TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00490-00-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00490-00-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2021-00490-00
Demandante: Jesús Roberto Piñeros Sánchez
Demandada: Juzgado 62 Administrativo de Bogotá – Secretaría
Distrital del Hábitat
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por el señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez, en nombre propio, en contra del Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Secretaría Distrital del Hábitat.
1.- PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN
En el caso bajo estudio , el demandante solicita el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, de petición e igualdad.
Como pretensiones solicitó que se ordene a la Secretaría Distrital del Hábitat pagar inmediatamente el valor de la indemnización a la que tiene derecho y que fue ordenada mediante sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Subsidiariamente, solicitó que se ordene al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá expedir sin más dilaciones, la constancia de firmeza y ejecutoria de las sentencias dictadas dentro del medio de control de reparación directa iden tificado con el No.
Subsidiariamente, solicitó que se ordene al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá expedir sin más dilaciones, la constancia de firmeza y ejecutoria de las sentencias dictadas dentro del medio de control de reparación directa iden tificado con el No. 11001-33-31-719-2012-00070-01.
Por último, solicitó que se ordene a las entidades accionadas no repetir conductas como las aquí cuestionadas.
Como hechos, señaló que es demandante dentro del medio de control de reparación directa No. 11001 -33-31-719-2012-00070-01, el cual concluyó con sentencia de segunda instancia a su favor, de fecha 21 de octubre de 2020,A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
Actor: Jesús Roberto Piñeros Sánchez Demandado: Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y otro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2 proferida con ponencia de la Magistrada María Cristina Quint ero Facundo, de la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En esa sentencia se declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat y a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano por el daño antijuridico causado al accionante, y se condenó a esas entidades a pagar a favor del actor la suma de $8.778.030, equivalentes a 10 SMLMV del año 2020. Como la condena fue en solidaridad, cada una de las entidades debe asumir el pago de la mitad de la condena.
equivalentes a 10 SMLMV del año 2020. Como la condena fue en solidaridad, cada una de las entidades debe asumir el pago de la mitad de la condena.
La sentencia fue notificada por edicto el 09 de diciembre de 2020, y ante la ausencia de recursos extraordinario o solicitudes de aclaración y/o adición, quedó en firme.
Con el fin de obtener un pronto pago, el accionante puso en conocimiento de las entidades el contenido de la sentencia y les solicitó su cumplimiento.
La Empresa de Renovación Urbana dio respuesta a la anterior petición mediante oficio de abril de 2021, y le comunicó que el pago ya se había realizado mediante transferencia electrónica directa a su cuenta bancaria.
Por su parte, la Secretaría del Hábitat mediante oficio del 08 de marzo de 2021 para el pago, le exigió aportar copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria, así como paz y salvo de su abogado.
Por lo anterior, el 20 de marzo de 2021 el actor solicitó copia de la sentencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. Consultado el sistema de la Rama Judicial, este reporta que el Tribunal remitió el expediente al juzgado de origen el 06 de abril de 2021.
El Juzgado guardó silencio ante la anterior petición, la cual fue reiterada el 21 de abril de 2021. Además, el 18 de mayo de este año el juzgado, en vez de expedir la constancia solicitada, ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
Actor: Jesús Roberto Piñeros Sánchez
la constancia solicitada, ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
Actor: Jesús Roberto Piñeros Sánchez Demandado: Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y otro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3 A la fecha de presentación de la acción, no ha recibido el pago de la mitad de la suma de dinero que fue ordenada mediante sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tampoco ha obtenido la constancia de firmeza y ejecutoria de la sentencia.
2.- TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIONES
Mediante providencia del 26 de mayo de 2021 se avocó el conocimiento de la presente acción, y se precisó q ue si bien el demandante citó como accionado al Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, verificados los hechos narrados en la demanda, así como las pruebas aportadas hasta el momento dentro del plenario, se pudo evidenciar que la presente acción realmente se encuentra dirigida contra el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que conoció en primera instancia del proceso con radicado No. 11001-33-31-719-2012-00070-01.
Además, se ordenó notificar por correo electrónico tanto al Juez 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como al Secretario Distrital del Hábitat , para que hagan uso de su derecho de defensa, aporten pruebas y se pronuncien sobre los hechos de la tutela.
Por último, se requirió a l Juzgado 62 Administrativo para que , con su informe,
hagan uso de su derecho de defensa, aporten pruebas y se pronuncien sobre los hechos de la tutela.
Por último, se requirió a l Juzgado 62 Administrativo para que , con su informe, allegue constancia del trámite impartido al memorial radicado por el señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez dentro del proceso No. 11001 -33-31-719-2012-0007001, en el que solicitó copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria.
2.1.- CONTESTACIÓN DEL JUZGADO 62 ADMINISTRTIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
La Doctora María del Tránsito Higuera Guio , en su calidad de Juez 62 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, y por el contrario, ha desplegado todas las actuaciones necesarias para garantizar de manera efectiva su derecho a un debido proceso.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
Actor: Jesús Roberto Piñeros Sánchez Demandado: Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y otro
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4 Precisó que no es cierto que el Despacho se haya negado a expedir la certificación de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso No. 1100133-31-719-2012-00070-00. A unque el accionante solicitó ese documento mediante memorial radicado el 20 de abril de 2021, hasta la fecha de presentación de la contestación a esta acción, el juzgado desconocía la decisión proferida en
mediante memorial radicado el 20 de abril de 2021, hasta la fecha de presentación de la contestación a esta acción, el juzgado desconocía la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual hace imposible expedir la constancia solicitada.
Frente a lo anterior, precisó que si bien el 20 de abril de 2021 el juzgado recibió el expediente físico de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de este no se encontraba la decisión proferida en segunda instancia. Además, el despacho tampoco la recibió en medio digital.
Por lo anterior, y para resolver la solicitud del accionante, mediante auto del 18 de mayo de 2021, el Juzgado ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, a efectos de que remita la decisión proferida por esa Corporación en segunda instancia.
La Secretaria del Juzgado procedió a remitir el anterior requerimiento al Tribunal, sin que a la fecha de presentación del escrito de contestación a esta acción se hubiera recibido respuesta alguna.
Agregó que, como quiera que lo solicitado por el accionante es una certificación, debe cancelar el arancel judicial establecido en el acuerdo No. PSAA18 -11176 del 13 de diciembre de 20118, sin que haya dado cumplimiento a dicha carga.
Advirtió que con la notificación d e la presente acción, dentro de sus anexos, fue allegada la sentencia de segunda instancia, por lo que el Juzgado procedió a ingresar el expediente al despacho, para proferir el auto de obedecer y cumplir y requerir al accionante para que cancele el arancel señalado.
Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la acción, en atención a
ingresar el expediente al despacho, para proferir el auto de obedecer y cumplir y requerir al accionante para que cancele el arancel señalado.
Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la acción, en atención a que el despacho no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
Actor: Jesús Roberto Piñeros Sánchez Demandado: Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y otro
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2.2.- CONTESTACIÓN DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
La Subdirectora del Despacho de la Subsecretaría Jurídica de la entidad solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que la Secretaría recibió la petición presentada por el demandante, en la que se acogió a los términos del decreto 838 de 2018 y con fundamento en esta norma, reclamó el pago de la condena surgida con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-31-719-2012-00070-01.
El numeral 4.1 del artículo 4° del decreto distrital 838 de 2018 establece que con este tipo de solicitudes, se debe aportar, entre otros documentos, copia de la sentencia con fecha de ejecutoria. Así, al momento de presentar la solicitud de pago ante la Secretaría, el accionante conocía la norma que establece que la sentencia debe aportarse en copia auténtica con constancia de ejecutoria.
Como respuesta a la solicitud del accionante, mediante radicado 2 -2021-10462
pago ante la Secretaría, el accionante conocía la norma que establece que la sentencia debe aportarse en copia auténtica con constancia de ejecutoria.
Como respuesta a la solicitud del accionante, mediante radicado 2 -2021-10462 del 13 de marzo de 2021, la Secretaría lo requirió para que aportara la primera copia con constancia de ejecutoria de la sentencia, y, teniendo en cuenta que el cobro se realizó directamente por el demandante, también le solicitó aportar el paz y salvo del pago de los honorarios al abogado. Respuesta remitida al correo electrónico del peticionario.
Igualmente, los días 09 de abril de 2021 a las 10:15 a.m. y 14 de mayo de 2021 a las 04:29 p.m., la Secretaría se comunicó con el demandante al teléfono 315 3055583, y le solicitó de nuevo la anteri or documentación, para proceder con el pago. Requerimiento reiterado mediante oficio 2 -2021-18342 del 21 de abril de 2021.
Por lo anterior, consideró que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición del accionante. Por el contrario, le ha solicitado en diferentes oportunidades la documentación completa para efectos de realizar el pago.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
Actor: Jesús Roberto Piñeros Sánchez Demandado: Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y otro
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3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
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3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.1.- Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, y la Secretaría Distrital del Hábitat , vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, de petición e igualdad del señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez.
3.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, qu e se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no sólo el derecho a la seguridad
de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no sólo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
Actor: Jesús Roberto Piñeros Sánchez Demandado: Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y otro
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7 Dentro del trámite de las actuaciones administr ativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
En ese orden de ideas, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los
En ese orden de ideas, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
3.3.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y
1 Sentencia T – 010 de 2017. H. Corte Constitucional 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
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8 oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese dere cho fundamental, la Corte Constitucional 6 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros derechos.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 7 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la
eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 7 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en
6 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 7 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
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9 atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación
forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”8.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional9 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.
3.4.- Del derecho a la igualdad
El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra constitución. Tiene dos dimensiones: una formal y otra material. Según la formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados
8 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 9 Sentencia T-430 de 2017.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
Actor: Jesús Roberto Piñeros Sánchez Demandado: Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y otro
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10 o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por pa rte del Juez Constitucional si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les está brindado un trato igual.
4.- ANÁLISIS CRÍTICO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
4.1.- Con el escrito de tutela, el demandante aportó sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera – Subsección “C” de este Tribunal el 21 de octubre de 2020, con ponencia de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-31-719-2012-00070-01,
21 de octubre de 2020, con ponencia de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-31-719-2012-00070-01, donde fue demandante el señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez y otros y demandados la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat y otros.
En la parte resolutiva de esta sentencia se ordenó:
“PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de 2018, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desestimando las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a
METROVIVIENDA hoy EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, por el daño antijuridico infligido al señor JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ, con ocasión a publicación realizada en sus portales WEB, en lapso comprendido del 12 de mayo de 2010 al 20 de febrero de 2012, de información difamatoria no cierta sobre su desempeño oficial, en orden a las valoraciones explicitadas en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a METROVIVIENDA hoy EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT a pagar al
TERCERO: Condenar a METROVIVIENDA hoy EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT a pagar al señor JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ, por concepto de indemnización la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, y que deberán ser indexados para la fecha del pago.”A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
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11 4.2.- Mediante oficio No. 2-2021-10462 del 08 de marzo de 2021 aportado con la demanda, la Subdirectora Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, frente a la petición elevada por el actor el 18 de febrero de 2021, en la que solicitó el “pago de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020”, lo requirió para que aporte primera copia con constancia de ejecutoria de la providencia. Además, como el cobro se realizó directamente por el accionante, le solicitó aportar paz y salvo de los honorarios del abogado.
Este oficio fue remitido por la empresa de mensajería 472 al demandante al correo electrónico jrpineros@gmail.com el día 08 de marzo de 2021.
4.3.- El anterior requerimiento fue reiterado mediante oficio 2-2021-18342 del 21
electrónico jrpineros@gmail.com el día 08 de marzo de 2021.
4.3.- El anterior requerimiento fue reiterado mediante oficio 2-2021-18342 del 21 de abril de 2021, en el que además se precisó que el 09 de abril de 2021 a las 10:15 a.m. se ha requerido esta misma información a la accionante vía telefónica.
Este oficio fue remitido por la empresa de mensajería 472 al demandante al correo electrónico jrpineros@gmail.com el día 21 de abril de 2021.
4.4.- Con su contestación, la Juez 62 Administrativa de Bogotá, aportó auto del 18 de mayo de 2021, proferido por ese Despacho, en el que requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” para que remita la sentencia de segunda instancia dentro del proceso No. 11001-33-31719-2012-00070-00.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal, mediante oficio No. MCQF-1092021 devolvió el expediente al despacho de origen, pero la sentencia dictada por el ad quem no fue remitida de manera física ni digital.
La secretaria del Juzgado remitió el anterior requerimiento al correo demandassec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 27 de mayo de 2021.
4.5.- Consultado el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, se pudo verificar que las últimas actuaciones del proceso pluricitado, en el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, son:A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
Actor: Jesús Roberto Piñeros Sánchez
las últimas actuaciones del proceso pluricitado, en el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, son:A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
Actor: Jesús Roberto Piñeros Sánchez Demandado: Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y otro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
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4.6.- Por su parte, consultado el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, se pudo verificar que las últimas actuaciones del proceso, en este Tribunal, son:
5.- CONCLUSIONES EN EL CASO CONCRETO
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, se encuentra demostrado que el 18 de febrero de 2021, el señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez elevó derecho d e petición ante la Secretaría Distrital del Hábitat, en el que solicitó el pago de la condena impuesta en la sentencia dictada por laA.T. No. 25000-23-15-000-2021-00490-00
Actor: Jesús Roberto Piñeros Sánchez Demandado: Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y otro
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
13 Subsección “C” de la Sección Tercera de este Tribunal, dentro proceso con radicado No. 11001-33-31-719-2012-00070-01.
Frente a la anterior petición, la Subdirectora Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante oficio del 08 de marzo de 2021, debidamente notificado al correo electrónico del accionante, le informó que para realizar el pago de la
Frente a la anterior petición, la Subdirectora Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante oficio del 08 de marzo de 2021, debidamente notificado al correo electrónico del accionante, le informó que para realizar el pago de la condena, debía aportar primera copia con constancia de ejecutoria de la sentencia dictada por este Tribunal.
De otra parte, desde el 12 de abril del 2021 el accionante solicitó las referidas copias al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, autoridad que hasta la fecha no había podido expedirlas, toda vez que, una vez recibido el expediente en físico en ese Despacho en virtud de la remisión hecha por este Tribunal, este no contaba con la sentencia dictada en segunda instancia física o digitalmente.
Mediante auto del 18 de mayo de 2021, remitido el 27 del mismo mes y año, el Juzgado 62 Administrativo ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, a efectos de que remita la decisión proferida por es ta Corp oración en segunda instancia, requerimiento atendido el 1° de junio de la presente anualidad.
En virtud de lo anterior, en punto a las actuaciones adelantadas por la Juez 62 Administrativa de Bogotá, debe señalarse que aquellas no vulneraron ninguno de los derechos invocados por el accionante. En efecto, se encuentra d
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