TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00373-00-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00373-00-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-05-081 AT
Bogotá, D.C., Doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2021-00373-00
ACCIONANTE: CARLOS FELIPE SILVA PIRACOA ACCIONADO: CORTE CONSTITUCIONAL TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS FELIPE SILVA PIRACOA , contra la CORTE CONSTITUCIONAL, tras considerar que ha quebrantado su derecho fundamental de petición.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor CARLOS FELIPE SILVA PIRACOA identificado con cédula de ciudadanía N°
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor CARLOS FELIPE SILVA PIRACOA identificado con cédula de ciudadanía N° 1.018.499.179 instaura acción de tutela contra la CORTE CONSTITUCIONAL , por considerar que han quebrantado su derecho fundamental de petición. Argumenta que el 19 de febrero de 2021 presentó petición ante la entidad accionada a través d el correo electrónico relatoria@corteconstitucional.gov.co, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.
2. Posición de la Entidad Demandada.
El Presidente de la Corte Constitucional dio contestación a la presente acción constitucional precisando que luego de requerir a la Relatoría de esta Corporación, con el fin de informar acerca de la recepción y eventualExpediente No. 2020-00373-00
Accionante: Carlos Felipe Silva Piracoa
Sentencia de Tutela
2
respuesta que pudo darse a la petición que el señor Silva Piracoa afirma haber radicado, dicha dependencia señaló, que tras revisar en detalle el correo relatoria@corteconstitucional.gov.co, se pudo advertir que por alguna complejidad tecnológica que no se pudo determinar, llevó a que la petición del señor Felipe Silva Piracoa quedase alojada en una bandeja diferente a la de recepción general de éste tipo de peticiones, lo que invisibilizó, llevando en consecuencia a que esta no pudiese ser tramitada en los términos de ley dispuestos para ello.
Sin embargo, expuso que a efectos de subsanar de la mejor manera posible,
en consecuencia a que esta no pudiese ser tramitada en los términos de ley dispuestos para ello.
Sin embargo, expuso que a efectos de subsanar de la mejor manera posible, dicha conducta irregular, la Corte procedió de manera inmediata a generar una respuesta de fondo al requerimiento hecho por el accionante.
Finalmente, precisa que la Corte no tiene la función constitucional ni legal de organizar la información de sus providencias en función de las necesidades particulares o de los intereses académicos específicos de los investigadores, además carecer de recursos humanos y financieros para realizar dicha gestión.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida mediante Auto Interlocutorio No 2021-04-218 AT del 29 de abril de 2021, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas.
La notificación a la entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto se trata de una aparente vulneración del derecho de petición y no de la discusión de una sentencia proferida por alguna de las salas de la Corte Constitucional, en esos eventos, corresponde a la Alta corte de la jurisdicción ante la cual se formula la acción de tutela, conocer a prevención del recurso de amparo contra la Corte Constitucional.
2. Legitimación.
corresponde a la Alta corte de la jurisdicción ante la cual se formula la acción de tutela, conocer a prevención del recurso de amparo contra la Corte Constitucional.
2. Legitimación.
En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derechoExpediente No. 2020-00373-00
Accionante: Carlos Felipe Silva Piracoa
Sentencia de Tutela
3
fundamental de petición del accionante y la relación procesal, demandante / demandado.
3. Objeto de la Presente A cción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿la CORTE CONSTITUCIONAL incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del señor
CARLOS FELIPE SILVA PIRACOA?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición; (ii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto.
- Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González C uervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González C uervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no sati sfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentóExpediente No. 2020-00373-00
Accionante: Carlos Felipe Silva Piracoa
Sentencia de Tutela
4
ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse de ntro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado
su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse de ntro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá neg ar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá infor marle al interesado.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2020-00373-00
Accionante: Carlos Felipe Silva Piracoa
Sentencia de Tutela
5
- La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto , esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr median te la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…)
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.
(…)”2
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo,
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T -358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2020-00373-00
Accionante: Carlos Felipe Silva Piracoa
Sentencia de Tutela
6
durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
- El caso concreto.
frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
- El caso concreto.
Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la acción de tutela en el sub lite para determinar sobre la vulneración del derecho de petición
del señor CARLOS FELIPE SILVA PIRACOA.
En ese orden de ideas, se denota que el accionante interpuso petición el 19 de febrero de 2021 al correo relatoria@corteconstitucional.gov.co enlace habilitado por la Relatoría de la Corte Constitucional para recibir del público en general, petic iones y consultas en torno a las providencias que la Corte Constitucional profiere en cumplimento de sus funciones constitucionales referidas en el artículo 241 Superior.
Particularmente el peticionario solicitó la siguiente información:
1. ¿Cuántas y cuál es han sido las tutelas contra providencias judiciales sólo contra altas cortes expedidas por la Corte Constitucional a partir del año 2010 hasta la actualidad?
2. Que las mencionadas tutelas contra providencias judiciales vengan identificadas por su numeral y por las partes involucradas en el proceso.
En relación , la entidad demandada en su contestación reconoció que en virtud de complejidad tecnológica que no se pudo determinar, la petición del señor FELIPE SILVA PIRACOA quedó alojada en una bandeja diferente a la de recepción general de este tipo de peticiones, razón por la cual no había sido tramitada. Sin embargo, se encuentra igualmente acreditado que mediante comunicación del 04 de mayo de 2021 se dio respuesta al peticionario, en los
recepción general de este tipo de peticiones, razón por la cual no había sido tramitada. Sin embargo, se encuentra igualmente acreditado que mediante comunicación del 04 de mayo de 2021 se dio respuesta al peticionario, en los siguientes términos:
“(…) La Corte Constitucional únicamente cuenta con un sistema de búsqueda de jurisprudencia, el cual se encuentra en la página de internet www.corteconstitucional.gov.co/relatoría, sistema el cual encuentra abierto y totalmente al servicio de la ciudadanía en general, siendo por ende la misma información con que cuenta tanto la nuestra Corporación como los usuarios externos que requieran buscar temas que sean de su interés.
Revisada la jurisprudencia sistematizada de esta Cor poración a través de la página web arriba enunciada, en las pestañas de: “Radicación” y “Tema de la sentencia”, se encontró el siguiente resultado:
Año 2010: T: 022, 024, 041, 076, 100, 133, 146, 180, 193, 214, 257, 267, 343, 370, 565A, 617, 635, 720, 739, 754, 763, 813, 901, 957 y 1028. SU: 917.Expediente No. 2020-00373-00
Accionante: Carlos Felipe Silva Piracoa
Sentencia de Tutela
7
Año 2011: T: 007, 013, 082, 238, 266, 357, 388, 419, 429, 511, 553, 647, 649, 661, 678, 693A, 703, 762, 786, 798, 859 y 893. SU: 339, 447 y 448.
Año 2012:
693A, 703, 762, 786, 798, 859 y 893. SU: 339, 447 y 448.
Año 2012: T: 002, 061, 094, 172, 183, 214, 282A, 343, 346, 350, 374, 401, 544, 581, 637, 695, 716, 803, 804, 859, 907, 932, 1063, 1086, 1093, 1095 y 1096. SU: 026, 195, 399, 400, 424, 539 y 1073.
Año 2013: T: 062, 230, 237, 445, 449, 463, 504, 620, 812 y 921. SU: 131, 158, 198, 407, 515, 842, 915 y 918.
Año 2014: T: 078, 102, 127, 213, 309, 429, 575, 590A, 686 y 764. SU: 074, 768, 770, 774, 874, 949 y 950.
Año 2015: T: 081, 196, 184, 454 y 605. SU: 173, 230, 240, 241, 242, 263, 264, 297, 298, 415, 416, 501, 553, 565, 566, 625, 636, 659 y 695.
Año 2016: T: 397, 416 y 589. SU: 215, 222, 288, 406, 424, 425, 428, 448, 449, 454, 489, 490 y 556.
Año 2017: T: 001, 242 y 453.
SU: 215, 222, 288, 406, 424, 425, 428, 448, 449, 454, 489, 490 y 556.
Año 2017: T: 001, 242 y 453. SU: 050, 168, 210, 337, 354, 355, 395, 396, 414, 573 y 611.
Año 2018: T: 158, 408 y 413. SU: 023, 024, 035, 041, 050, 055, 065, 068, 072, 113 y 115.
Año 2019: T: 555. SU: 115, 184, 217, 218, 238, 267, 268, 309, 373, 379, 397, 445, 454, 516, 556, 566 y 573.
Año 2020: T: 304. SU: 014, 016, 020, 081, 143, 146, 353, 354, 355, 462 y 474.
Año 2021: No se encuentra ninguna sentencia ni T ni SU sobre el tema solicitado.
Por otro lado, cabe anotar que, la Corte Constitucional y dentro de ella la oficina de Relatoría, no tiene dentro de sus funciones constitucionales, legales ni reglamentarias, el manejo de información estadística ni cuantitativa sobre el tema en consulta, ni la tabulación de la misma por las partes involucradas en el proceso.
Siendo por ende la principal función de la Relatoría la de publicar en el medio de difusión oficial de la Corte Constitucional todas las providencias de la Corporación, lo cual en efecto se encuentra cumplido.
Es así que, con la finalidad de contribuir en su búsqueda y sus proyectos de
de difusión oficial de la Corte Constitucional todas las providencias de la Corporación, lo cual en efecto se encuentra cumplido.
Es así que, con la finalidad de contribuir en su búsqueda y sus proyectos de investigación, le informamos que para complementar y profundizar en su consulta o para futuras consultas, puede acceder a toda la información enExpediente No. 2020-00373-00
Accionante: Carlos Felipe Silva Piracoa
Sentencia de Tutela
8
nuestra página web pudiendo seguir la ruta de búsqueda antes detallada. De esta manera, y con el ánimo de colaboración en los diferentes procesos académicos y de investigación que emprende la comunidad en general, es que en la Relatoría suministramos el insumo necesario, poniendo a disposición la información de todas y cada una de las providencias que la Corporación profiere, información que se recopila para que sean los mismos interesados, quienes en forma directa accedan a ella, atendiendo a los fines que les asistan, pudiendo recopilar, procesar y tabularla, llegando a sus propias conclusiones acorde con los objetivos de sus labores, encontrando todo al interior de cada una de las providencias, de público conocimiento para su consiguiente organización, de acu erdo a sus necesidades o preferencias. Nuestro sistema de información es abierto, pudiéndose acceder fácilmente de manera puntual o genérica sobre el tema a desarrollar. Para facilitar el acceso, se encuentra el link "¿Cómo Buscar?" en cada una de las opci ones, donde se indica las distintas posibilidades para realizar la búsqueda.
Las sentencias arriba referenciadas pueden ser consultadas en el link enunciado y dentro de cada una se encuentra la información de identificación por su
una de las opci ones, donde se indica las distintas posibilidades para realizar la búsqueda.
Las sentencias arriba referenciadas pueden ser consultadas en el link enunciado y dentro de cada una se encuentra la información de identificación por su numeral y por las partes involucradas en el proceso, como usted lo requiere. (…)”
Bajo esta perspectiva, resulta palmario que la entidad accionada incurrió en vulneración del derecho fundamental del accionante, en tanto se acreditó el haberse elevado por correo electrónico una petición para conocer las sentencias de tutela contra providencias de altas cortes que no fue resuelta dentro del término máximo establecido por el ordenamiento para ello, sin embargo, en el marco de la presente actuación dicha circunstancias se subsanó a través de documento que se constituye en una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante y en consecuencia, lo procedente será declarar la concurrencia del fenómeno de carencia actual objeto por hecho superado.
Con todo, debe insistir la Sala que en efecto, como lo advirtió la Corte en su respuesta a esta acción, la corporaciones judiciales y sus relatorías, “ no tienen dentro de sus funciones constitucionales, legales ni reglamentarias, el manejo de información estadística ni cuantitativa sobre el tema en consulta, ni la tabulación de la misma por las partes involucradas en el proceso”, al contrario, se trata de labores propias de la academia y la investigación sociojurídica, la sistematización y caracterización de las decisiones judiciales, por lo que corresponde a los interesados realizar esas búsquedas en las bases de datos , dado que los despachos judiciales están instituidos para atender fundamentalmente los asuntos jurisdiccionales y
decisiones judiciales, por lo que corresponde a los interesados realizar esas búsquedas en las bases de datos , dado que los despachos judiciales están instituidos para atender fundamentalmente los asuntos jurisdiccionales y carecen de recursos humanos, financieros y tecnológicos para realizar dicha gestión, y siempre quedan a disposición de todo el público, sus providencias en las secretarías, las relatorías, los sistemas de información Siglo XXI SAMAI; TYBA y la página web de la rama judicial.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 2020-00373-00
Accionante: Carlos Felipe Silva Piracoa
Sentencia de Tutela
9
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la configuración del fenómeno d e carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado
Magistrado (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.