TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00507-00-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00507-00-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-06-107 AT
Bogotá, D.C., Quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2021-00507-00
ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA GAMBOA HERNÁNDEZ ACCIONADO: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora ADRIANA MARÍA GAMBOA HERNÁNDEZ , contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tras considerar que ha quebrantado su derecho fundamental de petición.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora ADRIANA MARÍA GAMBOA HERNÁNDEZ, identificad a con la cédula de extranjería No.835.158, actuando por conducto de apoderado instaura acción de tutela contra el CONTRALOR GENERLA DE LA REPÚBLICA, por considerar que incurrió en vulneración de su derecho fundamental de petición.
Relata que el 25 de marzo de 2021 presentó petición con radicado N° CGR 2021ER0035113 solicitando información relacionada con las labores de control y vigilancia realizado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en calidad de delegante al desarrollo de la etapa precontractual y contractual de los contratos No. 225 de 2019, No. 408 de 2019 y No. HUI-SA-001-2019.Expediente No. 2020-00507-00
Accionante: Adriana María Gamboa Hernández
Sentencia de Tutela
2 Argumenta que el 30 de abril de 2021 recibió respuesta a su solicitud, sin embargo, solo recibió pronunciamiento respecto del último punto de la solicitud donde se le indicó de manera general los mecanismos para adelantar control y vigilancia a la delegación; omitiendo manifestarse en torno a los actos, informes y documentos mediante los cuales se pueda constatar el control y vigilancia realizado por e l Contralor General de la República en calidad de delegante al desarrollo de la etapa precontractual y contractual de los contratos No. 225 de 2019, No. 408 de 2019 y No. HUI-SA-001-2019.
control y vigilancia realizado por e l Contralor General de la República en calidad de delegante al desarrollo de la etapa precontractual y contractual de los contratos No. 225 de 2019, No. 408 de 2019 y No. HUI-SA-001-2019.
En consecuencia, solicita se ampare su derecho fundamental de petic ión ordenando se dé respuesta de fondo a las solicitudes realizadas en los puntos 1 y 2 de su solicitud del 25 de marzo hogaño.
2. Posición de la Autoridad Demandada.
El Director de Contratación de la Contraloría General de la República brindó respuesta a la presente acción constitucional manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Expone que mediante oficio N° 2021EE0054767 del 13 de abril de 2021 se dio respuesta a la solicitud de la accionante, en ellos, se le indicó a la peticionaria que: i) la figura de la delegación como facultad de trasladar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor; ii) los artíc ulos 26 y 27 del Decreto 267 del 2000 regulan la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, en cuanto a las facultades de la delegación; iii) mediante la Resolución N° 191 de 2015 el Contralor General de la República dispuso e n su momento la delegación en materia de contratación en la Gerente Administrativa y Financiera y los gerentes departamentales para unos aspectos puntuales, conforme la cuantía y iv) la delegación no exigen un procedimiento especial para que el delegante l e pida información por escrito al delegatario, por lo
Financiera y los gerentes departamentales para unos aspectos puntuales, conforme la cuantía y iv) la delegación no exigen un procedimiento especial para que el delegante l e pida información por escrito al delegatario, por lo que el control y vigilancia realizado por el Contralor General de la República lo puede ejercer de manera espontánea , por citar un ejemplo, de forma verbal.
Expone que dicha respuesta fue reiterada a la solicitante mediante oficio N° 2021EE0076952 del 14 de mayo de 2021, donde se insistió que los documentos o informes que solicita no son necesarios para demostrar el delegante ejerza algún tipo de vigilancia sobre las actuaciones del delegatario, pues po r si sola, la delegación forma parte de las actuaciones o mecanismos que la ley permite otorgarle a una persona que jerárquicamente depende del representante de la entidad, en este caso del Gerente Administrativo o los Gerentes Departamentales.
Además, se precisó que bajo los parámetros de control y vigilancia, la Oficina de Control Interno que depende directamente del Contralor General de acuerdo a lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley 267 del 2000, recibe de la Gerencia Administrativa y Financier a y las gerencias departamentales la información de las delegaciones para cada vigencia, por ejemplo, a través del Oficio N° 2020IE0024457 del 11 de marzo de 2020 la GerenteExpediente No. 2020-00507-00
Accionante: Adriana María Gamboa Hernández
Sentencia de Tutela
3 Administrativa y Financiera remitió al Jefe de Control Interno el informe de delegaciones con corte al 31 de diciembre de 2019 a la Oficina de Control
Accionante: Adriana María Gamboa Hernández
Sentencia de Tutela
3 Administrativa y Financiera remitió al Jefe de Control Interno el informe de delegaciones con corte al 31 de diciembre de 2019 a la Oficina de Control Interno que depende directamente del Contralor General, la cual se anexó a la respuesta otorgada a la peticionaria.
En suma, a su juicio se ha dado respuesta de fondo a la petición de la accionante donde se le ha manifestado de manera enfática que al interior de la Contraloría General de la República en materia de delegaciones solo se remite el informe de la Oficina de Control Interno, sin perjuicio de los informes verbales presentados por el delegado del despacho del señor Contralor General en la Junta de Adquisiciones de la entidad, como fuese requerido.
En tal virtud, solicita se niegue el amparo de tutela a la demandante, como quiera que no ha existido vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
3.Pronunciamiento de la accionante en el marco de la acción constitucional.
A través de escrito remitido vía correo electrónico, la accionante solicitó se deniegue la petición de declaratoria del hecho superado de la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Insiste que la entidad únicamente absolvió el último punto de su petición indicando los mecanismos para control y vigilancia a la delegación, omitiendo manifestarse respecto de los actos, informes y documentos mediante los cuales se puede constatar el control y vigilancia realizado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA en calidad de delegante al desarrollo de la etapa precontractual y contractual de los contratos N° 225 de 2019, N° 408 de 2019
cuales se puede constatar el control y vigilancia realizado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA en calidad de delegante al desarrollo de la etapa precontractual y contractual de los contratos N° 225 de 2019, N° 408 de 2019 y N° HUI -SA-001-2019, destaca que si dichos documentos no existen, así lo debe certificar la entidad en su contestación.
Así mismo, precisa que el informe de delegaciones con corte al 31 de diciembre de 2019, no fue allegado con la respuesta de la entidad.
En consecuencia, insiste se acceda al amparo de tutela y solicita se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo su petición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida mediante Auto Interlocutorio No 2021-06-293 AT, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas.
La notificación a la entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:Expediente No. 2020-00507-00
Accionante: Adriana María Gamboa Hernández
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1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el artículo 86 superior , regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 06 de abril de
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 06 de abril de 2021, en tanto la controversia se contrae a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en relación con solicitud de información relativa a las labores d e control y vigilancia realizado por el CONTRALOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. Legitimación.
En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental de petición del accionante y la relación procesal, demandante / demandado.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿el CONTRALOR GENERAL DE REPÚBLICA incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición de la señora ADRIANA MARÍA GAMBOA HERNANDEZ?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición; (ii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto.
- Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha
- Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativaExpediente No. 2020-00507-00
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5 comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición
ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir c on ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguiente s a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos a l peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).Expediente No. 2020-00507-00
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6 De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
6 De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Naci onal expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción
se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
- La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2020-00507-00
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para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2020-00507-00
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7 el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constituciona l, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Cor te ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Cor te ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…)
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.
(…)”2
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
- El caso concreto.
Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la acción de tutela en el sub lite para determinar sobre la vulneración del derecho de petición
hayan recaudado en el proceso.
- El caso concreto.
Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la acción de tutela en el sub lite para determinar sobre la vulneración del derecho de petición de la señora ADRIANA MARÍA GAMBOA HERNÁNDEZ.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2020-00507-00
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En ese orden de ideas, se denota que l a accionante interpuso petición el 25 de marzo de 2021 con radicado N° CGR 2021ER0035113 solicitando información relacionada con las labores de control y vigilancia realizado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA en calidad de delegante, así:
“-Actos, i nformes y documentos mediante los cuales se pueda constatar el control y vigilancia realizado por el Contralor General de la República en calidad de delegante (RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL 191 DEL 11 DE FEBRERO DE 2015), al desarrollo de la etapa precontractual y contractual del contrato de prestación de servicios No. 225 de 2019, cuyo objeto es “PRESTACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL
DE TELECOMUNICACIONES QUE INCLUYA SERVICIO DE CANALES DEDICADOS ENTRE
EL NIVEL CENTRAL Y EL NIVEL DESCONCENTRADO, COLOCATION, CANAL DE ACCESO A INTERNET Y SERVICIO DE TELEFONÍA, COMUNICACIONES UNIFICADAS Y TODOS LOS SERVICIOS AGREGADOS A TRAVÉS DE UNA PLATAFORMA IP, CON LOS
ACCESO A INTERNET Y SERVICIO DE TELEFONÍA, COMUNICACIONES UNIFICADAS Y TODOS LOS SERVICIOS AGREGADOS A TRAVÉS DE UNA PLATAFORMA IP, CON LOS
ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU GESTIÓN Y ÓPTIMO FUNCIONAMIENTO PARA LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.
- Actos, informes y documentos mediante los cuales se pueda constatar el control y vigilancia realizado por el Contralor General de la República en calidad de delegante (RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL 191 DEL 11 DE FEBRERO DE 2015), al desarrollo de la etapa precontractual y contractual del contrato No. 408 de 2019, cuyo objeto es “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO CON EL SUMINISTRO DE REPUESTOS PARA EL PARQUE AUTOMOTOR DE PROPIEDAD DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y POR LOS QUE LLEGARE A SER LEGALMENTE RESPONSABLE QUE SE ENCUENTREN AL SERVICIO DE LA ENTIDAD EN EL NIVEL
CENTRAL”.
- Se sirva informar cuáles son los mecanismos para adelantar el control y vigilancia a la delegación contractual por parte del Contralor General de la República y si están en actos administrativos solicito copia de los mismos.”
Al respecto, se encuentra acreditado que el 30 de abril de 2021 la entidad brindó respuesta a la solicitud del demandante en los siguientes términos:
“(…) mediante la Resolución 191 de 2015, que menciona en su petición, el Contralor General de la República dispuso en su momento la delegación en materia de contratación en la Gerente Administrativa y Financiera y en los gerentes departamentales para unos aspectos puntuales, conforme con la cuantía.
Contralor General de la República dispuso en su momento la delegación en materia de contratación en la Gerente Administrativa y Financiera y en los gerentes departamentales para unos aspectos puntuales, conforme con la cuantía.
No sobra mencionar que, dada la naturaleza jurídica de la delegación, el titular originar de las atribuciones, en el caso concreto de la entidad, el Contralor General de la República, mantiene el control sobre el desarrollo de esas funciones, sin que de di cha disposición se desprenda que requiera un procedimiento especial.
De igual manera, como procedimiento de seguimiento, a la Oficina de Control Interno, que depende directamente del Contralor General, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 del De creto Ley 267 de 2000, se remite por la Gerencia Administrativa y Financiera la información de las delegaciones de cada vigencia.
Ahora bien, en cuanto al control y vigilancia en materia contractual, las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, esta blecen la figura de la supervisión o interventoría de los contratos, que consisten en el seguimiento técnico,Expediente No. 2020-00507-00
Accionante: Adriana María Gamboa Hernández
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9 administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato. Es decir, dichas atribuciones (supervisión y vigila ncia) no son delegadas. Siendo el supervisor, el responsable del seguimiento del contrato. (…)”
Seguidamente, a través de comunicación electrónica del 14 de mayo de 2021 que fue notificada en el marco de la presente actuación, se profirió respuesta complementaria, donde se precisó:
Seguidamente, a través de comunicación electrónica del 14 de mayo de 2021 que fue notificada en el marco de la presente actuación, se profirió respuesta complementaria, donde se precisó:
“En la respuesta a su petición se pusieron de manifiesto unos aspectos que puntualmente reiteramos en este escrito: a) Se destacó la figura de la delegación como facultad de trasladar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor. b) Se hizo mención a los artículos 26 y siguientes del Decreto 267 de 2000 que regulan la organización y funcionamiento de la Contralorí a General de la República; especialmente y para el caso en discusión en cuanto a las facultades de la delegación. c) Se precisó que mediante la Resolución 191 de 2015, el Contralor General de la República dispuso en su momento la delegación en materia de contratación en la Gerente Administrativa y Financiera y en los gerentes departamentales para unos aspectos puntuales, conforme con la cuantía. d) Se puso de manifiesto que la delegación no exige un procedimiento especial para que el delegante le pida información al delegatario, por lo que el control y vigilancia realizado por el Contralor General de la República lo puede ejercer de manera espontánea, por citar un ejemplo, de forma verbal.
En todo caso, y bajo los parámetros de control y vigilancia, se destaca que como mecanismo de control y seguimiento, la Gerencia Administrativa y Financiera remitió el informe de delegaciones con corte 31 de diciembre de 2019, mediante oficio 2020IE0024457 del 11 de marzo del 2020 a la Oficina de Control Interno
mecanismo de control y seguimiento, la Gerencia Administrativa y Financiera remitió el informe de delegaciones con corte 31 de diciembre de 2019, mediante oficio 2020IE0024457 del 11 de marzo del 2020 a la Oficina de Control Interno que depende dire ctamente del Contralor General, de acuerdo con lo señalado por el artículo 44 del Decreto 267 de 2000(…)” De las manifestaciones de la entidad, se evidencia que ésta no efectuó un pronunciamiento puntual respecto de los actos, informes y documentos mediante los cuales se puede constatar el control y vigilancia realizado por la autoridad accionada en calidad de delegante al desarrollo de la etapa precontractual y contractual de los contratos N° 225 de 2019, N° 408 de 2019 y N° HUI -SA-001-2019, tampoco establ ece con precisión que dichos documentos no existen.
Bajo esta perspectiva, resulta palmario que el Contralor General de la República ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de la accionante, como quiera que a la fecha no ha realizado un pronunciamiento expreso respecto de cada uno de los puntos de la solicitud, destacando si los documentos cuyo acceso requiere han sido producidos o no, además, no se efectuó la remisión del informe de delegaciones con corte al 31 de diciembre de 2019 refer ido en el pronunciamiento complementario proferido en el marco de la presente actuación, en tanto el derecho fundamental de petición lleva aparejada la obligación de la autoridad pública de brindar una respuesta de fondo, de manera clara, precis
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