🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00483-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00483-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: NOE SUAREZ COMBITA. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. EXPEDIENTE: 25000-2315-000-2021-00483-00 S E N T E N C I A El señor NOE SUAREZ COMBITA actuado en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Impetró las siguientes: PRETENSIONES “Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. Ordenar a SUPERINTENDENCIA DE SALUD que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo mi petición.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Expuso que, elevó derecho de petición el 8 de abril de 2021, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio del cual solicitó su intervención ante la NUEVA EPS, en razón a que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó

fractura de pierna y para el pago del seguro de vida, las aseguradoras le exigen certificados médicos e incapacidades que solamente pueden ser expedidos por los médicos tratantes adscritos a la NUEVA EPS, las cuales dejaron de emitir desde el 05 de abril de 2017.Expediente No. 25000-2315-000-2021-00483-00 2 Accionante: NOE SUAREZ COMBITA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Acción de Tutela – Fallo Refirió que también solicitó la expedición del certificado médico en el que se determinen los meses de incapacidad por concepto de secuelas permanentes causadas por el accidente y concepto del estado en que quedó la pierna. Señaló que, transcurrido el término legal para dar respuesta de fondo, clara y precisa, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD no lo ha hecho, vulnerando su derecho fundamental de petición. 1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 25 de mayo de 2021. Por auto fechado 26 de mayo de 2021 se vinculó a la NUEVA EPS, ordenándosele manifestarse sobre los hechos de la tutela. 1.1 Superintendencia Nacional de salud. Mediante apoderada, contestó la presente acción, en los siguientes términos: Indicó que, revisadas las peticiones radicadas por el accionante Nos. 1-2019-526613,

1-2019-697542, 1-2019-601526, PQRD-19-0872398, PQRD 19-0570655 y 202182300591642, relacionados con el pago de incapacidades por parte de la NUEVA EPS S.A. la entidad con apoyo del Grupo de PQRD dio respuesta de fondo al usuario mediante radicado No. 202131300757421 de 27 de mayo 2021. De igual forma, informa que el Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a Providencias Judiciales realizó requerimiento a la NUEVA EPS S.A bajo el consecutivo 202131200750561 del 26 de mayo 2021 con el fin de que rinda información sobre la expedición del certificado médico que determina las incapacidades por concepto de secuelas permanentes causadas por el accidente, documentos que se adjuntan al presente oficio. En razón a lo anterior considera que la entidad procedió conforme a sus competencias expidiendo respuesta de fondo a lo peticionado por el actor y en consecuencia se presenta hecho superado por carencia actual de objeto.Expediente No. 25000-2315-000-2021-00483-00 3 Accionante: NOE SUAREZ COMBITA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Acción de Tutela – Fallo 1.2 Nueva EPS. Indicó que, una vez revisada la base de datos de afiliados, estableció que NOE SUAREZ COMBITA se encuentra en estado activo en el régimen contributivo. Aclaró que, la expedición de incapacidades está a cargo del médico tratante del accionante, es así como el papel de la EPS se circunscribe a transcribir las incapacidades otorgadas. Puso de presente que, según el concepto del área técnica de la Dirección de Prestaciones Económicas de la EPS, “el auxilio por reconocimiento económico de incapacidades solo se otorga a los afiliados que se encuentren registrados en el régimen contributivo en calidad de

las incapacidades otorgadas. Puso de presente que, según el concepto del área técnica de la Dirección de Prestaciones Económicas de la EPS, “el auxilio por reconocimiento económico de incapacidades solo se otorga a los afiliados que se encuentren registrados en el régimen contributivo en calidad de cotizantes no pensionados”. Además, mencionó la misma Dirección en oficio del 28 de mayo de 2021 que “luego de verificar en nuestra base de datos se identificó que no existe registro alguno de incapacidades transcritas o reconocidas económicamente a su nombre…”. Sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se radicó ante la entidad solicitud alguna según los hechos narrados en el escrito de la tutela y también, puso de presente aspectos legales, constitucionales y jurisprudenciales de la vulneración al derecho de petición y como mediante el Decreto 491 de 2021 se amplía el término para dar respuesta a las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Por lo tanto, solicitó denegar la acción de titula o su ordenar su desvinculación y que, en caso de acceder a la solicitud de amparo, se ordene el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 2. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 24 de mayo 2021 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIAExpediente No. 25000-2315-000-2021-00483-00 4 Accionante: NOE SUAREZ COMBITA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Acción de Tutela – Fallo Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo

4 Accionante: NOE SUAREZ COMBITA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Acción de Tutela – Fallo Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios

rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 25000-2315-000-2021-00483-00 5 Accionante: NOE SUAREZ COMBITA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Acción de Tutela – Fallo mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará si en efecto, la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, respecto de la solicitud elevada el 8 de abril de 2021. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 25000-2315-000-2021-00483-00 6 Accionante: NOE SUAREZ COMBITA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Acción de Tutela – Fallo “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con

lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. 4.2 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20164, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se

hecho superado, señalando lo siguiente: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del 3 Sentencia T-146 de 2012. 4 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 25000-2315-000-2021-00483-00 7 Accionante: NOE SUAREZ COMBITA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Acción de Tutela – Fallo accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente

7 Accionante: NOE SUAREZ COMBITA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Acción de Tutela – Fallo accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos: a) Copia del derecho de petición elevado por la actora ante la Superintendencia de Salud el 8 de abril de 2021 b) Constancia del envío de la petición anterior al correo snsusuarios@supersalud.gov.co, con radicado en la Supersalud el 15 de abril de 2021 c) Oficio suscrito por la Directora de Atención al Usuario, referenciado 1-2029-601526, dirigido al señor Suarez Cómbita en el que se le informa que en atención a su comunicación en la que reiteró presuntas irregularidades en que pudo incurrir la Nueva EPS, por el no reconocimiento y pago de las incapacidades se realizarán las actividades de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los derechos en salud y la debida atención y protección al usuario d) Oficio fechado 27 de mayo de 2021 rad. 202131300757421 de la Superintendencia Nacional de Salud, dirigido al señor NOE SUAREZ COMBITA informándole que “realizó requerimiento a la NUEVA EPS S.A bajo el consecutivo 202131200750561 del 26/05/2021 con el fin de que rinde información sobre la expedición del certificado médico que determina las incapacidades por concepto de secuelas permanentes causadas por el accidente. Además, indicó que no es de su competencia jurisdiccional conocer temas relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. 6. CASO CONCRETO

información sobre la expedición del certificado médico que determina las incapacidades por concepto de secuelas permanentes causadas por el accidente. Además, indicó que no es de su competencia jurisdiccional conocer temas relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. 6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se proteja su derecho fundamental de petición, solicitando se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud dar una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 08 de abril de 2021, en la que solicitó su intervención ante la NUEVA EPS, en razón a que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura de pierna y para el pago del seguro de vida, las aseguradoras le exigen certificados médicos e incapacidades que solamente pueden ser expedidos por los médicosExpediente No. 25000-2315-000-2021-00483-00 8 Accionante: NOE SUAREZ COMBITA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Acción de Tutela – Fallo tratantes adscritos a la NUEVA EPS, las cuales dejaron de emitir desde el 05 de abril de 2017. De las pruebas allegadas se tiene que, la Superintendencia Nacional de Salud el 27 de mayo de 2021 rad. 202131300757421, en el curso de la presente acción de tutela emitió respuesta a la anterior petición indicando que: “realizó requerimiento a la NUEVA EPS S.A bajo el consecutivo 202131200750561 del 26/05/2021 con el fin de que rinde información sobre la expedición del certificado médico que determina las incapacidades por concepto de secuelas permanentes causadas por el accidente. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, (por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de

expedición del certificado médico que determina las incapacidades por concepto de secuelas permanentes causadas por el accidente. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, (por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones), a partir de la entrada en vigencia de la citada ley, no compete a Superintendencia Nacional de Salud conocer en su función jurisdiccional de temas relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.” En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Por consiguiente, es evidente que la entidad accionada en el transcurso de la presente acción constitucional emitió respuesta de fondo a la solicitud elevada por el tutelante, además la misma fue puesta en conocimiento del demandante. Lo anterior significa, como según lo ha considerado la Corte Constitucional, que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del Juez Constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la acción de tutela incoada por el señor NOE SUAREZ COMBITA, contra la SUPERINTENDENCIA DE SALUD. SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones

la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la acción de tutela incoada por el señor NOE SUAREZ COMBITA, contra la SUPERINTENDENCIA DE SALUD. SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:Expediente No. 25000-2315-000-2021-00483-00 9 Accionante: NOE SUAREZ COMBITA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Acción de Tutela – Fallo Demandante: juranny7@hotmail.com Demandados: snstutelas@supersalud.gov.co secretaria.general@nuevaeps.com.co TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) y será notificado a las partes al correo electrónico informado, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas, Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO

con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas, Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada

Consultar sobre este documento ...