TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00471-00-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00471-00-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Superintendencia de Notariado y Registro / DIRIME EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE LA SECCIÓN CUARTA Y LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – La Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia del sub lite de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del art. 41 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 4º del art. 123 del CPACA, como quiera que se presenta entre Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / REMITE POR COMPETENCIA – Se dan los presupuestos para que proceda la figura de la prórroga de la competencia, comoquiera que el Despacho de la Sección Cuarta, profirió auto admisorio en el proceso de la referencia y continuó su trámite hasta la citación a audiencia inicial, sin embargo, una vez expedido el Decreto 806 de 2020, con posterioridad la Subsección se pronunció de oficio sobre la excepción de falta de competencia y decidió remitirlo al que consideró era el competente, comoquiera que en el presente asunto no se debate la competencia subjetiva ni funcional, y dado que ni el Juez ni las partes presentaron la excepción de falta de competencia oportunamente, debe entenderse subsanada la irregularidad y prorrogada la competencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, la Sala Plena ordenará que se remita el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, para que continúe conociendo del asunto objeto de debate.
Problema jurídico: Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de
que se remita el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, para que continúe conociendo del asunto objeto de debate.
Problema jurídico: Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sección Cuarta y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por YARA COLOMBIA S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO, radicado No. 25000-23-37000-2018-00112-00.
Tesis: “(…) La Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia del sub lite de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del art. 41 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 4º del art. 123 del CPACA, como quiera que se presenta en tre Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Le corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Cuarta de la Corporación, para lo cual, en principio, sería del caso analizar si el dinero que la Sociedad YARA COLOMBIA S.A pretende le sea devuelto por parte de la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por valor de “$501.097.442 pesos m/cte que la Notaría Tercera de Cartagena aportó a dicha superintendencia por los derechos notariales que recibió producto d e la factura de venta número 20 - RC 0000037086 del 2 de noviembre de 2 016 pagada por la sociedad Yara Colombia S.A.” corresponde a una contribución, o si se trata de
a dicha superintendencia por los derechos notariales que recibió producto d e la factura de venta número 20 - RC 0000037086 del 2 de noviembre de 2 016 pagada por la sociedad Yara Colombia S.A.” corresponde a una contribución, o si se trata de ingresos por recaudos de la función notarial cuya naturaleza no es tributaria. (…) No obstante, no puede pasarse por alto que en el presente asunto la Se cción Cuarta admitió la demanda mediante auto de 28 de junio de 2018, por considerar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el CPACA, e incluso profirió au to fijando la fecha de realización de la audiencia inicial, hasta que el 18 de julio de 2019 de oficio declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Primera. (…) Téngase en cuenta que el artículo 1 6 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPA CA, establece (…) resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Subsección “A”, en el proceso Núm. 05001-33-33-027-2014-00355-01, calendado del 3 de marzo de 2016, en el que se consignó lo siguiente (…) De igual modo, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante auto de l 2 de octubre de 2020, Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en el radicado No. 50001-23-33-000-2019-00282-01, a través del cual se pronunció en el
octubre de 2020, Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en el radicado No. 50001-23-33-000-2019-00282-01, a través del cual se pronunció en el trámite de un conflicto de competencias, precisó que (…) En consideración a lo anterior, resulta claro que en el presente se dan los presupuestos para que proceda2 la figura de la prórroga de la competencia , comoquiera que el Despacho de la Magistrada AMPARO NAVARRO LÓPEZ, Sección Cuarta, profirió auto admisorio en el proceso de la referencia y continuó su trámite hasta la citación a audiencia inicial, sin embargo, una vez expedido el Decreto 806 de 2020, con posterioridad la Subsección se pronunció de oficio sobre la excepción de falta de competencia y decidió remitirlo al que consideró era el competente. (…) En ese sentido, comoquiera que en el presente asunto no se debate la competencia subjetiva ni funcional, y dado que ni el Juez ni las partes presentaron la excepción de falta de competencia oportunamente, debe entenderse subsanada la irregularidad y prorrogada la competencia de la Sección Cuarta de esta Corporación. (…) Así las cosas, la Sala Plena ordenará que se remita el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, para que continúe conociendo del asunto objeto de debate. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C29 de 2019 ; Consejo de Estado, Sección Primera de la Corporación, la Sección Cuarta, Subsección “A”; Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 24 de octubre de 1996, MP. Roberto Suárez Franco, actor: Ministerio del Interior,
29 de 2019 ; Consejo de Estado, Sección Primera de la Corporación, la Sección Cuarta, Subsección “A”; Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 24 de octubre de 1996, MP. Roberto Suárez Franco, actor: Ministerio del Interior, radicación 919; a la Sección Primera de dicha Corporación, sentencia de 30 de enero de 1997, MP. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, actor: Fabio Silva Cabrera, Radicación 3632; Dr. William Hernández Gómez, Subsección “A”, 05001-33-33-0272014-00355-01, 3 de marzo de 2016; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, auto del 2 de octubre de 2020, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 50001-23-33-000-2019-00282-01.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996; Decreto 806 de 2020; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Actuación: Conflicto de competencia
Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00471-00
Demandante: YARA COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sección Cuarta y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por YARA COLOMBIA S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, radicado No. 25000-23-37000-2018-00112-00.
I. ANTECEDENTES 1.1. YARA COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio GRSN N° 429 SNR 2017EE0014974 del 25 de abril de 2017, por medio del cual dicha entidad se negó a efectuar la devolución de las sumas pagadas en exceso con ocasión del pago de derechos notariales por el otorgamiento de la Escritura Pública N° 2941 del 2 de noviembre de 2016. Así mismo, pidió la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la ausencia de notificación de la decisión que resuelva el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por YARA COLOMBIA S.A. contra el mencionado oficio.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos notariales por la suma de $501.097.442, junto conel
pago de los intereses legales, corrientes y moratorios a que haya lugar, deRadicado No: 25000-23-15-000-2021-00471-00
Demandante: YARA COLOMBIA S.A. 2 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario y los artículos 1617 y 2232 del Código Civil. 1.2.La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 9 de febrero de 2018 en la Oficina de Apoyo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y repartida a laSección Cuarta, Subsección “A”, con el Radicado No. 25000-23-37-000-2018-00112-001. Dicho Despacho admitió la demanda. Se corrió traslado a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, quien contestó y propuso las excepciones de “falta de legitimación por parte pasiva” y “el hecho de un tercero ”; además, manifestó “su Señoría es competente, en virtud de lo establecido en el artículo 155 y siguientes del CPACA”. La parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas. El Despacho requirió los antecedentes administrativos correspondientes, y mediante auto del 18 de julio de 2019 fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial.
Antes de la celebración de la audiencia inicial, la Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto del 26 de noviembre de 20202 declaró de oficio la excepción de falta de competencia y ordenó remitir el
expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer en primera instancia de dicho asunto. En esa oportunidad, la Sala tuvo en cuenta que el objeto del debate estaba encaminado a obtener la devolución de saldos por concepto de un pago excesivo de derechos notariales que, en términos de la H. Corte Constitucional, entre otras, la sentencia C-29 de 2019, así: De manera que los denominados ‘ derechos notariales’ y ‘ derechos registrales’ son en realidad las tarifas que pagan los ciudadanos por concepto de la función notarial y de la función registral, respectivamente, tarifas que son fijadas por el Gobierno Nacional, en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro, por virtud del Decreto-Ley 960 de 1970y de la Ley 1579 de 2012, en desarrollo del artículo 131 constitucional. En c ontraste, las obligaciones de carácter impositivo, de acuerdo con el artículo 338 de la Carta, son establecidas directamente por el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los consejos distritales y municipales”. Además, como fundamento de la decisión de remitir el asunto a la Sección Primera de la Corporación, la Sección Cuarta, Subsección “A”, citóel artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, el cual establece la competencia 1 Fl. 159 PDF expediente digital. 2 Fls. 290 a 296 PDF expediente digital.Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00471-00
Demandante: YARA COLOMBIA S.A. 3 funcional para cada una de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y destacó que la Sección Cuarta se ocupa de los temas relacionados con las tasas, impuestos, contribuciones y asuntos de la jurisdicción coactiva en los casos previstos en la Ley.
De lo anterior concluyó que el asunto le corresponde a la Sección Primera, comoquiera que en la demanda no se está controvirtiendo ningún asunto relacionado con aquellos asignados a la Sección Cuarta, sino que corresponde a la Sección Primera, por tener competencia residual. 1.3.El asunto fue repartido el 18 de diciembre de 2020 a laSección Primera, Subsección “B”, la cual emitió auto del 26 de marzo de 2021, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del presente medio de control y propuso conflicto negativo de competencias. La Subsección precisó que revisada la demanda se encontró que con la declaración de nulidad del oficio demandado se persigue “la devolución de la suma de $501.097.442 pesos m/cte que la Notaría Tercera de Cartagena aportó a dicha superintendencia por los derechos notariales que recibió producto de la factura de venta número 20 - RC 0000037086 del 2 de noviembre de 2016 pagada por la sociedad Yara Colombia SA”; que en ese sentido, es claro que el asunto versa sobre lacontribución que pagan los notarios a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y,
por ende, debe ser de conocimiento de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Citó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Concepto de 24 de octubre de 1996, MP. Roberto Suárez Franco, actor: Ministerio del Interior, radicación 919; a la Sección Primera de dicha Corporación, sentencia de 30 de enero de 1997, MP. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, actor: Fabio Silva Cabrera, Radicación 3632; y a la H. Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2019. Con fundamento en dichas providencias, distingue dos hipótesis: (…) la primera, relacionada con los derechos notariales que correspondena la tarifa o los honorariosque pagan los usuarios del servicio a los notarios, ylaRadicado No: 25000-23-15-000-2021-00471-00
Demandante: YARA COLOMBIA S.A. 4 segunda, que son las contribuciones que pagan los notarios a la Superintendencia de Notariado y Registro, producto de la obligación que les impone el legislador de aportar por el beneficio directo queeste recibe por la prestación del servicio notarial en los términos del artículo121 del Decreto 2148 de1983 (…)3.
Consideró que en el asunto se trata de la segunda hipótesis, una contribución, por lo que los conflictos que surjan“con motivo de la base de liquidación de esta o del hecho generador de la misma o, de establecer si habría o no lugar a generar esta contribución o aporte son asuntos que le
compete conocer a la Sección Cuarta”. Concluyó que como en este caso como YARA COLOMBIA persigue “la devolución del monto que aportó la Notaría Tercera de Cartagena a la Superintendencia de Notariado y Registro por las tarifas que fija el Estado como aportes por la función que ejercen los notarios”, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado esto como una contribución, por ser una compensación o retribución en favor de la Superintendencia de Notariado y Registro, el trámite le corresponde a la Sección Cuarta, porlo cual propuso el conflicto negativo de competencias.
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia delsub lite de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del art. 41 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 4º del art. 123 del CPACA, como quiera que se presenta entre Secciones del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. 2.2. DEL CASO CONCRETO Le corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Cuarta de la 3 Artículo121. —Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además: a) Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, al fondo nacional del notariado y demás entidades oficiales por la prestación de
los servicios notariales, según el caso;(...) De conformidad con las normas legales, el incumplimiento de esta s obligaciones constituye falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones civiles, laborales o penales a que haya lugar.”(negrillas de la Sala) (referencia del auto en cita).Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00471-00
Demandante: YARA COLOMBIA S.A.
5 Corporación, para lo cual, en principio, sería del caso analizar si el dinero que la Sociedad YARA COLOMBIA S.A pretende le sea devuelto por parte de la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por valor de “$501.097.442 pesos m/cte que la Notaría Tercera de Cartagena aportóa dicha superintendencia por los derechos notariales que recibió producto de la factura de venta número 20 - RC 0000037086 del 2 de noviembre de 2016 pagada por la sociedad Yara Colombia SA” corresponde a una contribución, o si se trata deingresos por recaudos de la función notarial cuya naturaleza no es tributaria. No obstante, no puede pasarse por alto que en el presente asunto la Sección Cuartaadmitió la demanda mediante auto de 28 de junio de 2018, por considerar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el CPACA, e incluso profirió auto fijando la fecha de realización de la audiencia inicial, hasta que el 18 de julio de 2019 de oficio declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Primera.
Téngase en cuenta que el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece: ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficioo a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentenc ia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguiráconociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente (Destaca la Sala). Al respecto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Subsección “A”, en el proceso Núm. 05001-33-33-027-2014-00355-01, calendado del 3 de marzo de 2016, en el que se consignó lo siguiente:
[S]i el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de comp etencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o deRadicado No: 25000-23-15-000-2021-00471-00
Demandante: YARA COLOMBIA S.A. 6 remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorroga bilidad de la competencia.
Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso,posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se con sidere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.En estos casos, como se viene de indicar,se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto. (Resaltado por la Sala) De igual modo, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante auto del 2 de octubre de 2020, Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en el radicado No. 50001-23-33-000-2019-00282-01, a través del cual se pronuncióen el trámite
de un conflicto de competencias, precisó que: Pese a que se debería entrar a determinar la competencia territorial a través del último lugar de prestación de servicio del demandado y que enel presente caso se allegó certificado en el cual se evidencia que el último lu gar donde el demandante prestó sus servicios fue el Cuartel General Brig ada Núm. 07 de Guarnición de Villavicencio, Departamento del Meta, se debe tener en cuenta que la demanda de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativa del Huila; adicionalmente, la entidad demandada no se pronunció al respecto en la contestación de la demanda y en el mismo sentido, la parte dem andante guardó silencio frente al asunto al momento de aportar nuevadocumentación. En providencia de fecha del 24 de septiembre de 2018, proferi da por la Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro de l proceso con radicado Núm. 25000-23-42-000-2017-02742-01 dispuso lo siguiente: “(…) Si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcion al, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de lasirregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.” Asimismo, el inciso segundo del artículo 16 del Código Gener al del Proceso,
establece: “(…) La falta de competencia por factores distinto del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”. En consecuencia, atendiendo a las reglas procesales antes d escritas y la actuación que fue surtida por el Tribunal Administrativo del Huila, se declarará que dicho despacho debe continuar conociendo de este asuntoy no el Tribunal Administrativo del Meta. En consideración a lo anterior, resulta claro que en el presente se dan los presupuestos para que proceda la figura de laprórroga de la competencia, comoquiera que el Despacho de la Magistrada AMPARO NAVARRO LÓPEZ, Sección Cuarta, profirió auto admisorio en el proceso de la referencia y continuó su trámite hasta la citación a audiencia inicial, sinRadicado No: 25000-23-15-000-2021-00471-00
Demandante: YARA COLOMBIA S.A. 7 embargo, una vez expedido el Decreto 806 de 2020, con posterioridad la Subsección se pronunció de oficio sobre la excepción de falta de competencia y decidió remitirlo al que consideró era el competente.
En ese sentido, comoquiera que en el presente asunto no se debate la competencia subjetiva ni funcional, y dado que ni el Juez ni las partes presentaron la excepción de falta de competencia oportunamente, debe entenderse subsanada la irregularidad y prorrogada la competencia de la Sección Cuarta de esta Corporación. Así las cosas, la Sala Plena ordenará que se remita el expediente a la
Sección Cuarta de esta Corporación, para que continúe conociendo del asunto objeto de debate. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE que la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la Autoridad Judicial competente para continuar conociendo del medio de control nulidad y restablecimiento impetrado por YARA COLOMBIA S.A., radicado No. 2500023-37-000-2018-00112-00, con fundamento en las razones expuestas enesta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente a la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia.
TERCERO: COMUNÍQUESEla decisión a la Sección Primera, Subsección “B” de este Tribunal.
CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00471-00
Demandante: YARA COLOMBIA S.A.
8 En virtud de lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consignado en el Acta No. 28 del 4 de septiembre de 2017, las providencias que resuelvan conflictos de competencia se discuten en
Sala y se firman únicamente por el Magistrado Ponente y el Presidente de la Corporación. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrada Presidente Constancia: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada mediante el aplicativo SAMAI, con el f in de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Superintendencia de Notariado y Registro / DIRIME EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE LA SECCIÓN CUARTA Y LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / ACLARACIÓN DE VOTO – La Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia del sub lite de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del art. 41 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 4º del art. 123 del CPACA, como quiera que se presenta entre Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / REMITE POR COMPETENCIA – Se dan los presupuestos para que proceda la figura de la prórroga de la competencia, comoquiera que el Despacho de la Sección Cuarta, profirió auto admisorio en el proceso de la referencia y continuó su trámite hasta la citación a audiencia inicial, sin embargo, una vez expedido el Decreto 806 de 2020, con posterioridad la Subsección se pronunció de oficio sobre la excepción de falta de competencia y decidió remitirlo al que consideró era el competente,
inicial, sin embargo, una vez expedido el Decreto 806 de 2020, con posterioridad la Subsección se pronunció de oficio sobre la excepción de falta de competencia y decidió remitirlo al que consideró era el competente, comoquiera que en el presente asunto no se debate la competencia subjetiva ni funcional, y dado que ni el Juez ni las partes presentaron la excepción de falta de competencia oportunamente, debe entenderse subsanada la irregularidad y prorrogada la competencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, la Sala Plena ordenará que se remita el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, para que continúe conociendo del asunto objeto de debate.
Problema jurídico: Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sección Cuarta y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por YARA COLOMBIA S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO, radicado No. 25000-23-37000-2018-00112-00.
Tesis: “(…) De manera respetuosa me permito aclarar el voto en el sentido de señalar que si bien comparto la decisión de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección B de la Sección Primera y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignando el conocimiento del sub examine, a la segunda, resulta preciso indicar que tal decisión no se puede fundamentar en la prorrogabildiad de la competencia, en cuanto la
A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignando el conocimiento del sub examine, a la segunda, resulta preciso indicar que tal decisión no se puede fundamentar en la prorrogabildiad de la competencia, en cuanto la Sección Cuarta profirió auto admisorio de la demanda y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, teniendo en cuenta lo siguiente: (…) En primera medida, es preciso establecer que la prorrogabilidad de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código General del Proceso -C.G del P (…) De igual manera, resulta pertinente indicar que frente a la interpretación que se le debe dar al artículo en mención, la Corte Constitucional (…) ha manifestado lo siguiente: “(…) En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por e l juez, si el vicio no fue alegado (…) se tiene que la prorrogabilidad de la competencia se presenta cuando el juzgador carece de ésta, no obstante, en el presente caso la Subsección A de la Sección Cuarta si resulta ser la competente para llevar a cabo el estudio de
no fue alegado (…) se tiene que la prorrogabilidad de la competencia se presenta cuando el juzgador carece de ésta, no obstante, en el presente caso la Subsección A de la Sección Cuarta si resulta ser la competente para llevar a cabo el estudio de las pretensiones referentes a que se declare la nulidad del Oficio GRSN No. 429 SNR 2017EE0014974 del 25 de abril de 2017, por medio del cual la entidad demandada se negó a efectuar la devolución de las sumas pagadas en exceso con ocasión del pago de derechos notariales por el otorgamiento de la Escritura Pública No. 2941 del 2 de noviembre de 2016, y del acto ficto o presunto configurado por la ausencia de notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la demandante contra el mencionado oficio. (…) Por consiguiente, no es de recibo el argumento respecto del cual se prorrogó lacompetencia en cabeza de la Subsección A de la Sección Cuarta y por ello resulta ser la sección competente, en la medida que para estudiarse tal figura, el asunt o debía haber sido en principio competencia de la Subsección B de la Sección Primera y tal situación no fue expuesta en el auto que resuelve el conflicto negativo de competencias. (…) Por las razones previamente expuestas, comparto la decisión adoptada. (…) Finalmente, se advierte que, en los tér
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