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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00405-00-(18-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00405-00-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB - SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA T 028

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00405 00

DEMANDANTE: VR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S

DEMANDADO: JUZGADOS 36 ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora EVA LUZ GARCÍA MARTÍNEZ , quien actúa en calidad de representante legal de VR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S, en contra del JUZGADO TREINTA Y SEIS (36º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales, las siguientes:

“Con base en los anteriores hechos solicito se proteja los derechos fundamentales consagrados en los Arts. 29, 228, 229, y 230 de la C. P., al

DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00405 00

DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00405 00

DEMANDANTE: VR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

(Arts. 29, 228, 229, y 230 de la C. P.), a efecto de que el accionado JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ deje de vulnerarlos, y proceda a trasladar al competente el Recurso de Apelación formulado.

De la misma manera, suplico respetuosamente que, si por parte de su Honorable Despacho se observa que el accionado se encuentra amenazando o vulnerando otro derecho, se sirva fallar ultrapetita o extrapetita, como lo ha hecho en muchas oportunidades la Corte Constitucional, y los diferentes Tribunales del País.”.

2. LOS HECHOS.

El 18 de marzo de 2019, la sociedad VR Construcciones y Servicios S.A.S radicó demanda ejecutiva en contra el Municipio de Apulo ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue repartida al Juzgado Treinta y Seis (36°) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá correspondiéndole al proceso el radicado 11001-3336-036-2019-00070-00.

Mediante providencia de 25 de junio de 2019 el j uzgado competente negó mandamiento de pago y notificó por estado la decisión, y como quiera que la sociedad demandante no estaba de acuerdo con tal pronunciamiento, procedió a interponer recurso de reposición en subsidio de apelación.

mandamiento de pago y notificó por estado la decisión, y como quiera que la sociedad demandante no estaba de acuerdo con tal pronunciamiento, procedió a interponer recurso de reposición en subsidio de apelación.

El día 15 de julio de 2019, a través de la Secretaria del Juzgado corrió traslado del recurso por tres (3) días, seguidamente el 30 de agosto de 2019 ingresó el proceso al despacho para resolver sobre dicho recurso.

A través de auto de 24 de fe brero de 2020, el Juzgado decidió no reponer la decisión de negar el mandamiento de pago y seguidamente concedió recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con oficio No. 055 de 10 de marzo de 2021 , el Juzgado Treinta y Seis (36°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el proceso al superior, no obstante, a la fecha ha pasado más de un año desde que se profirió el auto que concedió el recurso de apelación, sin que se haya asignado a un despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento.

B. TRÁMITE PROCESAL3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00405 00

DEMANDANTE: VR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a l Juzgado Treinta y Seis (36°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que rindiera informe acerca de lo que le s compete en la presente acción,

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a l Juzgado Treinta y Seis (36°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que rindiera informe acerca de lo que le s compete en la presente acción, providencia que fue notificada el 06 de mayo de 2021.

De igual manera, a través de providencia de 11 de mayo de 2021 se ordenó vincular a la Oficina de Apoyo para los j uzgados administrativos de Bogotá, con el fin de que informara n lo pertinente frente a los hechos relacionados en el escrito de tutela.

C. LA CONTESTACIÓN

El Juez Treinta y Seis (36º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , descorrió traslado de la acción constitucional mediante correo electrónico de 11 de mayo de 2021, mediante el cual indicó en síntesis lo siguiente:

Adujo que el 08 de marzo de 2019 le correspondió a ese Despacho el conocimiento del proceso ejecutivo presentado por VR Construcciones y Servicios S.A. contra el Municipio de Apulo y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU, asignándole como radicado el 201900070.

Por medio de auto de 25 de junio de 2019 se negó el mandamiento de pago, a cuyo efecto a través de memorial d 02 de julio de 2019 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación.

Una vez se corrió el traslado respectivo, en auto de 24 de fe brero de 2020 el Despacho decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Una vez se corrió el traslado respectivo, en auto de 24 de fe brero de 2020 el Despacho decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Afirmó que mediante Oficio de 10 de marzo de 2021 se entregó el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá a fin de que enviara el proceso al Superior.4

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ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Sostuvo que no se evidencia en el caso bajo estudio vulneración a los derechos fundamentales aducid os por el actor y respecto del j uzgado, por cuanto este último remitió el expediente al Tribunal mediante la Oficina de Apoyo para los juzgados a dministrativos de Bogotá; luego los hechos que dieron origen a la acción de tutel a se encuentran superad os, en tanto el juzgado adelantó las actuaciones correspondientes, esto es, la remisión del proceso, circunstancia que se acredita con la radicación del oficio ante la o ficina antes mencionada, registrando dicho trámite en el registro de actuaciones de la Rama Judicial.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá quedó debidamente notificada y a pesar de otorgarle ocho (8) horas para presentar el informe respetivo guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera

informe respetivo guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en5

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virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con

hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, h abrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda

1 En los casos que determine la Ley.6

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ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:

“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuacion es de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento j urídico, que busca la protección del individuo

adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento j urídico, que busca la protección del individuo

2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128.7

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incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.

Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que,

si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, exped ito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar p or la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.

4. DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA E N EL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia, interpretándolo como una serie de obligaciones del Estado frente a los demás individuos, concretando deberes de respeto y

3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 4 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.8

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00405 00

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protección a la garantía del goce efectivo del derecho; en esa medida, el Tribunal Constitucional ha concluido que el retardo injustificado en las actuaciones judiciales comporta una vulneración del debido acceso a la administración de justicia, circunstancia que haría procedente la a cción de tutela. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha delimitado las circunstancias en las cuales se configura una mora judicial, bien sea justificada o arbitraria. En los términos de la

Corte:

“La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuen tra la solución de los procesos.

[…]

En la misma providencia (Sentencia T-283 de 2013) hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida

que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

[…]

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resu midos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se9

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00405 00

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demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se9

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ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

De conformidad con l o anterior, es tarea del juez de tutela verificar las circunstancias fácticas de cada caso concreto para determinar la configuración de una mora judicial y, a su vez, si esta llegare a resultar injustificada, vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante.

Dichas consideraciones han sido acogidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 2020, donde afirmó que no cualquier dilación configura mora judicial ni una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues deberá valorarse, en cada caso particular, la existencia de circunstancias objetivas que dificultad que los funcionarios judiciales profieran decisiones en los términos contemplados para el efecto:

“El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen

corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestruc tura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Luego, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los juece s de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial”5.

5. PROBLEMA JURÍDICO.

5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentenc ia del 19 de noviembre de 2020. C.P. Milton Chaves García. Rad. 11001-03-15-000-2020-04388-0010

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00405 00

DEMANDANTE: VR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00405 00

DEMANDANTE: VR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad VR Construcciones y Servicios S.A.S con ocasión del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo iniciado por la accionante.

6. LO PROBADO.

Con el fin de elucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en los documentos que reposan en el plenario:

  • Registro de la base de datos de consulta de procesos de la Rama Judicial correspondiente al proceso ejecutivo identificado con la radicación No. 11001-3336-036-2019-00070-00 a través del cual se observa que el 10 de marzo de 2021 mediante oficio No. 055 se remite el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 8 documento cuadro digital).

-Oficio No. 2017-J36-055 de 10 de marzo de 2021 mediante el cual la Secretaría del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá remite el proceso No. 11001-33-36-036-2019-00070-00 (Ejecutivo) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el cual cuenta con el sello de recibido de la Oficina de

11001-33-36-036-2019-00070-00 (Ejecutivo) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el cual cuenta con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo para los Jugados Administrativos de Bogotá (fl. 4 documento 7 digital – contestación tutela)

-Acta individual de reparto de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual el proceso No. 11001-33-36-036-2019-0007001 queda a cargo del Despacho del doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón con fecha de reparto 12 de mayo de 2021 (fl. 1 documento 8 memorial allegado por la sección terceraTribunal Administrativo de Cundinamarca).11

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00405 00

DEMANDANTE: VR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se desprende que dentro del proceso con radicado No. 11001-33-36-036-2019-00070-01, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá profirió auto de 25 de junio de 2019 a través del cual negó mandamiento de pago ; según el cual la sociedad demandante interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación.

Mediante providencia de 27 de febrero de 2020, el juzgado decidió no reponer la decisión y con cedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Según reconoció el juzgado, el expediente fue remitido al

decisión y con cedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Según reconoció el juzgado, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Oficio No. 2017-J36-055 de 10 de marzo de 2021, a través de la Oficina de Apoyo.

Sin perjuicio de la evidente demora en la remisión del expediente , toda vez que salta a la vista que el mismo se envió un año y un mes después al Tribunal y las consecuencias que ello trae para la demandante, en cuanto a las expectativas por la pronta solución a su caso; dada la naturaleza residual y la exigencia del requisito de inmediatez de la tutela, la Sala debe detenerse a analizar la procedencia de la misma.

La Rama Judicial cuenta con un sistema de registro de información que permite hacer seguimiento a las actuaciones que se surten dentro de los expedientes por cada una de las instancias; de manera que vencidos los términos legales o transcurrido un plazo prud encial para el cumplimiento de funciones administrativas, como es el traslado de un expediente , sin que se registr e novedad, es deber de los apoderados adelantar las gestiones pertinentes ante el despacho correspondiente para que se surtan las actuaciones judiciales que corresponda; en este caso, se desconoce si el apoderado de la accionante estuvo vigilante del trámite del proceso y realizó alguna gestión directamente ante el juzgado o ante la oficina de Apoyo Judicial , puesto que no se aporta ninguna prueba al respecto.

Como es sabido la pandemia por el COVID -19, obligó al Gobierno Nacional y Distrital a decretar el confinamiento temporal durante el 2020. Por su parte la12

prueba al respecto.

Como es sabido la pandemia por el COVID -19, obligó al Gobierno Nacional y Distrital a decretar el confinamiento temporal durante el 2020. Por su parte la12

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00405 00

DEMANDANTE: VR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Rama Judicial mediante los acuerdos PCSJA20 -11517 y PCSJA20 -11567 decretó la suspensión de los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, circunstancias que no se pueden pasar por alto, puesto que incidieron directamente y de manera abrupta en el desarrollo de actividades como atención al público y gestión documental al interior de la Rama Judicial, al tiempo que afectó también la forma en que los profesionales del derecho venían cumpliendo su labor de asesoramiento y litigio ante los despachos judiciales.

Es de preci sar que el servicio judicial nunca se suspendió para el trámite de acciones constitucionales, disponiéndose prontamente de mecanismos electrónicos y medios digitales para la atención a los usuarios, que se extendieron a los procesos ordinarios, una vez reanudados los términos , de manera que los apoderados pueden presentar sus demandas, recursos, peticiones a través de los correos electrónicos habilitados, a la vez que consultar vía internet las decisiones judiciales y el estado de sus procesos.

Lo anterior para precisa r a la accionante que, a partir de la reanudación de los términos judiciales pudo acudir directamente al juzgado para averiguar sobre el proceso de digitalización, envío de su expediente al tribunal y la asignación del

Lo anterior para precisa r a la accionante que, a partir de la reanudación de los términos judiciales pudo acudir directamente al juzgado para averiguar sobre el proceso de digitalización, envío de su expediente al tribunal y la asignación del caso; y de no encontrar respuesta positiva, allí si acudir a la tutela . Llama la atención de la Sala que tan solo un año después , se acuda directamente a la tutela como mecanismo para agilizar el trámite del proceso, por lo que considera que la demanda no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el asunto que dio motivo a la presentación de la tutela, ha sido superado, toda vez que por medio de correo electrónico de 13 de mayo de 2021 la Secretar ía de la Sección Tercera del Tribunal da cuenta que el proceso No. 11001-33-36-036-2019-00070-01 fue asignado en reparto a l Despacho del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, hecho que pone de presente que el expediente ya

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