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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00473-00-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00473-00-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-15-000-2021-00473-00 Demandantes: TRANSPORTE PLANET S.A.S. Demandado: JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor José Luis Pla García, en su calidad de representante legal de la sociedad Transporte Planet S.A.S., para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente: 1. El 30 de septiembre (año sin especificar), radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, debido a una sanción impuesta por esta entidad a la sociedad accionante. 2. Señaló la accionante que, para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no es exigible el requisito de procedibilidad cuando se demande una obligación tributaria.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00473-00 Actor: Transporte Planet S.A.S. Acción de tutela 2

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3. Advirtió que, el despacho judicial accionado inadmitió la demanda con sustento legal en el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009. 4. Manifestó la accionante que, el 10 de mayo de 2021, se inadmite nuevamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Señaló que, la decisión adoptada por el Juzgado Administrativo no tiene ningún sustento legal, y que, en su experiencia, nunca se le había solicitado requisito de conciliación extrajudicial para la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta esta oportunidad. 6. Por ultimo, reseñó la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, por cuanto, a la apoderada de la sociedad accionante, dentro del proceso ordinario, no se le remitió el mensaje de datos con el aviso de notificación por estado, cuando se había suministrado dirección de correo electrónico para efectos de notificaciones. B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. C. Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente: “PRETENSIONES Teniendo en cuenta los hechos que se mencionan en la presente Acción Constitucional, me permito solicitar muy respetuosamente a ustedes señores jueces dispongan ordenar a la parte accionada y favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales derecho al debido proceso, en el cual se relaciona el principio de legalidad, principio deExpediente: 25000-23-15-000-2021-00473-00 Actor: Transporte Planet S.A.S. Acción de tutela

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publicidad, el principio de la contradicción es decir el derecho de todo ciudadano a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, derecho a la defensa, también el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo, en consecuencia solicito respetuosamente se le ordene JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en un término no mayor de 48 horas, proceda ADMITIR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECMIENTO DEL DERECHO, la cual como se dijo fue radicada en el momento preciso y cumpliendo con las formalidades de ley.” (archivo 02 – negrillas, mayúsculas y subrayado del demandante). D. Actuación procesal Por auto de 21 de mayo de 2021 (archivo 06), el magistrado ponente adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad judicial, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes. El Juez 6º Administrativo de Bogotá D.C., fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico del 25 de mayo de 2021 (archivo 07). E. Informe solicitado a la autoridad demandada El Juez Sexto (6) Administrativo de Bogotá, mediante memorial radicado por correo electrónico, presentó el informe requerido (archivo 08), manifestando en síntesis lo siguiente: En primer lugar, solicitó, declarar improcedente la presente acción de tutela, por lo siguiente:Expediente:

El Juez Sexto (6) Administrativo de Bogotá, mediante memorial radicado por correo electrónico, presentó el informe requerido (archivo 08), manifestando en síntesis lo siguiente: En primer lugar, solicitó, declarar improcedente la presente acción de tutela, por lo siguiente:Expediente: 25000-23-15-000-2021-00473-00 Actor: Transporte Planet S.A.S. Acción de tutela

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1. Advierte el Juez accionado que, la presente acción no cumple con el principio de subsidiariedad de la tutela, a la luz del artículo 6 del Deccreto 2591. 2. En ese sentido, señaló que la accionante busca la revisión de la decisiónes adoptadas por ese despacho, lo cual resulta improcedente a todas luces, mas aún cuando no se hizo uso de los recursos ordinarios contra las decisiones adoptadas por el Juez. 3. Precisó que, el 10 de mayo de 2021, se profirió auto de rechazo de demanda en el proceso de interes de la accionante, providencia frente a la cual, procedia el recurso de apelación al tenor del artículo 243 del C.P.A.C.A. 4. Contra la anterior decisión, la parte demandante, aquí accionante, no interpuso recurso alguno. 5. Informó aquel despacho que, las providencias emitidas por este, no son constitutivas de una posible vía de hecho como quiera que la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es exigible para la admisión de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando que, el medio de control promovido por la sociedad accionante, no versava sobre un tributo sino respecto de una sanción de multa. II. CONSIDERACIONES A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión deExpediente: 25000-23-15-000-2021-00473-00 Actor: Transporte Planet S.A.S. Acción de tutela

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5 una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. B. Pruebas aportadas al proceso 1. La parte demandante allegó al expediente de tutela, el memorial de subsanación de la demanda, actuación judicial radicada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-006-2019-00273-00 (archivo 03). 2. La parte demandada allegó al expediente las siguientes pruebas, a saber: i) Expediente de nulidad y restablecimiento No. 11001-33-34-006-2019-00273-00 (archivo 10), demanda promovida por la sociedad Transporte Planet S.A.S. C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Transporte Planet S.A.S., demanda por esta vía constitucional al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá D.C., con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, “se le ordene JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en un término no mayor de 48 horas, proceda ADMITIR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la cual como se dijo fue radicada en el momento preciso y cumpliendo con las formalidades de ley.”Expediente: 25000-23-15-000-2021-00473-00 Actor: Transporte Planet S.A.S. Acción de tutela 6

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción presentada, por las siguientes razones: 1) En el caso sub examine, la sociedad Transporte Planet S.A.S. pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con ocasión del rechazo de demanda efectuado por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-006-2019-00273-00. 2) El archivo 10 del expediente digital, corresponde al link de acceso al expedinte de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-006-2019-00273-00 a cargo del despacho judicial accionado. 3) Una vez revisado el expediente del medio de control arriba referenciado, advierte la Sala que, en el mismo, no obra prueba alguna de los recursos ejercidos contra los autos inadmisorio y de rechazo de demanda. 4) En ese contexto, se advierte que, la parte demandante contó con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del C.P.A.C.A., cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela, a saber: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de

la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00473-00 Actor: Transporte Planet S.A.S. Acción de tutela

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(…)” (Se resalta). 5) Aunado a lo anterior, la accionante también contó con la posibilidad de proponer incidente de nulidad por indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, el cual a juicio de la accionante, constituye un yerro procesal, conforme lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en

del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregiráExpediente: 25000-23-15-000-2021-00473-00 Actor: Transporte Planet S.A.S. Acción de tutela

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practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Resalta la Sala). Al respecto, resulta pertinente trae a colación el carácter residual de la acción de tutela al tenor de la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 86, establece: Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resalta la Sala). En ese mismo sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional, se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela, así: (…)

el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resalta la Sala). En ese mismo sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional, se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela, así: (…) El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1 (Resalta la Sala). 1 Sentencia T-022-17 del 23 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00473-00 Actor: Transporte Planet S.A.S. Acción de tutela

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  1. Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU116-18 del 8 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartes, reiteró el criterio jurisprudencial del alto tribunal respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00473-00 Actor: Transporte Planet S.A.S. Acción de tutela

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo son los recursos ordinarios del proceso contencioso y los incidentes de nulidad, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela; en ese sentido, se impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada por la sociedad Transporte Planet S.A.S. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,

de la acción de tutela; en ese sentido, se impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada por la sociedad Transporte Planet S.A.S. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente: 25000-23-15-000-2021-00473-00 Actor: Transporte Planet S.A.S. Acción de tutela

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F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Transporte Planet S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a los correos electrónicos juieth.parra@summabogados.com, juridico@summabogados.com y admin06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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