TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00391-00-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00391-00-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-15-000-2021-0039100
Demandante: ÁLVARO ANTONIO MONTOYA CASTILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA –
APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL
POR LOS EMPLEADORES
Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscita do entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá ( Sección Segunda) y el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo (Sección Cuarta) para conocer de la demanda instaurada por el señor Álvaro Antonio Mon toya Castillo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I. ANTECEDENTES
1. La actuación procesal
- El 17 de junio de 2019 el señor Álvaro Antonio Mon toya Castillo por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva para q ue se librará man damiento de pago po r las siguiente s sumas de dinero: (i) $8.156.532 por concepto de intereses moratorios causados entre el 3 de
intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva para q ue se librará man damiento de pago po r las siguiente s sumas de dinero: (i) $8.156.532 por concepto de intereses moratorios causados entre el 3 de agosto y el 30 de diciembre de 2016; (ii) 7.783.643 por concepto de intereses moratorios causados entre el 1 º de enero y e l 19 de may o de 2017; y (iii)Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00391-00
Actor: Álvaro Antonio Montoya Castillo Conflicto de competencia
2 $32.287.511 suma que corresponde al ma yor valor descontando en aportes de la seguridad social sobre la pensión.
- Asignado el reparto correspondió el c onocimiento al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá , despacho que profirió en el marco el medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho la sentencia que ordenó la reliquidación pensional del demandante.
- El 23 de septiembre de 2019 el juzgado mediante providencia declaró la falta de competencia funcional para tramitar la pretensión relativa a la devolución de aportes de la seguridad social pues, lo pretendido es controvertir lo dispuesto por la entidad demandada en la Resolución número RDP-07946 del 28 de febrero de 2017 por la cual se reliquidó una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial respecto del cálculo o liquidación de los descuentos sobre los factores no cotizados, cobros que corresponden a una especi e de tributo denominad o contribución, razón por la cual ordenó
jubilación en cumplimiento de un fallo judicial respecto del cálculo o liquidación de los descuentos sobre los factores no cotizados, cobros que corresponden a una especi e de tributo denominad o contribución, razón por la cual ordenó remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Cuarta del Tribunal de Cundinamarca.
- El 9 de febrero de 2021 remitido el expediente a la oficina de apoyo de l os juzgados administrati vos de Bogotá fue asignado por reparto al Juzga do
Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.
- El 3 de mar zo de la presente anualidad el citado juzgado manifestó que el asunto de la refe rencia no es de su competencia ya q ue la pretensión de nulidad dentro del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido se centr a en el cobro de o bligaciones fijadas por la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensió n del actor, dado que la entidad demandada no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la ley para el cálculo de l os descuentos sobre los factores no cotizados, en ese orden remitió el expediente de la referencia a este t ribunal para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado.Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00391-00
Actor: Álvaro Antonio Montoya Castillo Conflicto de competencia
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II. CONSIDERACIONES
Por ser competente conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de
Actor: Álvaro Antonio Montoya Castillo Conflicto de competencia
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II. CONSIDERACIONES
Por ser competente conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 la providenc ia se proferirá por el magistrado sustanciador.
- El caso que ocupa la atenc ión del de spacho se originó en un conflicto negativo de c ompetencia suscitado entre Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá ( Sección Segunda) y el Juzgado C uarenta y Dos Administrativo (Sección Cuarta) para conocer el asunto de la referencia.
Al respecto se tiene que la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad de la Resolución número RDP-07946 del 28 de febrero de 2017 por la cual se reliquidó una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial respecto del cálculo o liquidación de lo s de scuentos sobre los fac tores no cotizados.
- De manera específica frente a la competen cia de la Secciones Segunda y Cuarta de este tribunal para conocer de los procesos de nul idad y restablecimiento del derecho relacionados con los aporte s al sistema de seguridad social integral es necesario advertir y precisar lo siguiente:
a) En relación con la naturaleza jurídica de los recursos correspo ndientes a los aportes que por mandat o legal se deben hacer al sistema de seguridad social integral tanto empleadores como los trabajadores como por ejemplo los concernientes a salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación, SENA e ICBF la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que se
social integral tanto empleadores como los trabajadores como por ejemplo los concernientes a salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación, SENA e ICBF la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que se trata de recursos parafiscales y por tanto es tán inmersos en la categoría genérica de tributarios como puede leerse -entre muchas otras-en el siguiente aparte de una providencia de 25 de enero de 2018:
“(…) es menester anotar que los aportes a seguridad social comportan contribuciones parafiscales, porqueExpediente No. 25000-23-15-000-2021-00391-00
Actor: Álvaro Antonio Montoya Castillo Conflicto de competencia
4 corresponden a tributos que deben pagar los empleadores y los afiliados al sistema, en las proporciones que establece la ley, para que éste cubra contingencias que afecten la salud y cap acidad económica del trabajador , aunque dicha co ntraprestación no sea equivalente al monto de la cotización. Estos aportes se destinan exclusivamente a financiar el sistema, en v irtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (artículo 4 9 de la Constitución Política)” 1 (negrillas adicionales).
b) Por su parte l a Corte Constitucional 2 igualmente ha pre cisado esa especifica naturaleza jurídica de dichos recursos en los siguientes términos:
“Esta Corporación de manera reiterada ha pre cisado en efecto que los recursos que ingresan a l Sistema de Se guridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pa gos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o
recursos que ingresan a l Sistema de Se guridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pa gos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuc iones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tari fa fijada, se d estinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien de l Sistema General de Seguridad Social en Pensiones..” (resalta la Sala).
c) Esa direct riz j urisprudencial de decisión ha s ido compart ida mayoritariamente por esta corporación y en consonancia con ella ha definido en asuntos similares al q ue se debate en el proceso de la refer encia que, por la naturaleza jurídica de recur sos parafiscales que tienen los mencionados aportes al sistema de se guridad social que dichos procesos son de competencia -según la cuantía - de la Sección Cuarta del Tribuna l o de los juzgados adscritos a la Sección Cuarta de este por aplicación de lo previsto de modo general en el artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octu bre de 1989 que prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LA S SECCIONES. Las
secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes
1 Expediente 11001-03-15-2017-02692
secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes
1 Expediente 11001-03-15-2017-02692 2 Sentencia C – 155 de 2004.Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00391-00
Actor: Álvaro Antonio Montoya Castillo Conflicto de competencia
5 procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derec ho relativ os a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”
- En consecuencia en el presente asunto es claro que la competencia para conocer de la dem anda corresponde al Juzgado C uarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tanto el expediente debe s er remitido a ese despacho judicial para su trámite.
R E S U E L V E :
1°) Dirímese el conflicto negativo de compe tencia de la referencia en el sentido de determinar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta).
2°) Por Secretaría de la Sección envíese el expediente d e inmediato al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá ( Sección Cuarta) para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (firmado electrónicamente)
Cuarta) para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La prese nte providen cia fue firmada electr ónicamente p or el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca e n la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, s e garantiza la au tenticidad, integridad, c onservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.