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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00457-00-(02-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00457-00-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

AUTO INTERLOCUTORIO N°2021-08-419 CC

Bogotá D.C., Dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 250002315000202100457-00

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ALFONSO ALARCON LOMBANA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCION

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADOS 13 y 44 ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (SECCIÓN

SEGUNDA Y CUARTA) /EJECUTIVO

MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala Unitaria pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 13 y 44 del Circuito de Bogotá D.C, de las secciones segunda y cuarta respectivamente de la Jurisdicción Administrativa del Circuito de Bogotá D.C.

1. ANTECEDENTES

1.1 De la demanda: El señor ALFONSO ALARCÓN LOMBANA, presentó demanda ejecutiva contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL(UGPP), con

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL(UGPP), con el fin de que se libre mandam iento de pago por cuantía de $23.163.838,48, derivada de la diferencia de la suma descontada por la entidad ejecutada por concepto de aportes ordenados en la sentencia objeto de recaudo, y el monto que en realidad correspondía.2

Cabe anotar que en los hechos relatados en la demanda se hace referencia al acto administrativo contenido en la Resolución RDP 0033665 del 29 de agosto de 2017 proferido con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2013 -498 y a través de la cual se ordenó descontar por concepto de nuevos factores incluidos, pero que se terminó descontando den la pensión del demandante la suma de $24.873.840, cuando lo correcto era que se descontara por concepto de deducciones un monto de$1.710.001,52.

1.2. Del trámite procesal surtido: Se infiere de las documentales obrantes a folios 1 y siguientes del cuaderno segundo del expediente electrónico , que la demanda fue radicada el 11 de noviembre de 20 20; asignada en reparto al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, mediante acta N°11001-33-35-013-2020-00367-00 y fue remitida por competencia a los juzgados administrativos de la sección cuarta , mediante Auto del 19 de febrero de 2021.

Así mismo, el 26 de marzo de 2021, el proceso fue a signado en reparto al

competencia a los juzgados administrativos de la sección cuarta , mediante Auto del 19 de febrero de 2021.

Así mismo, el 26 de marzo de 2021, el proceso fue a signado en reparto al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, mediante acta N° 110013331044202100055-00; Judicatura que mediante Auto del 26 de abril hogaño declaró la falta de competencia y suscitó el conflicto negativo.

El 5 de mayo de 2021, el secretario del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá remitió el expediente a Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que la Corporación dirimiera el conflicto negativo.

1.3. Del conflicto suscitado: De un lado, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, mediante Auto del 19 de febrero de 2021, declaró la falta de competencia (archivo tres del expediente electrónico) en el presente asunto bajo el entendido que:

“Como se puede apreciar, a través del proceso ejecutivo el señor ALARCÓN pretende controvertir la suma de dinero que se ordenó descontar por nuevos factores incluidos en su pensión en la Resolución RDP 0033665 del 29 de agosto de 2017. Es decir, que se está planteando una controversia que gira en torno a unos aportes parafiscales de seguridad social en pensión.

Es necesario recordar que los aportes que se efectúan para pensión corresponden a contribuciones parafiscales, pues su finalidad no es otra que asegurar el financiamiento autónomo de las entidades que integran el sistema de seguridad social en pensión.

Atendiendo lo anterior, se colige que lo cobrado al ejecutante por ap ortes

asegurar el financiamiento autónomo de las entidades que integran el sistema de seguridad social en pensión.

Atendiendo lo anterior, se colige que lo cobrado al ejecutante por ap ortes parafiscales para pensión por los nuevos factores salariales incluidos en su pensión, está desligado del acto de cumplimiento de sentencia, y constituye3

un título ejecutivo autónomo cuya legalidad puede ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Entonces, como los aportes pensionales constituyen contribuciones parafiscales, es decir, una suerte de tributo, y teniendo en cuenta que la orden de descontar esos aportes al ejecutante está deslindada del cumplimiento de las sentencias que aquí se pretenden ejecutar, se concluye que esta dependencia judicial no es competente para conocer este asunto.

Así las cosas, al versar la presente controversia sobre unas contribuciones parafiscales, se concluye que la competencia para conocer del mismo es de los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta, tal como lo prescribe el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 (…)”.

De otra parte, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá a través del Auto del 26 de abril de 2021, declaró l a falta de competencia y suscitó el conflicto negativo de competencia, tras considerar que:

(…) “resulta pertinente recordar que si bien es cierto que, como lo afirma el Juzgado Trece, a los Juzgados Administrativos de la Sección 4ª le s corresponde conocer sobre procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones, así como los de

el Juzgado Trece, a los Juzgados Administrativos de la Sección 4ª le s corresponde conocer sobre procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones, así como los de jurisdicción coactiva en los casos previstos en la ley; no es menos cierto que a los jueces administrativos les co rresponde conocer sobre la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia.

En ese orden, tratándose de la ejecución de sentencias condenatorias impuestas dentro de la jurisdicción contenciosa o de autos que aprueban conciliaciones judiciales, la competencia para conocer de determinado asunto radica en cabeza de quien profiriere la providencia a ejecutar, de conformidad con el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 (…)

Acorde con lo anterior y atendiendo las posibilidades otorgadas por la ley y la jurisprudencia, el apoderado de la parte demandante tiene la posibilidad de optar por adelantar el proceso ejecutivo seguido a la demanda interpuesta y tramitada con anterioridad por el fallador de primera instancia o iniciar un nuevo proceso con el lleno de los requisitos que para el efecto se requieren.

En el proceso de la referencia la parte demandante, por intermedi o de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 2013-498, dentro del cual obra sentencia ejecutoriada de segunda instancia y de cual conociera y profiriera sentencia en primera instancia el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá; mismo operador judicial que remite

2013-498, dentro del cual obra sentencia ejecutoriada de segunda instancia y de cual conociera y profiriera sentencia en primera instancia el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá; mismo operador judicial que remite por competencia el presente asunto.4

El Despacho no comparte las consideraciones efectuadas por el Juez para remitir el expediente a esta jurisdicción, toda vez que en primer lugar, no se encuentra facultado para imponer su voluntad por encima de la del demandante quien optó por adelantar el proceso ante el fallador de primera instancia, de conformidad como lo señala la norma que ri ge la materia; la controversia no versa sobre la legalidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria, ni de aquellos que resuelvan excepciones contra mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución (art. 835 del E.T.) proferidos dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, sino de la discrepancia del valor descontado por la UGPP en cumplimiento de un fallo de carácter laboral, donde el demandante resulto vencedor.

(…)

De lo anterior resulta claro, que el presente caso versa sobre la ejecución de una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso competencia de la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, y del cual se tramito en primera instancia ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, mismo quien efectuara la remisión por competencia que derivó en el presente conflicto de competencia”

1.4. Trámite adelantado en el Tribunal

Mediante Acta de Reparto N mediante Acta de Reparto N° 25000-2315-0002021-00457-00 se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel

1.4. Trámite adelantado en el Tribunal

Mediante Acta de Reparto N mediante Acta de Reparto N° 25000-2315-0002021-00457-00 se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo.

Posteriormente mediante auto de sustanciación No. 2021-06-222CC del 15 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin embargo, aquellas guardaron silencio de conformidad con la constancia secretarial del 7 de julio hogaño.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Corresponde al Tribunal dirimir el conflicto de competencia propuesto, en atención con lo dispuesto en el artículo en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2011, el cual establece: “Articulo 158. Conflictos de competencia. (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido po r el magistrado ponente del tribunal5

administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. (…)” Al tratarse de un conflicto de competencia entre dos juzgados que pertenecen al Distrito Judicial Administrativo que pres ide este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocerlo y dirimirlo. A lo cual, se suma el hecho de que la Ley 2080 de 2021 distribuyó la competencia entre los magistrados que integran el tribunal para su resolución en Sala Unitaria.

territorialmente competente para conocerlo y dirimirlo. A lo cual, se suma el hecho de que la Ley 2080 de 2021 distribuyó la competencia entre los magistrados que integran el tribunal para su resolución en Sala Unitaria.

2.2. Problema Jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la competencia en el presente asunto le corresponde al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, por haber sido el despacho de primera instancia dentro del proceso 2013-498 que culminó con una sentencia condenatoria, o al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá al que se le asignó por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que se afirma, se discuten aportes parafiscales. Es decir, si se trata de un nuevo proceso ordinario o de un proceso ejecutivo.

2.3. Resolución del Problema Jurídico

Por efectos metodológicos se hará referencia en principio a la competencia asignada a l proceso ejecutivo y al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; paso seguido se abordará la facultad – deber que ostenta el Juez para adecuar el medio de control a la causa petendi de la demanda, y; por último, el estudio del caso concreto, a fin de definir si es el Juzgado 13 o el 44 Administrativo de Bogotá, el competente para conocer del sub examine.

2.3.1. Competencia asignada al proceso ejecutivo y al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Respecto de la competencia asignada al proceso ejecutivo y al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , l a Ley 1437 de 201 1 dispone en sus artículos 138 y 156, numeral 9 que:

Respecto de la competencia asignada al proceso ejecutivo y al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , l a Ley 1437 de 201 1 dispone en sus artículos 138 y 156, numeral 9 que:

Proceso Ejecutivo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Art.159 # 9 . “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la Art.138. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,6

determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.”. (Subrayado fuera del texto). podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho ; también podrá solicitar que se le repar e el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo (…)”. (Subrayado fuera del texto).

Es decir, la diferencia entre ambos medios de control deviene de la

restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo (…)”. (Subrayado fuera del texto).

Es decir, la diferencia entre ambos medios de control deviene de la preexistencia de una decisión judicial sobre un caso en concreto, de manera que, en uno se controvierte una orden, condena o pago emitido en una providencia proferida por la jurisdicción administrativa, y en la otra se controvierte un acto administra tivo de carácter particular, diferente al relacionado con una orden judicial, con el cual se crea que se está lesionando un derecho subjetivo.

Frente a la ejecución de una sentencia y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha señalado el Consejo de Estado:

“Ciertamente, se puede afirmar que en el presente caso los actos enjuiciados no deciden un conflicto, simplemente ejecutan la orden judicial, pues, de un lado, realizan un reconocimiento, previamente determinado por la jurisdicción al eje rcer el control de legalidad del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Francisco Javier Gil Cardona y, de otro, ordenan el cumplimiento de la sentencia conforme lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, aspecto inherente a la sentencia ejecutada. Por ende, en lo atinente a realizar un estudio de legalidad respecto de los actos acusados, resulta que no es posible, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estaría invadiendo la órbita de la cosa juzgada y se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia. Al respecto, esta Corporación ha señalado que:

vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estaría invadiendo la órbita de la cosa juzgada y se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia. Al respecto, esta Corporación ha señalado que:

“(…) todo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podría dar lugar a la iniciación de otro proceso contencioso administrativo, con lo cual se haría interminable la resolución del conflicto y desconocería la cosa juzgada, ya que la sentencia judicial, define una relación jurídica determinando derechos y obligaciones a cargo de las partes, los que no pued en ser discutidos dada la intangibilidad, de la cosa juzgada”.7

(…) en el sub-lite se pretende el estudio de legalidad respecto de unos actos administrativos que no son susceptibles del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crean, modi fican ni extinguen una situación jurídica particular; tan solo se limitan a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado, razón por la que, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que, se reitera, los actos acusados simplemente ejecutan de las sentencias …” 1 (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Así las cosas, es de anotar que cuando se pretenda la ejecución de una orden que no ha sido cumplida en su totalidad y que se da con ocasión a un fallo judicial, el proceso que corresponde es de naturaleza ejecutiva, mientras que si se origina en una decisión diferente, que no hace parte de la orden impartida, que modifica esa decisión o se aparta de ella, lo pertinente será

judicial, el proceso que corresponde es de naturaleza ejecutiva, mientras que si se origina en una decisión diferente, que no hace parte de la orden impartida, que modifica esa decisión o se aparta de ella, lo pertinente será invocar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir ese nuevo acto en otro escenario judicial diferente.

2.3 Facultad – Deber del Juez de Adecuación del Medio de Control a la Causa Petendi

El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el trámite de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe propenderse por la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, entre estos, el de garantía de acceso a la administración de justicia de que trata el artículo 229 Superior.

De allí que, desde el mismo conocimiento del proceso y previa decisión de admisión de la demanda, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 otorgue al administrador de jus ticia la facultad y el deber de dar al asunto el trámite que corresponda, aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

Lo anterior por cuanto, si bien es cierto, para acceder al trámite de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario que el demandante escoja la vía procesal adecuada para buscar que prosperen sus pretensiones, no es menos cierto que la escogencia de ese medio de control depende de la causa generadora o fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende.

Al respecto, recuérdese que el Honorable Consejo de Estado ha señalado en múltiples ocasiones, que las solicitudes de los demandantes, sólo pueden

restablecimiento se pretende.

Al respecto, recuérdese que el Honorable Consejo de Estado ha señalado en múltiples ocasiones, que las solicitudes de los demandantes, sólo pueden resolverse de fondo si se accede a la jurisdicción en ejercicio del medio de

1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 2 de febrero de 2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 050012333000201300979 01.8

control pertinente, pues, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es un requisito sustancial indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso 2 y en consecuencia, constituye el punto de partida para determinar cuál es el administrador de justicia competente para conocer, tramitar y resolver determinado litigio.

2.4 Caso Concreto.

Tal y como se expuso en el acápite 1.1 de este proveído, en el caso concreto el demandante formuló a través de su apoderado judicial, pretensiones (declarativas) congruentes con e l medio de control elegido (demanda ejecutiva) y en la descripción de su causa petendi aludió a que la Resolución RDP033665 del 29 de agosto de 2017, a través del cual se ordenó hacer unos descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, desconoció el contenido de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, pues respecto a dicho aspecto estableció:

“(…) TERCERO. - Los factores salariales q ue se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, esto es una doceava parte (1/12), toda

de 2017, pues respecto a dicho aspecto estableció:

“(…) TERCERO. - Los factores salariales q ue se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, esto es una doceava parte (1/12), toda vez, que cuando la norma había del promedio devengado, se refiere al promedio mensual.

La entidad demandada descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó el demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó. La UGPP deberá elaborar un cálculo actuari al cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 1 del 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política , como la efectividad del derecho reclamado por la actora en los términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión”.

En ese contexto es necesario mencionar que la Resolución RDP033665 del 29 de agosto de 2017, es un acto administrativo de ejecución, de materialización de las órdenes dadas por las sentencias que gozan de firmeza, pero se discute que en ellos, fue más allá de lo ordenado imponiéndole un descuento que mayor al que cree fue ordenado, por lo que le corresponde al juez de la declaración, resolver lo que tiene que ver con ejecución, decidir si lo efectuado por la UGPP es lo que efectivamente se dispuso en la sentencia, y no comenzar un litigio ordinario nuevo, que le afecta su pensión, porque quedaría el pensionado sujeto a una especie de proceso perpetuo porque hay

efectuado por la UGPP es lo que efectivamente se dispuso en la sentencia, y no comenzar un litigio ordinario nuevo, que le afecta su pensión, porque quedaría el pensionado sujeto a una especie de proceso perpetuo porque hay decisiones que adoptó la UGPP y que serán controvertidas por la vía ordinaria,

2 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera: Auto del 22 de mayo de 2003, N.° interno 23532, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Auto del 19 de julio de 2006, N° interno 30905, Consejero Ponente. Mauricio Fajardo Gómez; entre otras. Y reafirmado en la decisión del día 5 de abril del 2013, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, radicado N° 50 001 23 31 000 2011 00578 01 (43659).9

restando todo valor a la sentencia que resolvió el asunto, y que precisamente por no haber concretado los valo res dio lugar a que se presente esa divergencia entre el pensionado y la UGPP, por lo que qu ien mejor para desatar si se cumplió o no su fallo, que el propio juez que profirió la sentencia, la cual en su artículo séptimo estableció:

“(…) Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho (…) la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA pesos ($ 24.873.840 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca

aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste de valor en su valor y en consecuencia se proceda a adelantar el cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente (…)”

Así las cosas se observa que el demandante refiere solicitar que se libre mandamiento de pago con el propósito de lograr la devolución de veintitrés millones ciento sesenta y tres mil ochocientos treinta y ocho pesos con cuarenta y ocho centavos que fueron cobrados a través del referido acto administrativo, pues a su juicio lo que debió descontar la entidad demandada por concepto de descuentos por aportes únicamente ascendían a un millón setecientos diez mil un peso y cincuenta y dos centavos($1.710.001.52) y no el total allí indicado.

Ahora bien en la demanda presentada no se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo si indica que aquel se apartó de la Sentencia del Tribunal por cuanto, en su concepto (…) “la UGPP mediante Resolución RDP 033665 del 29 de agosto de 2017, en su artículo séptimo ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho mi mandante la suma de veinticuatro millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos m/te ($24.873.840 m/cte) por concep to de aportes para pensión de factores de salario supuestamente no efectuados, descontando de manera

veinticuatro millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos m/te ($24.873.840 m/cte) por concep to de aportes para pensión de factores de salario supuestamente no efectuados, descontando de manera arbitraria la suma aquí demandada, y subrogándose el derecho a descontar, sin que los jueces de instancia lo hubieren decidido taxativamente en sus fallos, funcionarios que tampoco tienen soporte probatorio para demostrar dichos aportes. ”

En ese orden de ideas, como se encuentra planteada la demanda, lo que se da a entender es que hay un disenso en cuanto a la interpretación y ejecución de la sentencia del 22 de marzo de 2017, por lo que de los fundamentos de derecho, el acto demandado y las consideraciones invocadas, hacen referencia a las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en esa medida su naturaleza es de carácter ejecutiv a (discusión sobre el cumplimiento del fallo) y no de un nuevo medio de control10

de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se encuentra atada a lo que se determinó y eso es puesto de presente por la misma apoderada al acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa de nuevo.

Por tanto, advierte la Sala Unitaria que lo discutido no tiene que ver con recursos parafiscales, pues no se discute la cuota parte pensional que adeude el empleador o alguna entidad estatal ya que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda está n encaminados al cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia , razones estas que ll evan a considerar que los motivos del demandante pretenden el cumplimiento total y efectivo d el

jurídicos de la demanda está n encaminados al cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia , razones estas que ll evan a considerar que los motivos del demandante pretenden el cumplimiento total y efectivo d el mencionado fallo y no se apart a de ella con la demanda y los documentos allegados.

Así las cosas, para la Sala es claro que el conflicto de competencia debe dirimirse en razón de la causa petendi y la pretensión de justicia que ostenta el demandante en el caso concreto, razón por la que se dispondrá que quien debe conocer, tramitar y resolver el asunto, es el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá; al ser el Despacho de Primera Instancia dentro del cual se emitió el referido fallo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Primera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Trece (13) y el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44); ambos de la

Jurisdicción Administrativa de Bogotá D.C., disponiendo que el competente para conocer de la demanda promovida a través de su apoderad o, es el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: Por secretaría general remítase el expediente de inmediato al referido despacho judicial, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

referido despacho judicial, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente) Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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