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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00492-00-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00492-00-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABEH LOZZI MORENO

Ref: Exp. 250002315000202100492-00

Actor: JHON JAIRO SÁENZ FONSECA

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

El Tribunal procede a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por el señor Jhon Jairo Sáenz Fonseca, contra la Contraloría General de la Nación, en procura de obtener la protección inmediata de su derecho al debido proceso.

El escrito de tutela

La apoderada de la accionante manifestó que el 27 de enero de 2016 instauró revocatoria directa ante la Procuraduría General de la Nación en contra del fallo disciplinario de fecha 22 de diciembre de 2011 dentro del proceso disciplinario COPE4 -2012 -58, proferido por la oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Cuatro de la Policía Metropolitana De Bogotá.

El 23 de enero de 2020 la Procuraduría General de la Nación resolvió la revocatoria Directa del proceso COPE4 -2011 -61 negando la solicitud la cual fue notificada mediante correo electrónico el 8 de abril de 2021, esto es, resolvió la solicitud después de 5 años con lo cual incumplió lo previsto en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002.

mediante correo electrónico el 8 de abril de 2021, esto es, resolvió la solicitud después de 5 años con lo cual incumplió lo previsto en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002.

El 5 de agosto de 2020 presentó una petición ante la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios con el fin de que se le enviara copia de la providencia de 23 de enero de 2020 y copia íntegra y escaneada del IUS 2016 25877 solicitud de REVOCATORIA DIRECTA junto con sus anexos, petición que no fue resuelta en forma oportuna, razón por la cual interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta en forma favorable. El 8 de abril 2021, en cumplimiento del fallo de tutela, fueron enviadas las copias al correo electrónico.2 Exp. 250002315000202100492-00

Actor: Jhon Jairo Sáenz Fonseca Acción de tutela

La apoderada del accionante estima que la procuraduría en el fallo de 23 de enero de 2020, notificado el 8 de abril de 2021 incurrió en defecto sustantivo al desconocer los precedentes constitucionales que son de obligatorio cumplimiento y también incurrió en un defecto factico toda vez que desconoció los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare el derecho al debido proceso y el principio de legalidad del accionante y, en consecuencia, se revoque fallo del 23 de enero de 2020 proferido por el señor Procurador General de La Nación, notificado el 8 de abril de 2021 dentro del proceso IUS 2016 - 25877 en

fallo del 23 de enero de 2020 proferido por el señor Procurador General de La Nación, notificado el 8 de abril de 2021 dentro del proceso IUS 2016 - 25877 en donde se solicitaba la revocatoria directa del fallo de primera instancia de fecha 22 de diciembre de 2011 y en su lugar se concedan las pretensiones incoadas en la solicitud de revocatoria directa.

Trámite de la actuación

Previo reparto realizado entre los juzgados administrativos de Bogotá, el proceso correspondió inicialmente al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, quien mediante providencia de 24 de mayo de 2021 dispuso remitir por competencia el presente asunto a esta Corporación.

Por auto de 27 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al señor Procurador General de la Nación, o a quien este hubiese delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa.

El 8 de junio de 2021, pasó el expediente al Despacho sustanciador con el informe rendido por la Contraloría General de la República.

Informe de la Procuraduría General de la Nación

Manifestó que la acción de tutela solo procede de manera excepcional como mecanismo transitorio de protección, siempre que se pretenda evitar la ocurrencia o consumación de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el presente caso pues el accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga3

o consumación de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el presente caso pues el accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga3 Exp. 250002315000202100492-00

Actor: Jhon Jairo Sáenz Fonseca Acción de tutela

procedente la acción de tutela de manera transitoria, por lo que debe ser rechazada por improcedente.

Respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso manifestó que todas las etapas procesales que se surtieron en la investigación contra el señor Jhon Jairo Saénz Fonseca se llevaron a cabo con observancia de las directrices constitucionales y legales, aunado al hecho que se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el debido proceso, así mismo el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, de conocer las pruebas, de presentar nulidades y de interponer recursos, de manera que todas las actuaciones cumplen con los elementos normativos exigidos por la ley disciplinaria.

Agregó que “si bien es cierto que el término concedido para evaluar una revocatoria directa es de 3 meses, contados a partir de la fecha de su recibo, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, también lo es que, de acuerdo con los numerales 12 y 38 el artículo 34 ibidem, los asuntos deben ser resueltos en el orden de llegada al despacho, respetando el turno asignado para el respectivo análisis. Es por esto por lo que, siguiendo, respetando y asegurando lo establecido en el Código Disciplinario Único al igual que los

respetando el turno asignado para el respectivo análisis. Es por esto por lo que, siguiendo, respetando y asegurando lo establecido en el Código Disciplinario Único al igual que los derechos de los ciudadanos, la solicitud en mención se evaluó teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa antes citada” y precisó que la solicitud de revocatoria “fue presentada el 27 de enero de 2016 y resuelta el 23 de enero de 2020, no habiéndose cumplido aún los cinco años a los que se refiere la apoderada del señor Saens (sic) Fonseca; la comunicación de ésta, se surtió el 8 de abril de 2021, ya que, como se mencionó anteriormente, el trámite secretarial también debe realizarse en orden de llegada de las decisiones proferidas por los abogados encargados, labor que igualmente depende de la fecha en que ingresa al despacho del señor Procurador para su respectiva aprobación y firma.”.

Señala que la acción también es improcedente por cuanto tiene a su disposición otro medio de defensa judicial al interior del cual, si lo estima del caso, puede hacer uso de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

Consideraciones de la Sala

Procedencia de la acción de tutela en el presente caso.4 Exp. 250002315000202100492-00

Actor: Jhon Jairo Sáenz Fonseca Acción de tutela

Como se expuso en los antecedentes el accionante pretende que revoque la decisión adoptada el 23 de enero de 2020 proferido por el señor Procurador General

Actor: Jhon Jairo Sáenz Fonseca Acción de tutela

Como se expuso en los antecedentes el accionante pretende que revoque la decisión adoptada el 23 de enero de 2020 proferido por el señor Procurador General de La Nación, notificado el 8 de abril de 2021 que resolvió en forma desfavorable la solicitud de revocatoria directa presentada contra el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 22 de diciembre de 2011 y en su lugar se acceda a la solicitud de revocatoria directa.

Al respecto resulta del caso referirse a algunas de las normas que regulan la figura de la revocatoria directa en la Ley 734 de 2002, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de emitir la decisión que aquí se cuestiona.

“ARTÍCULO 125. REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código.

La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.

La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para

dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.

(…)

ARTÍCULO 127. EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.

Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.”.

Como se desprende de los artículos referidos, la solicitud de revocatoria directa procede “siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código” y, además, “ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosoadministrativas” y tampoco “darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.”.5 Exp. 250002315000202100492-00

Actor: Jhon Jairo Sáenz Fonseca Acción de tutela

Así las cosas, como la Procuraduría General de la Nación resolvió la revocatoria directa en forma negativa y que contra tal decisión no procede ningún recurso no es

Actor: Jhon Jairo Sáenz Fonseca Acción de tutela

Así las cosas, como la Procuraduría General de la Nación resolvió la revocatoria directa en forma negativa y que contra tal decisión no procede ningún recurso no es posible controvertirla ante la administración, adicionalmente al haberse resuelto en forma desfavorable la solicitud de revocatoria directa ello impide que el accionante pueda acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tesis que ha sido expuesta por el Consejo de Estado1, en los siguientes términos.

La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que el único instrumento procesal con que cuenta el accionante para que los jueces estudien la posible afectación de sus derechos fundamentales por el hecho de la no revocatoria impuesta es la acción de tutela. Por esa razón, en caso de que proceda el amparo, éste no será concedido como mecanismo transitorio, sino de manera definitiva.

Caso concreto

derechos fundamentales por el hecho de la no revocatoria impuesta es la acción de tutela. Por esa razón, en caso de que proceda el amparo, éste no será concedido como mecanismo transitorio, sino de manera definitiva.

Caso concreto

En el presente asunto, el accionante estima que la decisión adoptada por el Procurador General de la Nación el 23 de enero de 2020 mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa respecto del fallo de primera instancia de 22 de diciembre de 2011 proferido por la Oficina de control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Cuatro (COSEC 4) de la Policía Metropolitana de Bogotá, presenta los defectos sustantivo y factico, los cuales pasan a evaluarse.

1. Defecto sustantivo

Sostiene que existe un defecto sustantivo por cuanto se desconoció el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 el cual preceptúa que la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena, sin

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Primera. Consejero ponente. Guillermo Vargas Ayala. Providencia de 23 de octubre de 2014. Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00674-01.6 Exp. 250002315000202100492-00

Actor: Jhon Jairo Sáenz Fonseca Acción de tutela

embargo, en el presente caso ello no ocurrió pues como se aprecia “en el proceso, en primer lugar, la notificación se surtió el 21 de diciembre de 2011 a las 07:40 horas como

Acción de tutela

embargo, en el presente caso ello no ocurrió pues como se aprecia “en el proceso, en primer lugar, la notificación se surtió el 21 de diciembre de 2011 a las 07:40 horas como aparece debajo de la firma de mi defendido visible a (folio 55) del Proceso de igual forma aparece Notificación personal de Diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011 donde se le notifica que para el día jueves 22 a las 14 horas se dará inicio a la diligencia de audiencia verbal. En tercer lugar, la audiencia se inició y se instaló el día 22/12/2011 siendo las 16:00 horas.”.

Al respecto resulta del caso precisar que tal irregularidad, conforme a las pruebas aportada al expediente, en particular la versión libre rendida por el accionante el 25 de octubre de 20112, no fue expuesta por el accionante al momento de iniciar la diligencia momento en el cual pudo exponer tal situación, por el contrario, se limitó a exponer las razones por las cuales debía ser absuelto de la conducta disciplinable.

Así las cosas, dado que al accionante se le respeto el derecho al debido proceso, tuvo conocimiento del auto mediante el cual se le citó a la audiencia y tuvo la oportunidad para cuestionar la fecha que se le programó, sin que lo hubiese hecho, no se advierte el defecto alegado.

2. Defecto fáctico

Al respecto aduce que la Procuraduría General de la Nación no valoró en debida forma las pruebas que obran en el expediente que dan cuenta de la irregularidad en la citación a la audiencia pues, como se observa, tales pruebas dan cuenta que no se cumplió con el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011.

forma las pruebas que obran en el expediente que dan cuenta de la irregularidad en la citación a la audiencia pues, como se observa, tales pruebas dan cuenta que no se cumplió con el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011.

La Sala advierte que este cargo guarda íntima relación con el anterior ya que se refiere a la forma en que se valoró la conducta que, en criterio del accionante, desconoció su derecho al debido proceso.

Al respecto resulta del caso transcribir algunos apartes de la motivación de la accionada en la providencia de 23 de enero de 2020.

“Si bien es cierto que la audiencia a la que se refiere la peticionaria no cumplió con los presupuestos establecidos en la ley 734 de 2002 y la 1474 de 2011, pues se realizó antes de los 5 días señalados, también lo es que, el señor John Jairo Sáenz Fonseca, al percatarse de tal irregularidad debió informarla, para lo cual contaba con las etapas procesales de descargos y

2 Archivo PDF “2021-146 EXPEDIENTE TUTELA” (Fl 67).7

Exp. 250002315000202100492-00

Actor: Jhon Jairo Sáenz Fonseca Acción de tutela

alegatos de conclusión, y así mismo, con un recurso de apelación, junto con la oportunidad de invocar la presencia de una nulidad, situaciones que no se presentaron, pues éste no manifestó inconformidad alguna, se limitó únicamente a exponer las razones por las cuales debía ser absuelto ante, según su opinión, la inexistencia de una conducta reprochable disciplinariamente.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el sancionado contó con

únicamente a exponer las razones por las cuales debía ser absuelto ante, según su opinión, la inexistencia de una conducta reprochable disciplinariamente.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el sancionado contó con momentos procesales para exponer la situación correspondiente al quebrantamiento de lo dispuesto en la normativa ya mencionada y no hizo uso de los mismos para tal fin; el funcionario competente cumplió a cabalidad con los presupuestos exigidos, no vulnerando el debido proceso ni el derecho de defensa del señor Sáenz Fonseca, ya que le permitió utilizar los mecanismos existentes en aras de proteger sus derechos; razón por la cual, este despacho no tendrá en cuenta el argumento alegado por su apoderada.”.

Así las cosas, se infiere que la accionada, presuntamente, valoró las pruebas aportadas al expediente al punto que en efecto reconoce la irregularidad que se presentó, sin embargo, ello no conlleva la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante pues, como se indicó, el accionante pudo cuestionar tal irregularidad en distintas oportunidades al interior del proceso, sin que ello hubiese ocurrido y, además, no se advierte que esta irregularidad tenga la entidad suficiente para considerar que se desconoció el derecho alegado, ya que como se manifestó anteriormente, el accionante tuvo conocimiento de todas las actuaciones, participó en las mismas y tuvo la oportunidad de impugnarlas de considerarlo necesario, por lo tanto tampoco se advierte el defecto alegado.

En conclusión, al no acreditarse la existencia de los defectos alegados por el accionante, resulta del caso negar el amparo solicitado.

Decisión

lo tanto tampoco se advierte el defecto alegado.

En conclusión, al no acreditarse la existencia de los defectos alegados por el accionante, resulta del caso negar el amparo solicitado.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Sáenz Fonseca.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.8 Exp. 250002315000202100492-00

Actor: Jhon Jairo Sáenz Fonseca Acción de tutela

TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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