TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00495-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00495-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 250002315000-2021-00495-00
Demandante. FRANCISCO ANTONIO CORTES RAMÍREZ
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Conflicto de Competencia
Corresponde al despacho decidir el conflicto de competencia s negativo suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta.
ANTECEDENTES
El señor Francisco Antonio Cortes Ramírez, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
La demanda contiene las siguientes pretensiones:
1. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo resolución No 106589 del 20 de Abril de 2018, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual resuelve y conmina al señor FRANCISCO ANTONIO CORTES RAMIREZ, identificado con C. C. No 3.226.969, a realizar el reintegro de la suma de $44.530.255,oo, a COLPENSIONES,
señor FRANCISCO ANTONIO CORTES RAMIREZ, identificado con C. C. No 3.226.969, a realizar el reintegro de la suma de $44.530.255,oo, a COLPENSIONES, consecuencia del pago de lo no debido por concepto de mayor valor de las mesadas de pensión de vejez reconocida a partir del 23 de Junio de 2013 al 30 de Enero de 2018, equivalente a la suma de ($44.530.255,oo). 1.1. declarar la nulidad de los Actos Administrativos expedidos por COLPENSIONES, resoluciones No 127357 de 11 de Mayo de 2018, resolución No DIR 9786 de 22 de Mayo de 2018, mediante los cuales se resolvió el recurso2 Exp. No. 250002315000-2021-000495-00 Conflicto de competencia
de reposición y apelación propuesto por el demandante, mediante las cuales se confirmó la resolución No 106589 del 20 de Abril de 2019.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo comunicación escrito de fecha 20 de Noviembre de 2018, donde se le informa al aquí demandante que comenzara hacer descuentos de la pensión de vejez, a titulo de compensación legal de deuda de conformidad a lo establecido en el Artículo 1715 del Código Civil, Concepto de la Gerencia Nacional de Doctrina BZ_2016_70 39586 del 23 de Mayo
deuda de conformidad a lo establecido en el Artículo 1715 del Código Civil, Concepto de la Gerencia Nacional de Doctrina BZ_2016_70 39586 del 23 de Mayo de 2016, de la gerencia nacional de doctrina y “ el procedimiento de compensación por deudas en materia pensional y/o acciones de cobro según corresponda” emitidos por la administración, la suma de $1.170.4 76, valor que se prorrogar durante 39 cuotas, el descuento aquí relacionado se aplicará a partir de la nómina de noviembre de 2018, que se paga en Diciembre de 2018, y se aclara que contra el presente comunicado no tenía ningún recurso.
3. A manera de Restablecimiento del derecho se ordene: 3.1 A COLPENSIONES, a reintegrar al demandante FRANCISCO ANTONIO CORTES RAMIREZ, cada una de las sumas que ha deducido o descontado por nómina, de su pensión de vejez especial de periodista por concepto de devolución o reintegro de dineros emanados de la presunta deuda por pago de lo no debido realizados por COLPENSIONES, desde la fecha del mes de Diciembre de 2018. 3.2. Que dichas sumas de dinero a pagar deben ser Actualizadas de acuerdo con el IPC anual, a la fecha de pago. 3.3 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez.
el IPC anual, a la fecha de pago. 3.3 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez. 3.4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago de bidamente indexado y actualizado al IPC.
4. Se condene a la demandada en costas procesales.
Una vez efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá , el cual, por auto de l 15 de diciembre de 2020, declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Cuarta, con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación: (…) [U]na vez analizadas las pretensiones de la demanda, éste Estrado Judicial observa que carece de competencia para conocer de la presente controversia, habida consideración que, el conocimiento de la sección segunda de los Juzgados Administrativos, se circunscri be en controversias a nivel laboral, tal y como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 155 del CPACA; y lo solicitado dentro de la presente Litis, es que no se realice las gestiones pertinentes de cobro coactivo que cursa en contra del señor F rancisco Antonio Cortes Ramírez, tal y como se puede extraer de los actos acusados, los cuales se encuentran adjuntos al expediente digital. Así las cosas, atendiendo a la autoridad que profirió los actos acusados y a las
puede extraer de los actos acusados, los cuales se encuentran adjuntos al expediente digital. Así las cosas, atendiendo a la autoridad que profirió los actos acusados y a las pretensiones de la demanda, el despacho estima que la competencia para conocer3 Exp. No. 250002315000-2021-000495-00 Conflicto de competencia
el asunto de la referencia corresponde a los Juzgados Administrativos de la sección cuarta. (…) De conformidad con lo planteado, y en especial teniendo en cuenta que los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá́, son especializados conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que el apoderado de la parte actora elevó la presente demanda como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es de carácter laboral, ni las pretensiones que se persiguen son de naturaleza contractual ni extracontractual, luego entonces el conocimiento del presente asunto corresponde en primera instancia a los Jueces Administrativos de Oralidad de la Sección Cuarta del C ircuito Judicial de Bogot á́, atendiendo las reglas de reparto señaladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Artículo 5° del Acuerdo 3501 de 6 de julio de 2006, en concordancia con lo estatuido en el Art ículo 2 del Acuer do N° PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006 y el Decreto 2288 de 1989, y en consideración a que este Despacho pertenece a la sección segunda dentro del sistema oral, el cual conoce únicamente asuntos laborales y por consiguiente, el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Despacho pertenece a la sección segunda dentro del sistema oral, el cual conoce únicamente asuntos laborales y por consiguiente, el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Como quiera que en el presente asunto se discute el cobro de unos valores pagados por concepto de lo no debido correspondiente al mayor valor reconocido en las mesadas de la pensión de vejez que actual mente percibe el actor, esta Agencia Judicial considera que no es competente para conocer del presente asunto, pues el mismo le corresponde a los Jueces Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot á́- Sección Cuarta, razón por la cual, se ordenara la remisión de las diligencias, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá́ pertenecientes a la Sección Cuarta, por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial.
El proceso fue repartido al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, Despacho que en providencia de l 3 de marzo de 2021, consideró que carecía de competencia para conocer de la demanda y, en consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos: (…) Al verificar el caso concreto, evidencia este Juzgado que, contrario a lo afirmado por el Despacho remitente, el asunto no concierne a un proceso administrativo de cobro coactivo, pues el actor discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual se ordena la devolución del pago de lo no debido por concepto de mayor valor de las mesadas de pensión de vejez y solicita el reintegro de las sumas descontadas, y de los mismos actos administrativos se colige que aún no se ha iniciado el procedimiento
se ordena la devolución del pago de lo no debido por concepto de mayor valor de las mesadas de pensión de vejez y solicita el reintegro de las sumas descontadas, y de los mismos actos administrativos se colige que aún no se ha iniciado el procedimiento administrativo de co bro coactivo, por el contrario, indica la resolución demandada SUB 106589 del 20 de abril de 2018 lo siguiente:
“(…) Que de conformidad con lo anterior, el presente acto presta mérito ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes, el cual, debidamente ejecutoriado, habiéndose resuelto los recursos interpuestos y en firme, será remitido a la Dirección Nacional de Nómina de Pensionados para que de acuerdo a su competencia inicie si es el caso la competencia legal de la deuda determinada en el presente acto administrativo; así mismo será remitido a la Dirección de Cartera, para que de acuerdo con su competencia inicie el proceso de cobro con base en el procedimiento que rige la materia.”
Igualmente resolvió el acto administrativo transcrito en el numeral tercero de la parte resolutiva remitir a la Dirección de cartera el acto que presta mérito ejecutivo para iniciar el cobro.4 Exp. No. 250002315000-2021-000495-00 Conflicto de competencia
Téngase en cuenta que el procedimiento administrativo de cobro coactivo es la manifestación de la facultad exorbitante de la administración consistente en hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor sin que medie la decisión de un
la manifestación de la facultad exorbitante de la administración consistente en hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor sin que medie la decisión de un juez, para lo cual deberá seguir un procedimiento especializado, que ha sido regulado de manera puntual en el título VIII del Libro V del Estatuto Tributario Nacional, el cual ha de interpretarse de manera concordante con la Ley 1066 de 2006, en tanto todas las entidades públicas que tengan que recaudar rentas o caudales públicos, gozan de la facultad coactiva.
La extensión de esta facultad a las entidades que tienen a su cargo el recaudo fue también reforzada o bien ratificada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título V de su primera parte. Así, el objeto del cobro coactivo consiste en obtener el pago de las obligaciones a favor de la administración, aun por la fuerza, siempre que exista una deuda determinada contenida en un título ejecutivo debidamente ejecutoriado, lo cual no sucede en este caso, como quiera que lo que se discute es precisamente la obligación contenida en el acto que, de acuerdo con la Administración, tiene la facultad de constituir el título.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que en la demanda se indica con claridad que COLPENSIONES no dio trámite al proceso de cobro coactivo y se debate la competencia de la entidad demandada para adelantar la determinación de una obligación cuando, a juic io del demandante, existe una situación jurídica consolidada contenida en los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación
debate la competencia de la entidad demandada para adelantar la determinación de una obligación cuando, a juic io del demandante, existe una situación jurídica consolidada contenida en los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación pensional e indicaron cómo liquidar el retroactivo y de qué manera realizar las actualizaciones de las sumas a pagar por concepto de mesadas pensionales.
Como se puede dilucidar del escrito de la demanda estudiado en su integridad, lo que se discute en este caso es el valor que se ordena reintegrar por concepto de mayor valor reconocido de las mesadas pensionales de la pe nsión de vejez, asunto que tampoco tiene carácter tributario, ni de contribución parafiscal.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la mesada pensional es la asignación que se entrega de manera periódica a la persona que ostenta la calidad de pensionado, en atención al derecho a la seguridad social, el cual es de rango constitucional, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ahora bien, acerca de las mesadas pensionales, la Corte Constitucional ha señalado que constituyen una prestación periódica dineraria que permite a los pensionados acceder al conjunto de pres taciones constitutivas del mínimo vital, es decir, a juicio del Despacho, concierne a un tema de carácter netamente laboral. Zanjado lo anterior, con el objeto de determinar la competencia del asunto debe atenderse lo dispuesto por el artículo 2 del Acuerd o número PSAA06 -3345 de 13 marzo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura que dispone que los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se distribuyen conforme a la estructura
atenderse lo dispuesto por el artículo 2 del Acuerd o número PSAA06 -3345 de 13 marzo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura que dispone que los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se distribuyen conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En concordancia con esta disposición, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 asigna las siguientes competencias por secciones: (…) Así la cosas, por cuanto se pretende la nulidad de unos actos administrativos que ordenan el pago de lo no debido por concepto de mayor val or de las mesadas de pensión de vejez y realizan descuentos sobre mesadas pensionales, el asunto es competencia de los despachos que pertenecen a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá, dada su naturaleza laboral, al estar inmersa en la demanda una discusión que afecta los derechos a la seguridad social del pensionado, máxime cuando no existe proceso de cobro coactivo en curso.
De manera que lo procedente en derecho es no asumir el conocimiento del proceso remitido y trabar conflicto negativo de competencias. El 25 de mayo de 2021, se repartió a este Despacho el proceso de conflicto de competencias, el cual ingresó efectivamente al despacho el 27 de mayo de 2021.5 Exp. No. 250002315000-2021-000495-00 Conflicto de competencia
Por auto de la misma fecha, se corrió traslado a las partes, notificado por estado de 4 de junio de 2021. El 9 de junio de 2021, el proceso nuevamente ingresó al despacho para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
4 de junio de 2021. El 9 de junio de 2021, el proceso nuevamente ingresó al despacho para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Este Despacho de Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de este Distrito Judicial, conforme al artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20211.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a este Despacho establecer cuál Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer y decidir en primera instancia, d e la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales ordenaron al señor Francisco Antonio Cortes Ramírez el reintegro de los valores pagados por concepto de pago de lo no debido correspondiente al mayor valor reconocido por las mesadas de la pensión de vejez causadas a partir del 23 de junio de 2013 al 30 de enero de 2018, por valor de $44.530.255 a favor de COLPENSIONES.
Con el objeto de dilucidar el conflicto planteado, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes precisiones:
Los Juzgados Administrativos fueron creados por el artículo 42 2 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-.
1 (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo (…)
1 (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo (…) 2 Ley 270 de 1996. Artículo 42 “Los Juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la le y procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”.6 Exp. No. 250002315000-2021-000495-00 Conflicto de competencia
La Ley 446 de 1998, fijó las normas de competencia y , en materia contencioso administrativo, la redistribuyó entre el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos.
El artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no
organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cu ando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500)
de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, dist intos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de ha bitantes se
3 Aunque el artículo 155 del CPACA fue objeto de modificación por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, por disposición expresa del artículo 86 ibidem, tal modificación aún no entra en vigencia.7 Exp. No. 250002315000-2021-000495-00 Conflicto de competencia
acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.
12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, establece las atribuciones de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así:
ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De la nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones;
2. Los electorales de competencia del tribunal;
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los alcaldes de mismo departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los actos contemplados en los artículos 249 del Decreto-Ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-Ley 1333 de 1986;
4. Las observaciones formuladas a los acuerdos municipales o distritales y a los actos de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad;
5. Las objeciones a los proyectos de ordenanza o de acuerdo, en los casos previstos en la ley;
actos de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad;
5. Las objeciones a los proyectos de ordenanza o de acuerdo, en los casos previstos en la ley;
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al tribunal;
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley;
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985, y
9. De los demás asuntos de competencia del Tri bunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones.
SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal.
PARÁGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la sección segunda en pleno.
La sección en pleno también conocerá de l os procesos que le remitan las subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.
SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal;
1. De reparación directa y cumplimiento;
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos;
3. Los de naturaleza agraria;
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:8 Exp. No. 250002315000-2021-000495-00 Conflicto de competencia
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y
Exp. No. 250002315000-2021-000495-00 Conflicto de competencia
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
PARÁGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley. (Subrayado fuera de texto).
A su vez , el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, por el cual se implementan los Juzgados Administrativos, proferido por la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura, preceptúa:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:
Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 6
Para los asuntos de la Sección 2ª : 24 Juzgados, del 7 al 30
Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38
Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44
Posteriormente, a través del artículo 92 del Acuerdo PSAA15 -10422 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura cre ó un juzgado en la Sección Primera; 12 Juzgados en la Sección Segunda y ocho en la Sección Tercera de este Tribunal.
El Despacho precisa que el procedimiento de cobro coactivo se encuentra regulado
Consejo Superior de la Judicatura cre ó un juzgado en la Sección Primera; 12 Juzgados en la Sección Segunda y ocho en la Sección Tercera de este Tribunal.
El Despacho precisa que el procedimiento de cobro coactivo se encuentra regulado en los artículos 98 a 101 del CPACA, en los artículos 823 a 843 -2 del Estatuto Tributario y en los casos en que las entidades públicas tengan un cuerpo normativo especial en materia de cobro coactivo, se regirán por estas reglas especiales.
Conforme lo dispuesto en el CPACA y Estatuto Tributario, los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativ o son los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
En efecto, el procedimiento de cobro coactivo se adelanta con la existencia de un título ejecutivo que d ebe contener una obligación clara, expresa y exigible para el contribuyente. La prerrogativa de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, con el cual la Administración exige al deudor el pago de las obligaciones adeudadas. El mandamiento de pago que debe estar sustentado con el título ejecutivo.9 Exp. No. 250002315000-2021-000495-00 Conflicto de competencia
En el presente caso, el señor Francisco Antonio Cortes Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución n.° 106589 de 20 de abril de 2018, proferido por la Administradora
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución n.° 106589 de 20 de abril de 2018, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en la cual resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese al señor CORTES RAMÍREZ FRANCISCO
ANTONIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.226.969, el reintegro de los valores pagados por concepto PAGO DE LO NO DEBIDO correspondiente al mayor valor reconocido de las mesadas de la PENSIÓN DE VEJEZ causadas a partir del 23 DE JUNIO DE 2013 AL 30 DE ENERO DE 2018, por valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($44.530.255) , a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a Entidad Promotora de Salud ALIANSALUD EPS a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, por valor de CINCO MILLONES CIENTO SETENTE YCINCO M IL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($5.175.600), por concepto de mayor valor de los aportes en salud efectuados para las vigencias de los periodos comprendidos entre el 201311 al 201802 conforme lo señalado en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTICULO TERCERO: Remítase a la Dirección de Cartera, el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que inicie el procedo de cobro coactivo
lo señalado en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTICULO TERCERO: Remítase a la Dirección de Cartera, el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que inicie el procedo de cobro coactivo en contra del señor CORTES REMÍREZ FRANCISCO ANTONIO, identificado con
cédula de ciudadanía No. 3.226.969, la Entidad Promotora de Salud ALIANSALUD EPS de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: El presente acto administrativo debidamente ejecutoriado, prestará merito ejecutivo, de conformidad con los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO: Ejecutoriado el presente acto administrativo se remitirá a la Dirección de Cartera, quien iniciará el proceso de cobro coactivo y el deudor podrá realizar el respectivo pago en esta instancia. (…)
- Resolución n.° 127357 de 11 de mayo de 2018, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual resuelve el recurso de reposición, confirmando la Resolución n.° 106589 de 20 de abril de 2018.
- Resolución n.° 9786 de 22 de mayo de 2018, expedida por COLPENSIONES, en el cual resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resolución n.° 106589 de 20 de abril de 2018.
De la lectura de los actos administrativos referidos, se establece que fueron expedidos con ocasión de la modificación a la m
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