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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00445-00-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00445-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Concejo de Bogotá / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Concluimos que, el medio de control de nulidad del artículo 137 del C.P.A.C.A., será conocido y tramitado por los Jueces de Bogotá, competencia delimitada por la especialidad de cada una de las Secciones, como en el sub-lite, se controvierte la legalidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución No.133 de 2020, la naturaleza de dicho acto administrativo es laboral, al recaer en un asunto de acceso a cargos públicos / REMITE POR COMPETENCIA – Se dirimirá el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, disponiendo que la demanda presentada por el señor debe tramitarse por el segundo, por lo cual se ordenará remitir el proceso de la referencia a dicho despacho judicial.

Problema jurídico: ¿Se decide el conflicto de competencia negativo, suscitado

entre el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda?

Tesis: “(…) en nombre propio, acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con el fin de que se lleve a cabo la legalidad de los artículos 2 y 6 de la Resolución No.133 de 2020, (…) los actos administrativos como decisiones unilaterales de la administración,

Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con el fin de que se lleve a cabo la legalidad de los artículos 2 y 6 de la Resolución No.133 de 2020, (…) los actos administrativos como decisiones unilaterales de la administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, son objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., dependiendo de la naturaleza que éstos tengan, es decir, generales o particulares. (…) Estos dos medios de control son muy parecidos, siendo su punto diferencial la pretensión de restablecimiento del derecho, la cual se motiva en el fin perseguido por el accionante, en tanto en este último debe existir un interés particular de quien se crea lesionado en su derecho por el acto cuya nuli dad se reclama, mientras que en el de simple nulidad solo se pretende su anulació n, recayendo dicha declaratoria en un conntaural efecto restablecedor del orden jurídico quebrantado por el acto anulado, sin que se quiera obtener una orden de restablecimiento concreta para quien es lesionado por dicho acto. (…) En o tras palabras, la acción objetiva de nulidad tiene como finalidad única la de tute lar el orden jurídico y la legalidad abstracta, y la subjetiva de nulidad y restablecimiento, adicional a lo anterior, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. (…) En lo que respecta a la competencia de los procesos de simple nulidad contra actos

orden jurídico y la legalidad abstracta, y la subjetiva de nulidad y restablecimiento, adicional a lo anterior, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. (…) En lo que respecta a la competencia de los procesos de simple nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal o por las personas privadas sujetas a este régimen, el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fija la misma en los jueces administrativos, en primera instancia. Por consiguiente, es claro que, todos los jueces administrativos tienen competencia para conocer y tramitar de los procesos de simple nulidad. (…) Ahora bien, recordemos que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como los Juzgados Administrativos de Bogotá, son los únicos en el país que son especializados, estructura organizacional que se asemeja a la del H. Consejo de Estado. (…) Así las cosas, en el artículo 18 del Decreto No. 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposic iones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”, se establecen las atribuciones de la Secciones del Tribunal administrativo de Cundinamarca, así (…) De la norma transcrita tenemos que, los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fueron repartidos entre las cuatro (4) Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyas especialidades quedaron claramente definidas, recayendo en la Segunda, todos los asuntos de carácter laboral; en la Sección Tercera los de reparación directa, cumplimiento, contractuales y los de naturaleza agraria; en la

Cundinamarca, cuyas especialidades quedaron claramente definidas, recayendo en la Segunda, todos los asuntos de carácter laboral; en la Sección Tercera los de reparación directa, cumplimiento, contractuales y los de naturaleza agraria; en la Sección Cuarta los relativos a impuestos, tasas, contribuciones y los de jurisdicción coactiva, y en la Sección Primera, los electorales, los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especialde Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986, así como los conflictos de compete ncia administrativa, el recurso de insistencia y los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones. Estructura que le es aplicable a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por expresa disposición del artículo 5 del Acuerdo PSAA06-3501 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Por consiguiente, tenemos que todos los Juzgados Administrativos de Bogotá, tienen competencia para conocer y tramitar los procesos de simple nulidad en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal o por las personas privadas sujetas a este régimen, según la especialidad de cada Sección, en tanto no es válido insinuar que el conocimiento de dichos procesos recaen única y exclusivamente en los Despachos de la Sección Primera dada su naturaleza residual, al no habérsele asignado expresamente el conocimiento de la nulidad a ninguna otra Sección. (…)

insinuar que el conocimiento de dichos procesos recaen única y exclusivamente en los Despachos de la Sección Primera dada su naturaleza residual, al no habérsele asignado expresamente el conocimiento de la nulidad a ninguna otra Sección. (…) Así las cosas, corresponderá a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá conocer de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre temas Laborales; a la Sección Tercera de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre temas contractuales o agrarios; a la Sección Cuarta de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre temas de impuestos, tasas, contribuciones y jurisdicción coactiva y a la Sección Primera de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre temas electorales y los de los demás que no estén atribuidos a las otras Secciones. (…) Este principio rector de competencia en materia de simple nulidad, lo vemos, claramente, en el H. Consejo de Estado, verbi gratia, la S ección Segunda mediante Sentencia del 9 de diciembre de 2019 (…) con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez, denegó las pretensiones de la demanda referentes a la declaratoria de nulidad del Decreto 2485 de 2014, así como del Título 27 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6., por medio de los cuales “Se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales ”, proceso de simple nulidad de naturaleza laboral, como puede observarse del siguiente aparte:

medio de los cuales “Se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales ”, proceso de simple nulidad de naturaleza laboral, como puede observarse del siguiente aparte: “La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en los procesos judiciales tramitados en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que ejercieron los señores (…) en contra de esta última entidad y de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia. (…) Así mismo, la Sección Tercera (…) conoció y tramitó el proceso de simple nulidad en el que la actora controvertía la legalidad del Decreto 1510 de 2013 “ Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación públic a.”, siendo preciso en estimar la regla de competencia de esta clase de procesos así (…) De lo anterior (...) En consecuencia, se dirimirá el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, disponiendo que la demanda presentada por el señor (…) debe tramitarse por el segundo, por lo cual se ordenará remitir el proceso de la referencia a dicho despacho judicial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda 9 de diciembre de 2019, Dr. William Hernández Gómez; Sente ncia de

Única Instancia O-275-2019 No. 11001-03-25-000-2015-01089-00 (4824-2015),

Segunda 9 de diciembre de 2019, Dr. William Hernández Gómez; Sente ncia de Única Instancia O-275-2019 No. 11001-03-25-000-2015-01089-00 (4824-2015), 11001-03-25-000-2016-00001-00 (0001-2016) (ACUMULADO) , Demandantes: José Ignacio Arango Bernal y Otro, Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública y Otro; 11 de abril de 2019, Dra. María Adriana Marín No. 110010326-000-2014-00135-00 (52055), Actora: Diana Carolina Rosas Bonilla y Otro,

Demandado: Departamento Nacional de Planeación.

FUENTE FORMAL: Decreto 1083 de 2015; Decreto No. 2288 de 1989; Decreto-ley 1222 de 1986; Decreto-ley 1333 de 1986; Decreto 2485 de 2014; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00445-00

DEMANDANTE: ANDRÉS CAMILO SILVA LEÓN

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Se decide el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Segundo

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Se decide el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

ANTECEDENTES

El señor Andrés Camilo Silva León, actuando en nombre propio, el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Concejo de Bogotá, solicitando:

“1. DECLARAR LA NULIDAD de los artículos 2 y 6 de la Resolución No.133 del 6 de febrero de 2020, proferida por el Honorable Concejo Distrital de Bogotá.

SUBSIDIARIAS

Señor Juez le solicitó que en el auto admisorio de la acción de tutela:

1. ORDENAR al honorable CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ, que en la página web de la convocatoria incluya el auto admisorio y la presente acción de nulidad simple, para que los terceros con algún interés en la misma sean notificados y se pronuncien si a bien lo consideran, respecto a los hechos, fundamentos de derecho y circunstancias que rodean la presente acción constitucional.”

Efectuado el reparto correspondiente, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección

Efectuado el reparto correspondiente, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien por Auto del catorce (14) de julio dos mil veinte (2020) , declaró su incompetencia para conocer del proceso, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de la Sección Segunda, al considerar que se discute un tema concerniente al acceso a cargos públicos, de naturaleza laboral.

En cumplimiento de lo anterior, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, remitió el proceso al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien por Auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), promovió conflicto negativo de competencia, argumentando que dada la competencia residual de que trata el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 el conocimiento del proceso está asignado aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000231500020210044500

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la Sección Primera, por cuanto, en el sub-lite, se pretende la nulidad de los artículo 2 y 6 de la Resolución No. 133 del 6 de febrero de 2020, por medio de la cual se dio apertura al concurso público de méritos para la elección del Personero Distrital de Bogotá, acto de contenido general, en tanto no se deriva ningún restablecimiento automático a favor del demandante en relación con la pretensión de nulidad, al

apertura al concurso público de méritos para la elección del Personero Distrital de Bogotá, acto de contenido general, en tanto no se deriva ningún restablecimiento automático a favor del demandante en relación con la pretensión de nulidad, al actuar éste en calidad de veedor ciudadano y no de aspirante ni concursante.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se concedió el término de cinco (3) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Las autoridades interesadas no realizaron manifestación alguna. No obstante, el actor allegó escrito en el que solicitó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera – bajo el argumento de que se trata de una demanda de nulidad simple que busca la protección del interés general, sin ningún beneficio particular o individual para el demandante, en tanto se pretende la nulidad de dos artículos de un acto administrativo general conforme a lo prescrito por el artículo 137 de la ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

Compete al Tribunal Administrativo de Cundinamarca definir el presente asunto mediante pronunciamiento de Ponente, al involucrar a dos Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por expresa disposición del artículo 33 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2020 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de

25 de enero de 2020 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que modificó el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

“Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000231500020210044500

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Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo

conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Resaltado del texto)

CASO CONCRETO

Conforme a la documental obrante al expediente, se tiene que el señor Andrés Camilo Silva León, en nombre propio, acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con el fin de que se lleve a cabo la legalidad de los artículos 2 y 6 de la Resolución No.133 de 2020, “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero o personera de Bogotá”, por los cuales, respectivamente, se definió la estructura y el cronograma del proceso de la convocatoria, al considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que, concedieron un término inferior a la etapa de inscripciones y la divulgación no se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015.

Ahora bien, recordemos que, los actos administrativos como decisiones unilaterales de la administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, son objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control

de la administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, son objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., dependiendo de la naturaleza que éstos tengan, es decir, generales o particulares.

Así, según el artículo 137 ibídem, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando, infrinjan las normas en que deberían fundarse; se profieran sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Excepcionalmente, también podrá pedir la nulidad de actos administrativos de carácter particular, entre otros, cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genereTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000231500020210044500

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el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

Por su parte, el artículo 138 dispone, que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, puede pretender la anulación del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, como también la reparación

Por su parte, el artículo 138 dispone, que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, puede pretender la anulación del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, como también la reparación del daño. En este artículo se señala que, la nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el artículo anterior.

Estos dos medios de control son muy parecidos, siendo su punto diferencial la pretensión de restablecimiento del derecho, la cual se motiva en el fin perseguido por el accionante, en tanto en este último debe existir un interés particular de quien se crea lesionado en su derecho por el acto cuya nulidad se reclama, mientras que en el de simple nulidad solo se pretende su anulación, recayendo dicha declaratoria en un conntaural efecto restablecedor del orden jurídico quebrantado por el acto anulado, sin que se quiera obtener una orden de restablecimiento concreta para quien es lesionado por dicho acto.

En otras palabras, la acción objetiva de nulidad tiene como finalidad única la de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta, y la subjetiva de nulidad y restablecimiento, adicional a lo anterior, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño.

En lo que respecta a la competencia de los procesos de simple nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal o por las personas privadas sujetas a este régimen, el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fija la misma en los jueces administrativos, en primera instancia. Por consiguiente, es claro que, todos los jueces administrativos tienen competencia para conocer y tramitar de

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fija la misma en los jueces administrativos, en primera instancia. Por consiguiente, es claro que, todos los jueces administrativos tienen competencia para conocer y tramitar de los procesos de simple nulidad.

Ahora bien, recordemos que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como los Juzgados Administrativos de Bogotá, son los únicos en el país que son especializados, estructura organizacional que se asemeja a la del H. Consejo de Estado.

Así las cosas, en el artículo 18 del Decreto No. 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo.”, se establecen las atribuciones de la Secciones del Tribunal administrativo de Cundinamarca, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000231500020210044500

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“ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras

Secciones.

SECCION SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.

SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del

Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria.

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”

De la norma transcrita tenemos que, los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fueron repartidos entre las cuatro (4) Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyas especialidades quedaron claramente definidas, recayendo en la Segunda, todos los asuntos de carácter laboral; en la Sección Tercera los de reparación directa, cumplimiento, contractuales y los de naturaleza agraria; en la Sección Cuarta los relativos a impuestos, tasas, contribuciones y los de jurisdicción coactiva, y en la Sección Primera, los electorales, los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986, así como los conflictos de competencia administrativa, el recurso de insistencia y los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones. Estructura que le es aplicable a los Juzgados Administrativos delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000231500020210044500

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Circuito Judicial de Bogotá, por expresa disposición del artículo 5 del Acuerdo PSAA06-3501 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.

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Circuito Judicial de Bogotá, por expresa disposición del artículo 5 del Acuerdo PSAA06-3501 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, tenemos que todos los Juzgados Administrativos de Bogotá, tienen competencia para conocer y tramitar los procesos de simple nulidad en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal o por las personas privadas sujetas a este régimen, según la especialidad de cada Sección, en tanto no es válido insinuar que el conocimiento de dichos procesos recaen única y exclusivamente en los Despachos de la Sección Primera dada su naturaleza residual, al no habérsele asignado expresamente el conocimiento de la nulidad a ninguna otra Sección.

Así las cosas, corresponderá a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá conocer de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre temas Laborales; a la Sección Tercera de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre temas contractuales o agrarios; a la Sección Cuarta de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre temas de impuestos, tasas, contribuciones y jurisdicción coactiva y a la Sección Primera de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre temas electorales y los de los demás que no estén atribuidos a las otras Secciones.

Este principio rector de competencia en materia de simple nulidad, lo vemos, claramente, en el H. Consejo de Estado, verbi gratia, la Sección Segunda mediante Sentencia del 9 de diciembre de 2019 1, con ponencia del Consejero Dr. William

claramente, en el H. Consejo de Estado, verbi gratia, la Sección Segunda mediante Sentencia del 9 de diciembre de 2019 1, con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez, denegó las pretensiones de la demanda referentes a la declaratoria de nulidad del Decreto 2485 de 2014, así como del Título 27 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6., por medio de los cuales “Se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”, proceso de simple nulidad de naturaleza laboral, como puede observarse del siguiente aparte:

“La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en los procesos judiciales tramitados en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que ejercieron los señores (i) David Alonso Roa Salguero en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública y (ii) José Ignacio Arango Bernal en contra de esta última entidad y de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia.

(…)

1. Pretensiones

1 Sentencia de Única Instancia O275-2019 - Radicado No. 11001-03-25-000-2015-01089-00 (4824-2015); 11001-03-25-000-2016-00001-00 (0001-2016) (ACUMULADO); Demandantes: José Ignacio Arango Bernal y Otro; Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública y Otro; Temas: Concu rso público de

11001-03-25-000-2016-00001-00 (0001-2016) (ACUMULADO); Demandantes: José Ignacio Arango Bernal y Otro; Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública y Otro; Temas: Concu rso público de méritos para elección de personeros municipales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000231500020210044500

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Principal: Que se declare la nulidad del Decreto 2485 de 2014, así como del Título 27 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6., por medio de los cuales « s

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