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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00385-00-(14-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00385-00-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación nro.: 250002315000-2021-00385-00

Accionante: AMEC FOSTER WHEELER USA CORPORATION y

PROCESS CONSULTANTS INC. (miembros del JOINT

VENTURE FOSTER WHEELER USA CORPORATION AND

PROCESS CONSULTANTS, INC. FOR THE PMDC).

Accionado: Contraloría General de la República – Contraloría Delegada

Intersectorial Nro. 15

Acción: Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA incoada por las

sociedades AMEC FOSTER WHEELER USA CORPORATION y

PROCESS CONSULTANTS INC. (miembros del JOINT VENTURE FOSTER WHEELER USA CORPORATION AND PROCESS CONSULTANTS, INC. FOR THE PMDC ), por conducto de apoderado judicial, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL Nro. 15 de la Unidad de Investigac iones Especiales contra la Corrupció n, doctora EVANGELINA GONZÁLEZ MONTES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la C.N.) en su núcleo esencial a la defensa y contradicción, consagrado en la Constitución Política de Colombia.Expediente: 250002315000-2021-00385-00

sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la C.N.) en su núcleo esencial a la defensa y contradicción, consagrado en la Constitución Política de Colombia.Expediente: 250002315000-2021-00385-00

Accionante: AMEC FOSTER WHEELER USA CORPORATION y PROCESS CONSULTANTS INC.

Accionada: Contraloría General de la República

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I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Hechos:

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (archivo 01EscritoTutela.pdf):

1.1.1. Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que los hechos sobre los cuales versa la presente acción de tutela están relacionados con el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal nro. PRF-201700309_UC-PRF-005-2017 que actualmente adelanta la CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL nro. 15, doctora EVANGELINA GONZÁLEZ MONTES, por el presunto daño fiscal que habría tenido lugar con ocasión de la ejecución del proyecto de expansión y modernización de la Refinería de Cartage na-REFICAR S.A.

1.1.2. Se duele de que en el marco del precitado proceso de responsabilidad fiscal se han cometido múltiples irregularidades que vulneran su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, violaciones al ordenamiento jurídico que , aclara, serán materia de las razones de impugnación contra el fallo de responsabilidad fiscal.

1.1.3. Continúa, el 23 de abril de 2021, la parte actora presentó una

materia de las razones de impugnación contra el fallo de responsabilidad fiscal.

1.1.3. Continúa, el 23 de abril de 2021, la parte actora presentó una acción de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que fue repartida el 26 de abril siguiente al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, en la cual pretendía que se anularan todas las decisiones adoptadas dentro del citado proceso de responsabilidad fiscal en consideración a la denegación definitiva para ejercer susExpediente: 250002315000-2021-00385-00

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derechos de defensa y contradicción frente a los «informes técnicos» que se practicaron en el proceso para soportar el «quantun» del supuesto daño fiscal. En dicha acción, asevera, solicitó como medida cautelar se ordenara la suspensión del proceso hasta tanto la sentencia de tutela quedara ejecutoriada y para que la accionada se abstuviese de proferir el correspondiente fallo hasta ese momento.

1.1.4. Menciona que, el mismo 23 de abril de 2021, remitió una comunicación a la accionada en la que le notificó la presentación de aquella solicitud de amparo y le solicitó abstenerse de proferir fallo de responsabilidad fiscal. No obstante, en respuesta a ello , el 27 de abril siguiente le respondió que no suspendería el procedimiento fiscal por cuanto la interposición de una tutela no es causa legal para hacerlo.

responsabilidad fiscal. No obstante, en respuesta a ello , el 27 de abril siguiente le respondió que no suspendería el procedimiento fiscal por cuanto la interposición de una tutela no es causa legal para hacerlo.

1.1.5. Advierte que , el 26 de abril de 2021, esto es, un día después de haberle notificado a la accionada la presentación de la prenotada acción de tutela y un día antes de haberles comunicado que la interposición de la misma no suspende el trámite, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por conducto de su Delegada profirió el Auto nro. 479, con una extensión de 6.423 páginas, que contiene el fallo de responsabilidad fiscal , en el que, refiere, u n comunicado de prensa consigna lo siguiente:

«(…) La Contraloría General de la República profirió fallo de responsabilidad fiscal en el caso Reficar por una suma que totaliza 2.9 billones de pesos, contra 5 ex funcionarios de la empresa (incluyendo 2 presidentes), 7 miembros de su junta directiva y cuatro contratistas, por los may ores valores invertidos en la construcción de la Refinería de Cartagena que no se recuperarán, según lo evidenciado por este organismo de control después de 4 años de estudios e indagaciones».

1.1.6. Precisa que, dos de los cuatro contratistas condenados, a los que refiere el comunicado de prensa son sus representadas y que la accionadaExpediente: 250002315000-2021-00385-00

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le notificó el fallo de responsabilidad fiscal el mismo 26 de abril de 2021.

1.1.7. Le preocupa y h ace hincapié en que el fallo de responsabilidad fiscal consta 6.243 páginas, según le informaron sus poderdantes, el cual fue entregado en un DVD que contiene copia incompleta del fallo y escaneada de manera desordenada , lo cual impide su revisión total e íntegra, lo que, a s u vez, alega, les dificulta el ejercicio del derecho de defensa.

1.1.8. Ante esa irregularidad, el 27 de abril de 2021 la accionante presentó un memorial solicitándole a la accionada que, por una parte, le entregara copia completa del fallo de responsabilidad fiscal y, de otra, cumpliera con su deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma que prevé el término de cinco (5) días para recurrir lo y, en consecuencia, le otorgara un término razonable para ejercer su derecho de defensa; petición que, afirma, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo no ha sido contestada.

1.1.9. Seguidamente, se refiere los artículos 55 y 56 de la Ley 610 de 2000, para poner de presente que actualmente e l término de los cinco (5) días hábiles con que cuenta la tutelante para interponer y sustentar debidamente los recursos de reposi ción y subsidiario de apelación contra el prenotado fallo de responsabilidad fiscal está corriendo, plazo

(5) días hábiles con que cuenta la tutelante para interponer y sustentar debidamente los recursos de reposi ción y subsidiario de apelación contra el prenotado fallo de responsabilidad fiscal está corriendo, plazo insuficiente que imposibilita que se lean las 6.243 páginas del fallo, se recurra y se sustente, que, en su sentir, constituye una nueva y grave violación a las garantías de audiencia, defensa y debido proceso de los accionantes.

1.1.10. Por lo anterior, remata, el incumplimiento del deber de la accionada de inaplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 55 y delExpediente: 250002315000-2021-00385-00

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numeral 2 del artículo 56 de la Ley 610 de 2000 constituye una violación a sus derechos fundamentales que, reitera, debe ser amparada.

1.1.11. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene, con la acción de tutela no pretende cuestionar que los accionantes adolezcan de recursos contra el respectivo fallo, sin o, precisamente, las circunstancias actuales que le imposibilitan ejercerlos debidamente. Es as í que, puntualiza, se torna procedente el amparo debido a que los accionantes están en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable consistente en no poder ejercer y sustentar debidamente los recursos procedentes contra el mismo dentro del término de cinco ( 5) días hábiles , que en su sentir considera desproporcionado, insuficiente e irrazonable.

y sustentar debidamente los recursos procedentes contra el mismo dentro del término de cinco ( 5) días hábiles , que en su sentir considera desproporcionado, insuficiente e irrazonable.

II. P R E T E N S I O N E S

La parte actora plantea como pretensiones las siguientes (archivo 01EscritoTutela.pdf):

«(…)

1. Que se declare que ante la inconstitucionalidad manifiesta del Artículo 56(2) de la Ley 610 de 2000 bajo las circunstancias singulares y extraordinarias del PRF, la CGR tiene la obligación constitucional de inaplicar la norma en cuestión por vía de excepción de inconstitucionalidad.

2. Que se declare que la CGR ha violado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, Y A LA CONTRADICCIÓN del FPJVC, como consecuencia del incumplimiento de su deber de inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad el Artículo 56(2) de la Ley 610 de 2000, bajo el cual el FPJVC tiene un término de apenas 5 días hábiles para recurrir y sustentar el fallo de responsabilidad fiscal.

3. Que se declare que bajo las circunstancias singulares y extraordinarias que caracterizan el PRF, la aplicación de los Artículos 55 y 56(2) de la Ley 610 de 2000 respecto del FPJVC es violatoria de sus derechosExpediente: 250002315000-2021-00385-00

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fundamentales y por consiguiente violatoria de la Constitución Política de Colombia.

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fundamentales y por consiguiente violatoria de la Constitución Política de Colombia.

4. Que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A

LA DEFENSA, Y A LA CONTRADICCIÓN del FPJVC.

5. Que se ordene a la CGR que en un término máximo de 24 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera auto en el que disponga la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del Artí culo 56 numeral 2 de la Ley 610 de 2000 en el PRF, y, en consecuencia que disponga un término de por lo menos noventa (90) días hábiles , para que el FPJVC pueda interponer debidamente sustentados los recursos procedentes en contra del fallo de responsabilidad fiscal. Este término es razonable y necesario bajo las circunstancias específicas de este caso para que el FPJVC pueda presentar los recursos procedentes contra el fallo de responsabilidad fiscal y sustentarlos debidamente, teniendo en cuenta la longitud del fallo de responsabilidad fiscal, la magnitud de la decisión adoptada por la CGR y el volumen enorme de documentos que componen el expediente.

6. Que se profiera cualquier otra orden que sea necesaria y pertinente para la protección y garan tía de los derechos fundamentales del

FPJVC».

III. D E R E C H O S I N V O C A D O S

Adentrándose en los hechos y circunstancias que en el escrito de tutela se mencionan, la Sala observa que la presunta vulneración que motiva la

III. D E R E C H O S I N V O C A D O S

Adentrándose en los hechos y circunstancias que en el escrito de tutela se mencionan, la Sala observa que la presunta vulneración que motiva la presentación de la acción de amparo está dirigida contra una funcionaria que conforma el grupo de los contralore s delegados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Igualmente, se constata que el fundamento de esta acción de tutela tiene que ver con el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal nro. PRF-201700309_UC-PRF-005-2017 adelantado por la CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL NRO. 15 DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES ESPECIALES CONTRA LA CORRUPCIÓN , doctora EVANGELINA GONZÁLEZ MONTES en el que el pasado 26Expediente: 250002315000-2021-00385-00

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de abril se profirió fallo de responsabilidad fiscal, y contra el cual e l término con que cuentan los declarados responsables para impugnarlo es de cinco (5) días hábiles de conformidad con el concedido por el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 610 de 2000 « Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías».

En esa medida, arguyen que dicho plazo es absolutamente irrazonable y desproporcionado para ejercer una adecuada, o por lo menos la mínima defensa técnica y así recurrir tal decisión, encontrándose por ello e n un

En esa medida, arguyen que dicho plazo es absolutamente irrazonable y desproporcionado para ejercer una adecuada, o por lo menos la mínima defensa técnica y así recurrir tal decisión, encontrándose por ello e n un estado de indefensión que les permita ejercer a cabalidad su derecho a defenderse y a contradecirlo.

Bajo esas circunstancias , los tutelantes alegan que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ha violado los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, solicitan que se le ordene proferir un auto en el que inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 610 de 2000 y, por ende, se les otorgue el término de por lo menos noventa (90) días hábiles para que los accionantes puedan interponer debidamente sustentados los recursos procedentes en contra del prenotado fallo de responsabilidad fiscal.

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A

4.1. Mediante proveído de 29 de abril de 2021, el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó su remisión inmediata a esta corporación porque considera que si bien la presente acción constitucional está referida a los efectos del fallo de responsabilidad fiscal adoptado en el marco del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal nro. PRF-2017-00309_UCC-Expediente: 250002315000-2021-00385-00

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Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal nro. PRF-2017-00309_UCC-Expediente: 250002315000-2021-00385-00

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PRF-005-2017, que actualmente adelanta el Despacho de la Contralora Delegada Intersectorial 15, también lo es qu e, a su juicio, dicha delegada hace las veces de Contralor General de la República, toda vez que, de acuerdo con el artículo 268 de la Constitución Política, este puede ejercer sus competencias constitucionales y legales a través de sus Delegados, entre ellas, la de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, razón por la cual advierte que estos servidores hacen las veces del Contralor General de la República (archivo 04Autoremite.pdf).

4.2. Una vez efectuado el correspondiente reparto, mediante auto de 30 de abril de 2020, se admitió la presente acción instaurada por las

sociedades AMEC FOSTER WHEELER USA CORPORATION y

PROCESS CONSULTANTS INC. (miembros del JOINT VENTURE FOSTER WHEELER USA CORPORATION AND PROCESS CONSULTANTS, INC. FOR THE PMDC ), por intermedio de apoderado judicial, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL nro. 15, doctora EVANGELINA GONZÁLEZ MONTES; se negó la medida provisional tendiente a suspender los efectos y el término de ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal ante la premura del vencimiento de dicho plazo para interponer los recursos pertinentes; y se ordenó notificarla, para que en el

tendiente a suspender los efectos y el término de ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal ante la premura del vencimiento de dicho plazo para interponer los recursos pertinentes; y se ordenó notificarla, para que en el término improrrogable de dos (2) días se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso (archivo 08AutoAdmite.pdf).

4.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido proveído, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (archivo 09ConstanciaNotificación.pdf).

4.4. Se deja constancia, que el pasado 3 de mayo los tutelantes presentaron un memorial que remiti eron al correo electrónico de la Secretaria de la Sección Cuarta, el cual fue pasado a Despacho el 4 siguiente, en el que se informa que el 29 de abril anterior, la accionada lesExpediente: 250002315000-2021-00385-00

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notificó su pronunciamiento frente a la solicitud de entregar copia completa del fallo de responsabilidad fiscal y de inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad las normas que prevén un término de cinco (5) días hábiles para recurrir y sustentar los recursos en contra del mismo, así (archivo 10MemorialAlcanceTutela.pdf):

«(…)

a. Reconoció que “por un error involuntario al momento de escanear el auto [el fallo de responsabilidad fiscal] se presentó salto en algunos folios y otros estaban escaneados no en forma consecutiva, por lo que, se procede a hacer entrega

a. Reconoció que “por un error involuntario al momento de escanear el auto [el fallo de responsabilidad fiscal] se presentó salto en algunos folios y otros estaban escaneados no en forma consecutiva, por lo que, se procede a hacer entrega nuevamente del Auto (…) a través de la Secretaría (…) se procederá a dar alcance (sic) a la notificación personal vía correo ele ctrónico, quien remitirá nuevamente los archivos (…) momento a partir del cual comenzará a contarse el término para la interposición de los recursos».

b. Negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solicitada, en los siguientes términos:

“(…) sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a lo previsto en el artículo 56 de la ley 610 de 2000, para ampliar el término de la presentación de los recursos frente al fallo con responsabilidad fiscal a 90 días, este Despacho con sidera que dicha petición es improcedente, dado que los términos procesales no son disponibles ni por los sujetos procesales, ni por los funcionarios de conocimiento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a este proceso por expresa remisión del artículo 66 de la Ley 610 de 2000.

En ese sentido, entiende esta instancia que el término fijado en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 610 de 2000, es proporcional y razonable, toda vez que es fruto del debate legislativo el cual desarrolla el principio democrático de la separación de poderes, en el cual, el legislador, dentro de sus amplias facultades regulatorias, establecidas en la constitución política, dispuso el término

fruto del debate legislativo el cual desarrolla el principio democrático de la separación de poderes, en el cual, el legislador, dentro de sus amplias facultades regulatorias, establecidas en la constitución política, dispuso el término procesal ahora discutido, término que se presume de acorde con la Constitución Política, toda vez que no ha sido declarado inconstitucional por los Jueces de la República.”

4.4.1. Con el anterior pronunciamiento , la parte accionante insiste en que se materializa la grave violación a sus derechos fundamentales al incumplir su deber y obligación de inaplicar la excepción de inconstitucionalidad en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto.

4.4.2. Adicionalmente, advierte que luego de ese pronunciamiento, el 30 de a bril de 2021 la accionada remitió 10 correos electrónicos queExpediente: 250002315000-2021-00385-00

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contenían 5 apartes del fallo de responsabilidad fiscal, pero no la totalidad de esa providencia, lo cual, afirma, constituye una indebida notificación e impide materialmente que los tutelantes puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción , pues el fraccionamiento del documento dificulta aún más el análisis y revisión de la decisión que, itera, es de 6.243 páginas, instituyendo así otra grave irregularidad que, solicita, debe ser amparada vía acción de tutela.

4.4.3. Sobre esa persistente falencia del fallo fiscal , menciona que el

es de 6.243 páginas, instituyendo así otra grave irregularidad que, solicita, debe ser amparada vía acción de tutela.

4.4.3. Sobre esa persistente falencia del fallo fiscal , menciona que el mismo 30 de abril de 2021, radicó un memorial ante la accionada reiterando su petición para que se le hiciera entrega de la copia íntegra y completa del referido fallo con el propósito de que le sea notificado en debida forma, y solicitó que el término para interponer los recursos de ley solo se comience a contabilizar a partir de la fecha en que se materialice su entrega física y material. Solicitud frente a la cual, informa, hasta la fecha de presentación de dicho m emorial la accionada no se ha pronunciado.

4.5. Correlativamente, mediante otro correo electrónico de 3 de mayo de 2021, que fue remitido por la Secretaria de la Sección Cuarta el 4 de mayo siguiente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el ordinal segundo del auto de 30 de abril de 2021, por medio del cual se negó la medida provisional solicitada tendiente a suspender los efectos del fallo de responsabilidad fiscal proferido dentro del nro. PRF -2017-00309_UCC-PRF-005-2017, y en particular, los términos de su ejecutoria (archivo 11RecursoReposiciónAutoNiegaMedidaProvisional.pdf).

4.5.1. Es así que, en aplicación del artículo 319 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 110 ibidem y por remisión del

11RecursoReposiciónAutoNiegaMedidaProvisional.pdf).

4.5.1. Es así que, en aplicación del artículo 319 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 110 ibidem y por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y una vez descorrido el traslado porExpediente: 250002315000-2021-00385-00

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parte de la accionada, la suscrita Magistrada Ponente mediante proveído de 7 de mayo del que corre, resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la d ecisión recurrida , en síntesis, al no encontrar mayores y mejores elementos de juicio que los plasmados en el citado auto (archivo 12ResuelveRecurso.pdf).

V. R E S P U E S T A DE LA A U T O R I D A D

A C C I O N A DA

5.1. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN por conducto de la CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL nro. 15 de

la UNIDAD DE INVESTIGACIONES ESPECIALES CONTRA LA CORRUPCIÓN, doctora EVANGELINA GONZÁLEZ MONTES, mediante memorial radicado el 4 de mayo de 2021, contestó la demanda de tutela exponiendo las siguientes argumentaciones (archivo 13ContestaciónTutelaCGR.pdf).

5.1.1. En primer lugar, solicita declarar la improcedencia de la presente acción en consideración a que existen otros medio de defensa tanto administrativos como judiciales que, a su juicio, son igualmente eficaces,

5.1.1. En primer lugar, solicita declarar la improcedencia de la presente acción en consideración a que existen otros medio de defensa tanto administrativos como judiciales que, a su juicio, son igualmente eficaces, como lo es el control de legalidad e integralidad ante el Consejo de Estado consagrado en la reciente Ley 2080 de 2021 y , además, porque cuenta con la posibilidad de hacer uso de los recursos de ley contra la decisión proferida mediante el Auto nro. 749 de 2021, términos que, destaca, empezaron a contarse a partir del 3 de mayo de 2021.

5.1.2. En ese sentido, afirma que esa Delegada ha dado respuesta oportuna a todas las solicitudes que se han presentado durante el trámite del proceso, por lo que, advierte, no existe perjuicio irremediable alguno y, contrario a lo invocado por el accionante, las actuaciones de laExpediente: 250002315000-2021-00385-00

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Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal, tanto en primera como en segunda instancia, se han ajustado a derecho y no han causado vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad de los accionantes.

5.1.3. Insiste también que la parte actora por conducto de su apoderado de confianza designado tienen el conocimiento integral del Auto nro. 749 de 26 de abril de 2021 desde el 29 de abril de 2021 , el cual finalmente fue notificado el 30 de abril siguiente por la Secretaria Común

confianza designado tienen el conocimiento integral del Auto nro. 749 de 26 de abril de 2021 desde el 29 de abril de 2021 , el cual finalmente fue notificado el 30 de abril siguiente por la Secretaria Común de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción , por lo que, repite, los términos previstos en la Ley para presentar los recursos empezaron a contarse a partir del 3 de mayo de 2021.

5.1.4. De igual forma, indica que la defensa ha contado con toda la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción respecto de las decisiones y actuaciones adelantadas por esa Delegada, dentro del t rámite administrativo del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal nro. PRF-2017-00309_UCC-PRF-005-2017, como son las solicitudes de nulidad, los recursos de reposición, de apelación y queja.

5.1.5. Respecto de la vulneración deprecada, sostiene que no le asiste razón a lo manifestado por el accionante, toda vez que los términos previstos en la Ley 610 de 2000 para la presentación de los recursos contra los fallos de responsabilidad fiscal están acordes con los principios de proporcionalidad y razonabilidad , puesto que, aclara, dicha norma es producto de las amplias facultades con las que cuenta el legislativo para reglamentar los procesos de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política.Expediente: 250002315000-2021-00385-00

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5.1.6. Sobre dicho aspecto, destaca que la norma en mención es el resultado de un amplio debate legislativo, y previo a su sanción, la cual es expresión del principio democrático de la separación de poderes, que manifiesta la determinación del pueblo colombiano a través de sus representantes legítimamente elegidos.

5.1.7. De otro lado, recuerda que, dado el carácter eminentemente procesal de esta disipación, la misma se torna como norma de orden público por interés general según lo previsto en el artículo 13 del Código General del Proceso, y es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal de acuerdo a la remisión de que trata el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, por tanto, es de obligatorio cumplimiento y en ningún caso puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios de concomimiento o los sujetos procesales

5.1.8. En esas condiciones, precisa que el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 es norma especial para el proceso de responsabilidad fiscal y mantiene su presunción de constitucionalidad toda vez que no ha sido ni demandado por inconstitucionalidad, ni ha sido declarado como inconstitucional, de lo cual se sigue que tal precepto normativo mantiene su plena vigencia y debe ser aplicado de manera continua y general en los procesos de responsabilidad fiscal.

5.1.9. A ese respecto, informa que por medio del Oficio nro. SIGEDOC 2021EE0066907 de 29 de abril de 2021 se dio respuesta a la solicitud

ser aplicado de manera continua y general en los procesos de responsabilidad fiscal.

5.1.9. A ese respecto, informa que por medio del Oficio nro. SIGEDOC 2021EE0066907 de 29 de abril de 2021 se dio respuesta a la solicitud elevada por los accionantes, en el sentido de negar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al numeral segundo del artículo 56 de la Ley 610 de 2000, bajo los mismos argumentos reseñados , e informándole que debido a un error involuntario presentado al momento de escanear el fallo de responsabilidad fiscal, se presentaron unos saltos de página y otros no quedaron de manera consecutiva, por lo que, se procedióExpediente: 250002315000-2021-00385-00

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de manera inmediata y apenas se tuvo conocimie nto de esta situación a través de la aplicación OneDrive al correo suministrado a remitir nuevamente la entrega del mismo.

5.10. Consecuentemente, afirma, le indicó a la defensa que se daría alcance al oficio enviado para efectos de notificar en debida forma el precitado Auto nro. 749, momento a partir del cual, comenzaría a contarse nuevamente el término para la interposición de los recursos contra dicho fallo. Notificación electrónica que se dio el 30 de abril de 2021, según lo informado por la Secretaria Común de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción

5.11. Y en aplicación del principio de lealtad procesal, procede a relacionar cada uno de los trámites que efectuó para llevar a cabo la

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