TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00509-00-(06-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00509-00-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“SECCIÓN PRIMERA”
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00509-00
Accionante: KATIA MILENA OSPINO ACEVEDO
Accionado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo
Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Katia Milena Ospino Acevedo actuando en nombre propio , en contra el señor Contralor General de la República , a fin de obtener la protección de l derecho fundamental de petición.
La parte accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan:
En su condición de periodista en el marco de un informe especial periodístico que se llama “Estadio: una goleada millonaria” el día 30 de marzo de 2021 a la 01:38pm envió desde su correo electrónico ( Katia.ospino@hotmail.com), un derecho de petición al señor Carlos Felipe Córdoba Larrarte Contralor General de la República al correo electrónico rossana.payares@contraloria.gov.co.
A la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido 56 días sin que se le haya respondido de fondo su derecho de petición.
Prueba de que la parte accionada recibió el derecho de petición, fue el correo electrónico que le fue enviado el 3 de mayo de 2021, desde la cuentaAccionante: Katia Milena Ospino Acevedo
Prueba de que la parte accionada recibió el derecho de petición, fue el correo electrónico que le fue enviado el 3 de mayo de 2021, desde la cuentaAccionante: Katia Milena Ospino Acevedo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00509-00 Página 2
deisy.avila@contraloria.gov.co de titularidad de Deisy Alexandra Ávila Rincón, con lo cual se buscó únicamente revivir términos.
Sostiene que por lealtad procesal dio un tiempo de espera para que se realizara la consolidación de la información solicitada, por lo que han transcurrido ya 23 días par aun total del 56, sin recibir respuesta de fondo al derecho de petición.
1. Pretensiones
La parte accionante tiene como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la Libertad de Prensa y Petición, vulnerados a la suscrita por parte del señor Contralor General de la República.
SEGUNDO: Ordenar al señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, señor CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE y/o quien corresponda, contestar de forma completa el derecho de petición vulnerado.”
2. Actuación procesal
Previo reparto, mediante auto del veintiocho (28) de mayo de 2021 la Magistrada Sustanciadora se declaró impedida de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siendo negado por la Sala Dual a través de providencia del ocho (8) de junio de 2021.
Por lo anterior, a través de la providencia de fecha veintidós (2) de junio de
negado por la Sala Dual a través de providencia del ocho (8) de junio de 2021.
Por lo anterior, a través de la providencia de fecha veintidós (2) de junio de 2021, se: (i) admitió la demanda, (ii) se concedió el término de dos (2) días al señor Carlos Felipe córdoba Larrarte Contralor General de la República, para que informara sobre los hechos de la supuesta vulner ación d el derecho fundamental invocado por el accionante1, (iii) se requirió a la señora Rossana Payares Altamiranda en su calidad de Directora de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones de la entidad accionada para que allegara copia de la totalidad del trámite dado a la petición presentada por la accionante el día treinta (30) de marzo de 2021.
1 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, Auto del 22 de junio de 2021.Accionante: Katia Milena Ospino Acevedo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00509-00 Página 3
3. Contestación de la demanda
3.1 Contraloría General de la República.
El apoderad judicial de la Contraloría General de la República manifestó que, en el Sistema de Información de Participación Ciudadana -SIPARdispuesto por la entidad para atender peticiones, quejas y denuncias relacionadas con las funciones de la misma, no f ue radicada la petición de la señora Ospino Acevedo, y que el escrito correspondiente fue recibido el cinco (5) de abril de 2021 en el buzón de correo institucional de la Dra. Rosana Payares Altamiranda – Directora de la Oficina de Comunicación y Publicaciones.
Acevedo, y que el escrito correspondiente fue recibido el cinco (5) de abril de 2021 en el buzón de correo institucional de la Dra. Rosana Payares Altamiranda – Directora de la Oficina de Comunicación y Publicaciones.
Señala que acorde con el orden cronológico, la petición que motivó el ejercicio de la presente acción de tutela fue atendida, así:
- Mensaje de correo electrónico del 8 de abril de 2021: la Dirección de Comunicaciones y Publicaciones de la CGR acu só recibo de la petición, a través del oficio 2021EE0051415.
- Mensaje de correo electrónico del 22 de abril de 2021: la Dirección de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones, remitió el oficio 2021EE0061797 de la misma fecha, que atendió las preguntas 1, 2 y 3.
- Mensaje de correo electrónico del 3 de mayo de 2021: con radicado No.
2021EE0069157, la Directora de Comunicaciones y Publicaciones de la CGR le informó a la peticionaria que “(…) estamos realizando la consolidación de la información solicitada de tal modo que podamos responder a la totalidad de su petición” (adjunto copia de los documentos correspondientes).
- Mensaje de correo electrónico del 25 de junio de 2021: la Dirección de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones, remitió el oficio 2021EE0101989 de la misma fecha, que contestó los numerales 4, 5 y 6 de la solicitud elevada
por la señora Ospino.Accionante: Katia Milena Ospino Acevedo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00509-00 Página 4
por la señora Ospino.Accionante: Katia Milena Ospino Acevedo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00509-00 Página 4
Los documentos señalado junto con sus constancias de envío al buzón de correo electrónico katia.ospino@hotmail.com permiten acreditar que la petición que motiva la presente tutela sí tuvo respuesta completa y de fondo, por lo que la acción carece de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Katia Milena Ospino Acevedo quien actúa en nombre propio.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de la accionante, consagrados en la Constitución Política de Colombia.
3. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces
constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º. - “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: Katia Milena Ospino Acevedo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00509-00 Página 5
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
3.1 Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regu la el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que s ea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que s ea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Katia Milena Ospino Acevedo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00509-00 Página 6
funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación
ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las fu nciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelv e o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.Accionante: Katia Milena Ospino Acevedo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00509-00 Página 7
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental sol amente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha c onfirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competenci a de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 5 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el
entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 5 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
5 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Katia Milena Ospino Acevedo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00509-00 Página 8
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".6
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petició n (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petició n (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.2 De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“(…)”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza
de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza
6 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Katia Milena Ospino Acevedo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00509-00 Página 9
o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”7 (Negrilla del Despacho)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha sat isfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la parte accionante por la
Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la parte accionante por la parte accionada.
4. Análisis de la Sala.
La señora Katia Milena Ospino Acevedo actuando en nombre propio pretende la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerados por el señor Contralor General de la República , al no haberle respondido su derecho de petición de fecha treinta (30) de marzo de 2021.
La accionante mediante petición remitida vía correo electrónico el día treinta (30) de marzo de 2021, solicitó la siguiente información:
“La infraescrita, KATIA OSPINO ACEVEDO, ciudadana colombiana, periodista y por eso mismo veedor público, en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, solicito a usted que, en su condición de Contralor General de la República me entregue a la mayor brevedad posible la información de int erés público que enumero más adelante, la cual carece de cualquier tipo de reserva legal alguna.
7 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Katia Milena Ospino Acevedo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00509-00 Página 10
Agradezco profundamente que as respuestas y cifras sean completas, oportunas, veraces, sin mutilaciones ni dilaciones sin alteraciones, como lo ordenen la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
Fundamento esta solicitud en el artículo 23 de la Constitución
Agradezco profundamente que as respuestas y cifras sean completas, oportunas, veraces, sin mutilaciones ni dilaciones sin alteraciones, como lo ordenen la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
Fundamento esta solicitud en el artículo 23 de la Constitución Nacional y del derecho a la información pública, consagrado en los artículos 20 y 74 de la misma, desarrollado por la ley 1712 de 2014
“(…)”
La información solicitada se requiere en el arco de una investigación periodística que llevo a cabo con mi equipo profesional.
Se trata de lo siguiente;
1. ¿La Contraloría General de la República embargo (sic) al gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo por unos hallazgos fiscales?
2. De ser positiva su respuesta, explique detalles del embargo y del hallazgo (relacione cifras, fechas y datos concretos).
3. ¿La Contraloría General, adelanta alguna investigación sobre corrupción en el estado Armado Maestr e Pavajeau de la ciudad de
Valledupar?
5. (sic) ¿Señor contralor es usted amigo personal de la familia Gnecco? O de ¿algún miembro de esa familia, indiquen de quién?
6. Señor Carlos Felipe Córdoba, podría decirnos si usted, antes de ostentar el cargo de Contralor General, compartió espacios informales
(parrandas, fiestas, reuniones familiares, festivales) con la familia Mosalvo, Gnecco y Cerchario? De ser positiva su respuesta nos ¿podría precisar, fecha y lugar de las reuniones?
7. Considera usted como contralor que es correcto o incorrecto que el ente investigador visite con el investigado el lugar o la obra
Mosalvo, Gnecco y Cerchario? De ser positiva su respuesta nos ¿podría precisar, fecha y lugar de las reuniones?
7. Considera usted como contralor que es correcto o incorrecto que el ente investigador visite con el investigado el lugar o la obra cuestionada e investigada? Expliquen con argumentos sólidos.
La información solicitada se requiere en el arco de una investigación periodística que llevo a cabo con mi equipo de periodistas. Sin otro particular por el momento, recibo respuesta en mi única dirección electrónica katia.ospino@hotmail.com”
De la revisión del expediente, la Sala observa que la Directora de la Oficina de Comunicacio nes y Publicaciones de la Contraloría General de la República, mediante oficio con radicado No. 2021EE0061697 del veintidós (22) de abril de 2021, suministró respuesta a los numerales 1, 2 y 3 de la petición radicada, así:Accionante: Katia Milena Ospino Acevedo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00509-00 Página 11
“En atención al derecho de petición remitido mediante correo electrónico del 05 de abril de los corrientes, a continuación remito respuesta a las preguntas formuladas de acuerdo con la información suministrada por la Unidad de Investigaciones Especiales con tra la Corrupción, a efectos de que sirva como insumo para el trámite correspondiente:
Pregunta 1: ¿La Contraloría General de la República embargó al gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo por unos hallazgos fiscales?
Teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 20 de la Ley 610 del
Pregunta 1: ¿La Contraloría General de la República embargó al gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo por unos hallazgos fiscales?
Teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, la información solicitada se encuentra sometida a reserva, en todo caso, se destaca que el artículo 12 de la Ley 610 del 2000, adicionado por el artículo 128 del Decreto 403 de 2020 faculta a este órgano de contro l fiscal para decretar y practicar las medidas cautelares que se consideren procedentes en las actuaciones de su conocimiento.
Pregunta 2: De ser positiva su respuesta, explique detalles del embargo y del hallazgo (relacione cifras, fechas y datos concretos).
En el mismo sentido de lo expuesto anteriormente, esta información se encuentra sometida a reserva, de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley 610 del 2000.
Pregunta 3: ¿La Contraloría General, adelanta alguna investigación sobre co rrupción en el estadio Armando Maestre Pavajeau de la ciudad de Valledupar?
Actualmente este Despacho no adelanta ninguna actuación cuyo fundamento fáctico se encuentre relacionado con el estadio Armando Maestre Pavajeau de Valledupar.”
Posteriormente, mediante correo electrónico remitido el día tres (3) de mayo de 2021, la Directora de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones de la entidad accionada, le informó a la peticionaria que “estamos realizando la consolidación de la información solicitada de tal modo que podamos responder a la totalidad de su petición”.
entidad accionada, le informó a la peticionaria que “estamos realizando la consolidación de la información solicitada de tal modo que podamos responder a la totalidad de su petición”.
Finlamente, mediante oficio con radicado No. 2021EE0101989 del veinticinco (25) de junio de 2021, se le proporcionó respuesta a los numerales 5, 6 y 7, así:
“En atención al derecho de petición remitido mediante correo electrónico del 05 de abril de los corrientes, de manera atenta me permito remitir respuesta a los numerales 5,6 y 7 de su solicitud:Accionante: Katia Milena Ospino Acevedo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00509-00 Página 12
1. Frente a las preguntas número “5 ¿Señor contralor es usted amigo personal de la fami lia Gnecco? o de ¿algún miembro de esa familia, indiquen de quién? y número 6. Señor Carlos Felipe Córdoba, podría decirnos si usted, antes de ostentar el cargo de Contralor General, compartió espacios informales (parrandas, fiestas, reuniones familiares, festivales) con la familia Monsalvo, Genecco y Cerchario? de ser positiva su respuesta nos ¿podría precisar, fecha y lugar de las reuniones?”.
Nos permitimos aclarar que estas corresponden a asuntos de índole personal y se relacionan con el ámbito de la vida privada del Contralor General de la República y en ese orden no está en la obligación de responder. En todo caso de existir algún tipo de conflicto de interés en el ejercicio de las funciones del cargo, es claro que así deberá
personal y se relacionan con el ámbito de la vida privada del Contralor General de la República y en ese orden no está en la obligación de responder. En todo caso de existir algún tipo de conflicto de interés en el ejercicio de las funciones del cargo, es claro que así deberá manifestarlo el Contralor General de la República de conformidad con los procedimientos legales que existen para tal efecto.
2. Respecto a la pregunta número “7. ¿Considera usted como contralor que es correcto o incorrecto que el ente investigador visite c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.