TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00408-00-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00408-00-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE NO. : A.T. 250002315000-2021-00408-00
DEMANDANTE : MARÍA CRISTINA BLANCO CONTRERAS
DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Sala procede a resolver la solicitud de tutela impetrada por la señora María Cristina Blanco Contreras quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia en dos (2) archivos; sin embarg o, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al 21, con lo cuales pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora María Cristina Blanco Contreras , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela, solicitando a este Tribunal que se le protej an sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por ostentar la condición de prepensionada y mujer cabeza de hogar, igualdad, salud, seguridad social y mínimo
acción de tutela, solicitando a este Tribunal que se le protej an sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por ostentar la condición de prepensionada y mujer cabeza de hogar, igualdad, salud, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
En concreto formuló sus pretensiones, así:2
Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00448-00
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 250002315000-2021-00448-00
Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación Se me tutelen los derechos fundamentales a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA COMO PREPENSIONADA Y MUJER CABEZA DE HOGAR, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y, que como consecuencia del amparo concedido se ordene a la Procuraduría General de la Nación que: A) Se proceda a mi reintegro en el cargo que desempeñaba antes de mi DESVINCULACIÓN o en otro de la misma o similar categoría con el fin de poder seguir COTIZANDO LAS SEMANAS QUE ME FALTAN para obtener mi PENSIÓN DE VEJEZ y poder sobrevivir cubriendo mis necesidades básicas, siendo el salario mi
UNICO INGRESO.
1.1 HECHOS
Señaló que mediante Decreto 558 de 13 de abril de 2021, notificado el 15 de ese
VEJEZ y poder sobrevivir cubriendo mis necesidades básicas, siendo el salario mi
UNICO INGRESO.
1.1 HECHOS
Señaló que mediante Decreto 558 de 13 de abril de 2021, notificado el 15 de ese mismo mes y año, la Procuraduría General de la Nación dio por terminada la comisión otorgada a la doctora Gloria Yaneth Quintero Montoya, por lo tanto y como quiera que estaba nombrada en provisionalidad en el cargo de propiedad de la citada trabajadora, la Procuraduría dispuso la terminación de su nombramiento, pero no ordenó su reubicación en otro cargo de igual categoría , pese a que ostenta la condición de prepensionada.
Mencionó que a pesar de tener la edad necesaria para pensionarse, no ha cumplido con el número de semanas que exige la Ley, esto es, 1300; pues según se evidencia en la historia laboral cuenta con 1028.14 semanas, más las semanas cotizadas en FONCEP que no aún no le han registrado en Colpensiones, suma un total 1.182, 14 semanas, faltando 117.86 semanas, es decir, menos de tres años para cumplir los requisitos exigidos por la Ley.
Puntualizó que la Procuraduría conocía de su condición de prepensionada, pues en el mes de diciembre de 2020, por escrito informó sobre su condición, motivo por el cual, esperaba su reubicación para proteger su derecho fundamental a la estabilidad reforzada.
2. TRÁMITE PROCESAL
Se advierte que el 06 de mayo de 2021, el asunto de la referencia se le asignó al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que
reforzada.
2. TRÁMITE PROCESAL
Se advierte que el 06 de mayo de 2021, el asunto de la referencia se le asignó al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que mediante auto del 7 de mayo de 2021 dispuso remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que era el competente para conocer de la acción de tutela en contra de la procuradora General de la Nación, conforme al Decreto 333 de 2021.3
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Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación El proceso fue repartido al despacho sustanciador por Acta n.° 2089 el 14 de mayo de 2021, e ingresó al despacho con informe secretarial de 18 de mayo de 2021.
El 18 de mayo de 2021, se admitió la tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, se vinculó al trámite a la señora Gloria Yanet Quintero Montoya, se decretó como prueba de oficio la remisión de la hoja de vida de la tutelante precisando fecha de ingreso, tipo de vinculación y cargos desempeñados. (Doc. 15).
La notificación se surtió a los siguientes correos electrónico s: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y macrisblanco17@gmail.com; se resalta
La notificación se surtió a los siguientes correos electrónico s: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y macrisblanco17@gmail.com; se resalta que la notificación de la vinculada se realizó por intermedio de la entidad accionada. (Doc. 17).
Atendiendo las comunicaciones efectuadas se recibieron los siguientes:
3. INFORMES
3.1 Gloria Yanet Quintero Montoya a quien se le vinculó de oficio en el presente trámite, indicó que es trabajadora de la Procuraduría General de la Nación, que está en carrera administrativa por concurso de méritos, para el cargo de asesor, códi go 1AS, Grado 21 en la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, el cual se encontraba ocupando de manera temporal en provisionalidad la señora demandante.
Precisa que una vez se dio por terminada su comisión regresó a su cargo de propiedad, con lo cual no vulnera ningún derecho. En esas condiciones, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela. (Doc. 19).
3.2 Mónica María Soler Ayala en condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que de acuerdo con la información contenida en el Sistema de Información Administrativa y Financiera –SIAFse evidenció que María Cristina Blanco se encontraba vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 5 de julio de 2017 , en provisionalidad, ocupando el cargo de asesor, grado 21, con asignación de funciones en la Procuraduría Delegada para la conciliación administrativa.4
Exp. No.: A.T. 250002315000-2021-00448-00
Fallo - Acción de Tutela
cargo de asesor, grado 21, con asignación de funciones en la Procuraduría Delegada para la conciliación administrativa.4
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Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación Precisó que la vacancia que dio origen al nombramiento en provisionalidad de María Cristina, era de carácter temporal, teniend o en cuenta que la servidora Gloria
Quintero, es la titular del cargo en carrera administrativa, de manera que se entiende que las personas que se encuentran en provisionalidad ceden frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en el concurso público conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T 464 de 2019, entre otras.
Comentó que e l 18 de enero de 2021 , por medio del Oficio Interno No. I -2021000439 la División de Gestión Humana comunicó a MARÍA CRISTINA BLANCO CONTRERAS que “ según la información reportada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, la servidora registraba para esa fec ha un total de 1.015 semanas de cotización en su historia laboral ”, por lo cual no era posible acreditar que se encontrará a menos de 3 años de cumplir las 1.300 semanas de cotización que son requeridas para ostentar la estabilidad laboral reforzada como prepensionada. Destacando que en el mismo oficio se convocó a la
posible acreditar que se encontrará a menos de 3 años de cumplir las 1.300 semanas de cotización que son requeridas para ostentar la estabilidad laboral reforzada como prepensionada. Destacando que en el mismo oficio se convocó a la funcionaria a actualizar su historia pensional en su Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones, o remitir los documentos que acreditara que cumplía con tal condición.
Sobre la invocada condición de madre cabeza de familia, la apoderada de la accionada indicó que no se allegó prueba que diera cuenta de tal afirmación.
Por lo expuesto, la accionada manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues además de tratar se de un asunto que desborda la esfera de conocimiento del juez constitucional, como un intento de desplazar la competencia que le asiste al Juez Contencioso Administrativo respecto del control de legalidad de los actos administrativos, lo cierto es que no le asiste el derecho que reclama , máxime cuando era de conocimiento de la actora que su nom bramiento era temporal.
Así pues, solicitó n egar la pretensión de amparo propuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación. (Doc. 20).5
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Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación
II. CONSIDERACIONES
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Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de la procuradora General de la Nación.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y proced e, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada de la señora María Cristina Blanco Contreras con ocasión de su desvinculación del cargo que ostentaba con nombramiento en provisionalidad.
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REINTEGRO LABORAL
Cristina Blanco Contreras con ocasión de su desvinculación del cargo que ostentaba con nombramiento en provisionalidad.
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REINTEGRO LABORAL
En virtud del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo creado para la protección inmediata de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de serlo. Sin embargo, conforme a la regulación de este mecanismo especial y preferente, es una herramienta residual qu e no puede reemplazar los medios judiciales ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierte en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. Ahora bien, se puede utilizar como6
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Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación mecanismo transitorio de protección de derechos cuando se está ante un perjuicio irremediable que hace urgente la intervención del juez constitucional.
En el caso específico de los reintegros labo rales, la Corte ha establecido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias de esta naturaleza1. Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó que “La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de
acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias de esta naturaleza1. Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó que “La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada”.
En relación con las personas que gozan de una estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional ha considerado que estas son los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y los trabajadores discapacitados. No obstante, se ha establecido que las personas próximas a pensionarse pueden ser sujetos de especial protección constitucional cuando en los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que están en riesgo de sufrir una afectación a su mínimo vital o de causarse un perjuicio irremediable2.
Ahora bien, sobre la estabilidad laboral reforzada es una figura que se creó con el fin de garantizar a quien se encuentre laborando que conserve el empleo aun cuando sus capacidades físicas o psicológicas se puedan ver disminuidas.
Así, la Corte ha establecido que la estabilidad laboral reforzada consiste en una “garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los
cuando sus capacidades físicas o psicológicas se puedan ver disminuidas.
Así, la Corte ha establecido que la estabilidad laboral reforzada consiste en una “garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la volunt ad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido3, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente
1 Ver sentencias T-198 de 2006 y T-11 de 2008. 2 Ver sentencia T 325 de 2018. 3 Ver, entre otros, Américo Pla Rodríguez. Curso de derecho laboral. Montevideo, 1978, Tomo II, Vol I, pp. 250 y ss. Igualmente Oscar Ermida Uriarte. La Estabilidad del Trabajador en la Empresa. ¿Protección real o ficticia? Montenvideo: Acali Editorial, 1983, pp 15 y ss.7
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Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una
Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales.”4
De ahí que se desprenda que la estabilidad laboral de los prepensionados no proviene de un mandato legal sino que es creación constitucional. En ese sentido lo definió esta Corporación en sentencia T-186 de 2013:
“(…) Con todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial importancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta decisión. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para l a satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de
laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública”.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido que no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protección, pues además se requiere que la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar. Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales.
CASO CONCRETO
En el sub judice la señora María Cristina Blanco Contreras impetró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación por considerar vulnerado s sus
4 Sentencia C-470 de 1997.8
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Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación derechos fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital y
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Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación derechos fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada por ostentar la condición de prepensionada.
En sustento, manifestó que estaba vinculada a la entidad accionada con nombramiento en provisionalidad, cubriendo una vacante cuya titular se encontraba en comisión; sin embargo, una vez terminada la comisión de la persona que tiene la propiedad del cargo, le dieron por terminado su nombramiento, desconociendo que tan solo le faltan 117.86 semanas para pensionarse, esto es, menos de 3 años, razón suficiente para que su hubiese dispuesto su reubicación, máxime cuando la Procuraduría era conocedora de su situación.
Por su parte, el ente accionado resaltó que el nombramiento de la parte actora era en provision alidad es decir, que debe ceder frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público. También indicó que aunque la actora radicó un Oficio informando su condición de prepensionada, para el 18 de enero de 2021, se le informó que conforme la consulta realizada ante Colpensiones tan solo registraba un total de 1015 semanas de cotización, circunstancia por la cual se le convocó para que actualizara su historia pensional o remitiera los documentos que acreditaran que se enc ontraba a menos de 3 años para cumplir las 1300 semanas de cotización, sin que a la fecha de la acción de tutela se hubiese adelantado gestión alguna en la materia, circunstancia que por contera acredita que
que acreditaran que se enc ontraba a menos de 3 años para cumplir las 1300 semanas de cotización, sin que a la fecha de la acción de tutela se hubiese adelantado gestión alguna en la materia, circunstancia que por contera acredita que la actora pretende acudir por vía de tutela para debatir a suntos que sería n de competencia del juez contencioso.
En sustento de las afirmaciones realizadas, las partes allegaron al trámite las siguientes pruebas documentales:
(-) Copia del reporte actualizado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 19 de abril de 2021, que da cuenta que la actora ha cotizado 1028,14 semanas, sin que registre información de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones. (Doc. 02).
(-) Copia del documento de identidad de la señora María Cristina Rosario Blanco Contreras con cupo numérico 21.067.793, nacida el 17 de junio de 1954, es decir, a la fecha tiene 66 años de edad. (Doc. 03).9
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Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación (-) Copia del Oficio 3350 de 20 de septiembre de 2012, expedido por la directora de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la cual se envían
(-) Copia del Oficio 3350 de 20 de septiembre de 2012, expedido por la directora de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la cual se envían certificados laborales en formato 1 y 2, en los que se evidencia que la actora cotizó ante el FONCEP por el periodo comprendido entre el 07 de noviembre de 1979 y el 04 de octubre de 1982, cuando ostenta el cargo de alcalde menor grado 25. (Doc. 04).
(-) Copia del Oficio enviado el 22 de diciembre de 2020, al secretario general de la Procuraduría General de la Nación conforme consta en número de guía 9126474388 de la empresa servientrega. En el Oficio la parte actora informa que es madre cabeza de familia de 66 años de edad y que le faltan aproximadamente 70 o 100 semanas de cotización para reunir los requisitos de pensión de vejez, por lo tanto, solicita la protección que otorga la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. (Doc. 05).
(-) Copia del certificado de ingresos y retenciones del año 2020. (Doc. 06).
(-) Copia del Decreto 558 de 13 de abril de 2021, por medio del cual la procuradora General de la Nación da por terminada la comisión conferida a Gloria Yanet Quintero Montoya indicando que la servidora regresaría a su cargo de carrera administrativa, asesor, código 1 AS, grado 21 de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública y en esas condiciones, en el mismo acto, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de María Cristina Blanco Contreras. (Doc, 07).
asesor, código 1 AS, grado 21 de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública y en esas condiciones, en el mismo acto, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de María Cristina Blanco Contreras. (Doc, 07).
(-) Copia de la evaluaci ón del nivel de desempeño laboral de los servidores en provisionalidad realizado desde el 01 de agosto de 20 20 hasta el 14 de enero de 2021, con un nivel muy alto. (Doc. 18).
(-) Certificación expedida por el Banco GNB el 28 de abril de 2021, que da cuenta que tutelante tiene un crédito rotativo con saldo total de $2.474.986, 82 en estado de mora. (Doc. 18).
(-) Certificación expedida por el Banco Davivienda en el que se advierte que la actora tiene una tarjeta de crédito. (Doc. 18).10
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Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación (-) Certificaci ón expedida por el Banco Sudameris en la que se observa que la señora María Rosario tiene una tarjeta de crédito en estado “ normal” pero que registra una mora de días que inició el 16 de abril de 2021. (Doc. 18).
(-) Copia del correo electrónico enviado el 18 de enero de 2021, por medio del cual
registra una mora de días que inició el 16 de abril de 2021. (Doc. 18).
(-) Copia del correo electrónico enviado el 18 de enero de 2021, por medio del cual el coordinador del Grupo de Afiliación y Aportes de la Seguridad Social le solicita a Colpensiones que informe las semanas cotizadas registradas en la historia laboral de María Cristina Blanco Contreras. (Doc. 21).
(-) Copia del correo electrónico de 19 de enero de 2021 , a través del cual Colpensiones informa que la señora María Cristina Blanco tiene 1015 semanas cotizadas. (Doc. 21).
(-) Copia del Oficio 2021-000439 de 18 de enero de 2021, por medio del cual el jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría, le informa a la tutelante lo siguiente:
“según la según la información reportada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, usted registra un total de 1.015 semanas de cotización en su historia laboral.
Por lo anterior, nos permitimos invitarla a que actualice su historia pensional en su Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones, o remita los documentos que acrediten que se encuentra a menos de 3 años de cumplir las 1.300 semanas de cotización.
En consecuencia, usted no ostenta una estabilidad laboral reforzada como prepensionada, toda vez que de acuerdo con las semanas registradas en la historia laboral de su fondo de pensiones, usted se encuentra a más de 3 años de cumplir las 1.300 semanas de cotización”.
(-) Copia del Oficio 2021-3070 de 15 de abril de 2021, a través del cual se comunica a la señora María Cristina sobre la terminación del nombramiento en
de cumplir las 1.300 semanas de cotización”.
(-) Copia del Oficio 2021-3070 de 15 de abril de 2021, a través del cual se comunica a la señora María Cristina sobre la terminación del nombramiento en provisionalidad. (Doc. 21).
(-) Hoja de vida de la señora María Cristina Blanco Contreras, diligenciada el 27 de junio de 2017, que da cuenta que es separada, madre Juliana Salazar Blanco quien para la fecha tenía 28 años . También se evidencia que fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 3145 de 2017, para el cargo de profesional Universitario, grado 17, posesionada el 04 de julio de 2017, por Acta 628, nombramiento prorrogado por Decreto 6547 de 20 de diciembre de 2017. Posteriormente, por Decreto 030 de 15 de enero de 2018, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de asesor 1AS en la Procuraduría Delegada para la11
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Accionante: María Cristina Blanco Contreras; Accionado: Procuraduría General de la Nación Conciliación Administrativa, posesionada el 01 de febrero de 2018 por Acta n.° 00046, nombramiento prorrogado por Decreto 30077 de 18 de julio de 2018.
Finalmente, el 08 de enero de 2021, a través de Decreto 032 de 8 de enero de 2021,
00046, nombramiento prorrogado por Decreto 30077 de 18 de julio de 2018. Finalmente, el 08 de enero de 2021, a través de Decreto 032 de 8 de enero de 2021, se le nombró en provisionalidad en el cargo de asesor, grado 21 de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Conciliación Administrativa, en el cargo de Gloria Yanet Quintero Montoya, posesionada el 14 de enero de 2021 por Acta n.° 0043. (Doc. 21).
Conforme las pruebas reseñadas, la Sala advierte que está acreditado que la parte accionante tiene 66 años de edad, es decir, ya tiene el primer requisito para acceder a su pensió n en el régimen de prima media, restándole completar el número de semanas cotizadas, punto frente al cual Colpensiones acreditó que ha cotizado 1028,14 semanas.
Así pues, conforme la historia laboral allegada por la misma accionante, se advierte ab initio que a la señora María Cristina Blanco Contreras le faltan más de tres años para cumplir con el número de semanas requeridas para obtener el status de pensionada, esto, es 1300 semanas; sin embargo, no se desconoce por la Sala que la parte accionante allegó un reporte (formatos 1 y 2) expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá para el 20 de septiembre de 2012, que da cuenta que la actora cotizó ante el FONCEP por el periodo comprendido entre el 07 de noviembre de 1979 y el 04 de octubre de 1982, circunstancia que en principio la ubicaría como sujeto próximo a pen
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