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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00511-00-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00511-00-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Procuradora General de la Nación y Procuradora Delegada para las Fuerzas Militares / DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO Y DEFENSA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de tutela no procede en el caso bajo estudio, ante la existencia de mecanismos ordinarios con los cuales pudo solicitar la nulidad del fallo disciplinario sancionatorio, pretensión principal de amparo – Tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la ineficacia y falta de idoneidad del mecanismo ordinario para la defensa de los derechos que reclama el accionante.

Problema jurídico: ¿La Sala determinará la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa invocados por la parte actora. De ser procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala deberá determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a un debido proceso y defensa del señor, durante el trámite seguido en el proceso disciplinario que se adelan tó en su contra, al no ser notificado en debida forma?

Extracto: “(…) se trata de una controversia legal que pretende la nulidad de un acto administrativo de fondo que resolvió el proceso disciplinario a través del cua l, se busca el levantamiento de la sanción impuesta de inhabilidad general de doce (12) años, (…) la parte accionante contaba con los mecanismos ordinarios de control judicial del fallo sancionatorio, como lo es, la acción de nulidad y restab lecimiento

años, (…) la parte accionante contaba con los mecanismos ordinarios de control judicial del fallo sancionatorio, como lo es, la acción de nulidad y restab lecimiento del derecho, acompañada con la posibilidad de solicitar la medida cautelar d e suspensión provisional de los efectos del referido fallo sancionatorio. (…) el demandante no ejerció dicho medio de control judicial, y en cambio, optó po r la interposición de revocatoria directa, (…) no agotó previamente todos los recursos comunes e idóneos que estaban a su disposición. ( …) los alegatos del apoderado no son de recibo, pues si bien, el accionante no se enteró en tiempo del fa llo condenatorio precisamente alegando una indebida notificación del mismo, al momento de tener conocimiento de la sentencia, el 22 enero de 2018 (fecha en l a cual instauró derecho de petición de información del proceso IUS-2014-254183 ante la Procuraduría General de la Nación) podía haber ejercido sí a bien lo tenía, el medio ordinario de control, estando en término para hacerlo, como quiera que fue hasta ese momento que se entendía notificado por conducta concluye nte el mencionado fallo disciplinario. (…) el caso objeto de estudio, es de orden administrativo que devino en una discusión de índole legal, al controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio como bien se mencionó líneas arriba. (…) no es de recibo por parte del accionante el ejercicio de la acción de tutela para ventilar una controversia de naturaleza administrativa y legal desconociendo la existencia de un medio de control diseñado para tal fin, del cual no hizo uso en su momento. Como tampoco, que después de

ejercicio de la acción de tutela para ventilar una controversia de naturaleza administrativa y legal desconociendo la existencia de un medio de control diseñado para tal fin, del cual no hizo uso en su momento. Como tampoco, que después de rechazada su solicitud de revocatoria directa, pretenda en sede constitucional gozar de una tercera instancia ante una falta de diligencia para demandar el a cto administrativo sancionatorio. (…) respecto del requisito de inmediatez , la Sala establecerá si resulta razonable o no el tiempo comprendido entre el día en qu e ocurrió o se conoció el hecho vulnerador de derechos fundamentales y el día en que se ejerció la acción de tutela. Para tal efecto resulta pertinente aclarar algunos aspectos facticos que influyen en la decisión a adoptar (…) el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares sancionó disciplinariamente al señor (…) mediante fallo de primera instancia del 20 de enero de 2017, y por otro lado, la acción de tutela se instauró el 26 de mayo del 2021, es decir, 4 años y 4 meses despué s de haberse proferido la decisión definitiva sancionatoria. (…) para este caso también pod ría válidamente decirse que la fecha inicial a tener en cuenta para contabilizar el tiempo transcurrido hasta el día en que se promovió la acción de tutela, es a parti r del 22 de enero de 2018, fecha en la que el demandante solicitó mediante d erecho de2 petición información del proceso disciplinario N.º IUS-2014-254183 ante la PGN (…) en esa ocasión el accionante en aras de tener conocimiento del proceso disciplinario adelantado en su contra, a motu proprio desplegó la primera actuación frente al ente

petición información del proceso disciplinario N.º IUS-2014-254183 ante la PGN (…) en esa ocasión el accionante en aras de tener conocimiento del proceso disciplinario adelantado en su contra, a motu proprio desplegó la primera actuación frente al ente de control. (…) desde el 23 de enero de 2018 ya se entendía por notificado del fallo disciplinaria por conducta concluyente, y hasta el 26 de mayo de 202 1, transcurrieron 3 años, 4 meses y 3 días, período que para esta Sala no se considera razonable, más ante la inexistencia de alguna justificación en el ejercicio tardío de la acción de amparo desde su conocimiento. (…) perjuicio irremediable se tiene en este caso no se está ante un daño urgente e impostergable, dado que estas dos características están directamente relacionadas con la inmediatez para solicitar el amparo de derechos fundamentales, y como se observó dicho requisito no se encontró superado en el estudio de procedibilidad. (…) la urgencia y el carácter impostergable de un perjuicio irremediable que dice afrontar una determinad a persona, imponga adoptar medidas oportunas y eficientes para repeler el menoscabo de sus derechos constitucionales. (…) resulta válido afirmar que quién no presente la acción de tutela en un tiempo razonable, como ocurrió en el presente asunto, no está ante la existencia de un perjuicio irremediable (…) donde el accionante es sujeto de sanción disciplinaria, el decreto de tal medida sancionatoria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera, que bajo esta interpretación, se despojaría de sus competencias al juez ordinario administrativo. (…) la Sala encuentra que la acción de tutela instaurada por el señor

no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera, que bajo esta interpretación, se despojaría de sus competencias al juez ordinario administrativo. (…) la Sala encuentra que la acción de tutela instaurada por el señor (…) contra el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares y la Procuradora General de la Nación, resulta improcedente al verificar el incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable como presupuesto necesario para que dicha acción proceda como mecanismo transitorio de protección. (…) Conclusión: La acción de tutela no procede en el caso bajo estudio, ante la existencia de mecanismos ordina rios con los cuales pudo solicitar la nulidad del fallo disciplinario sancionatorio, p retensión principal de amparo. (…) Tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la ineficacia y falta de idoneidad del mecanismo ordinario para la defensa de los derechos que reclama el accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T840 de 2014; T-161 de 2017; T-28 de 2016; SU-712 de 2013; C-980 de 2010; T-135 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA N.º 036

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑAN

ACCIONADAS: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADORA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES REFERENCIA: 25000 23 15 000 2021 00511 00

DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a estudiar la demanda presentada por el señor C arlos Julio Carreño Estupiñán, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela contra la Procuradora General de la Nación y la Procuradora Deleg ada para las Fuerzas Militares de la misma entidad para que sean amparados sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

Fuerzas Militares de la misma entidad para que sean amparados sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor Carlos Julio Carreño, actuando a través de apoderado judicial, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos f undamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por la representante de la entidad accionada y el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares.

En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 28 y 29 del escrito de tutela la parte actora solicita las siguientes:FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00511 00

2 “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del seño r Coronel Carlos Julio Carreño Estupiñán que han sido quebrantados por la Procuraduría General de la Nación al proferir el fallo sancionatorio del 20 de enero de 2017, por medio del cual se impuso una sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años, y el auto de 01 de octubre de 2020, que resolvió no revocar directamente la anterior decisión disciplinaria.

2. Como consecuencia de lo anterior se solicita DEJAR SIN EFECTOS la decisión sancionatoria proferida al interior del proceso IUS2014-254183 y el auto que decidió no revocar directamente dicha sanción.

3. PERMITIR que el señor Coronel Carlos Julio Carreño Estupiñán pueda e jercer su

sancionatoria proferida al interior del proceso IUS2014-254183 y el auto que decidió no revocar directamente dicha sanción.

3. PERMITIR que el señor Coronel Carlos Julio Carreño Estupiñán pueda e jercer su derecho de defensa al interior del proceso disciplinario para lo cual habrá que retrotraer la actuación disciplinaria hasta la etapa de investigación disciplin aria donde fue formalmente vinculado.

4. LEVANTAR del registro de sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación la sanción que pesa sobre el Coronel Carlos Julio Carreño Estupiñán”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:

  • La Procuraduría General de la Nación, a través de la deleg ada para las Fuerzas Militares, abrió indagación preliminar mediante auto de 12 de octubre de 2014, por la presunta estafa ocurrida por la compra y venta de vehículos de origen de las Fuerzas Militares, con ocasión de un co ntrato de permuta celebrado con la firma de AUTOMAYOR.
  • Paralelamente, se adelantó indagación preliminar por el Ejército Nacional por los mismos hechos expuestos, en la que el accionante rindió decla ración dejando consignada su dirección de notificaciones la correspon diente a la

Carrera 57 N.º 119ª-60, torre 1, apto: 1401(Bogotá).

  • El 24 de abril de 2015 mediante auto de apertura dentro del proceso radicado N.º IUS2014-254183 proferido por la Procuraduría Delegada para las
  • El 24 de abril de 2015 mediante auto de apertura dentro del proceso radicado N.º IUS2014-254183 proferido por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, se inicia investigación disciplinaria en con tra del accionante y el Coronel Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz. Prov idencia

que fue notificada al señor Carlos Julio Carreño a la dirección Carrera 50 N.º 18-92 (Brigada Logística N.º1) y al correo electrónico logísticatrp@gmail.com.

  • Alegó que las anteriores direcciones de notificaciones no corres pondían a las registrada por él dentro de la institución para el efecto d e notificaciones personales.
  • Posteriormente, mediante edicto N.º 257 fijado el 27 de ma yo de 2015 por el término de tres (3) días hábiles, se entendió por notificado el auto de apertura del investigación disciplinaria N.º IUS-2014-254183.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00511 00

3 • Siguiendo el curso de la investigación disciplinaria referida , a través de auto calendado el 10 de julio de 2015, se ordenó la práctica d e pruebas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, providencia que alega tampoco fue notificada en debida forma al demandante.

  • Mediante comunicación del 01 julio de 2015, al señor Carl os Julio Carreño le es comunicado su retiro del servicio por la institución militar, trámite en donde

procede a actualizar su dirección de notificaciones, la Carrera 111 N.º 74B-

  • Mediante comunicación del 01 julio de 2015, al señor Carl os Julio Carreño le es comunicado su retiro del servicio por la institución militar, trámite en donde

procede a actualizar su dirección de notificaciones, la Carrera 111 N.º 74B12, Barrio Villas de GranadaBogotá.

  • Luego, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares profi rió auto de pliego de cargos del 08 de agosto de 2016 contra el Coro nel Carlos Julio Carreño Estupiñan, en el que se ordenó notificar al investigado a la dirección

Carrera 9 N.103-35, la cual alega la parte demandante que no corresponde a la registrada a la entidad y que desconoce su fuente.

  • La entidad procedió a enviar la comunicación de la anterior providencia a la dirección relacionada, la cual fue devuelta por la empresa 4 72 del 19 de agosto de 2016 bajo la causal “no existe”.
  • El 16 de septiembre de 2016 se designó defensor de oficio el estudiante de derecho Enrique Piñeros, el cual presentó escrito de descargos ante el Ministerio de Defensa, entre sus solicitudes requirió información de contacto para solicitar la versión libre del investigado, solicitud q ue fue denegada por el ente acusador.
  • Más tarde, el 20 de enero de 2017 se profirió fallo de pri mera instancia sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 12 años al señor

Carlos Julio Carreño y se ordenó la notificación nuevamente a la Carrera 9 N.º 103-35, en la que ya se había reportado por la empresa de envíos 472 que no existía.

Carlos Julio Carreño y se ordenó la notificación nuevamente a la Carrera 9 N.º 103-35, en la que ya se había reportado por la empresa de envíos 472 que no existía.

  • Respecto de la anterior decisión, el apoderado de oficio no interpuso recurso de apelación.
  • El señor Carlos Julio Carreño en el año 2018 solicitó certifi cados de antecedentes disciplinarios, en donde se encontró estar sancio nado con inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas. Por lo anterior, el accionante solicitó la revocatoria directa el 07 de junio de 2019, del fallo disciplinario.
  • Mediante auto con fecha del 01 de octubre de 2020, la Pro curaduría General de la Nación decidió no revocar el fallo disciplinario sanc ionatorio porque a su juicio se allegaron de forma efectiva las respectivas comunicaciones a las direcciones del demandante.

II.TRÁMITEFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00511 00

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El señor Carlos Julio Carreño Estupiñán, por intermedio de apoderado judicial, inició la acción de la referencia mediante escrito presentado el 26 de mayo del 2021, ante el sistema de radicación en línea de reparto, por lo que fue asignado al Juzgado 56 Administrativo del Bogotá, que mediante auto de fecha del 26 de mayo del 2021, remite la acción de tutela por competencia al Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca.

Posteriormente, mediante auto calendado el 28 de mayo de 2021 se admitió la

remite la acción de tutela por competencia al Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca.

Posteriormente, mediante auto calendado el 28 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito a la Procuradora General de la Nación y a la Procuradora Delegada para las Fuerzas Militares para que se pronunciaran respecto de los hechos expue stos en la tutela ; también se requirió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Ejército Nacional para que aportaran las pruebas solicitadas en escrito de demanda.

2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA1

El asesor de la oficina jurídica de la entidad procedió a presentar informe en donde se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda alegando que la entidad obró conforme las normas de la entidad y procedió a efectuar las notificaciones conforme el procedimiento establecido en la Ley 836 de 2003, a las direcciones registradas en la unidad donde laboró o última dirección registrada en su hoja de vida.

Para lograr lo anterior se requirió al TC Miguel Ángel Blanco Corredor, en su condición de oficial de enlace entre la Procuraduría Gen eral de la Nación y el Ejército Nacional, quien mediante informe de 15 de abril d e 2015 suministró los datos del TC Carlos Julio Carreño Estupiñán, entre ellos la dirección Carrera 50 N.º 18-92, Puente ArandaBogotá. Por segunda vez el 05 de julio de 2016, el TC Blanco Corredor informó los datos de contacto del accionante, manifes tando que el TC Carreño Estupiñán se encontraba retirado del servicio activo y se registró como

Corredor informó los datos de contacto del accionante, manifes tando que el TC Carreño Estupiñán se encontraba retirado del servicio activo y se registró como última dirección de notificaciones la Carrera 9 N.º 103-05.

En ese sentido adujo, que no es cierto lo afirmado por la parte accionante respecto de la vulneración a los derechos de debido proceso y defensa, como quiera que en el proceso disciplinario le brindaron todas las garantías pr ocesales, al estar ajustados en derecho todos los términos procesales, como también, se efectuaron las debidas comunicaciones a las direcciones obrantes en el proceso y de conformidad con las normas establecidas se le asignó defensa de oficio, para que salvaguardara sus intereses como investigado.

Por otro lado, indicó que la acción de tutela no fue previ sta para reemplazar los procesos ordinarios o especiales y tampoco constituye una instancia adicional a las existentes. En esa medida su procedencia se encuentra condiciona da a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico

1 Archivo 14. Folios 5 -6.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00511 00

5 por la parte actora, pues no se trata de un mecanismo supletor io de los recursos previstos por el legislador para salvaguardar los derechos que ale ga como vulnerados.

Señaló que pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, en los casos que se acredite un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente de manera excepcional como mecanismo transitorio de protección. Es decir, es

Señaló que pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, en los casos que se acredite un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente de manera excepcional como mecanismo transitorio de protección. Es decir, es necesario probar la existencia de un hecho indiscutible de vio lencia de un derecho fundamental, o la amenaza concreta y fehaciente contra este derecho, sin que sea suficiente la simple manifestación en el escrito de tutela. En ese sentido, adujo que en el caso en concreto, el accionante no probó de alguna man era la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente alegó, que el material aportado al expediente el despacho debe denegar las pretensiones de la accionante y declarar la improcedencia de la acción.

IlI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política , el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes del sub lite, en primer término la Sala determinará la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa invocados por la parte actora.

De ser procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala deberá determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los d erechos fundamentales a un debido proceso y defensa del señor Carlos Julio Carreño Estupiñan, durante el trámite seguido en el proceso disciplinario que se adelantó en

determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los d erechos fundamentales a un debido proceso y defensa del señor Carlos Julio Carreño Estupiñan, durante el trámite seguido en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, al no ser notificado en debida forma.

2.4 TESIS DE LA SALA

Verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Julio Carreño contra el Procurador Delgado para las Fuerzas Militares y la Procuradora General de la Nación, improcedente al verificar incumplidos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

Tampoco, se configuró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la excepcional intervención del juez constitucional, como quiera que si bien existe unaFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00511 00

6 sanción en firme al señor Carlos Julio Carreño Estupiñán, esta no implica per se la existencia de dicho perjuicio.

2.5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente e n el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.

Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsidi aridad y la

los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.

Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsidi aridad y la inmediatez. La primera, por cuanto, sólo resulta procedente cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma proceden cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren idóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable2.

idóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable2.

Ahora bie n, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constituci onal en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se con stituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas característi cas como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.

En sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia d e la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, esa alta corporación señaló:

“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993 , señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente prote gido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

2 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00511 00

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Adicionalmente, en la  sentencia T-808 de 2010 , reiterada en la  T-956 de 2014 , la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser  inminente, es decir que está por

Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser  inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria  de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez const itucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser  urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la C orte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden ju rídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser  impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda ase gurar la debida protección de los derechos comprometidos”

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra acto s administrativos, la Corte Constitucional ha señalado su improcedencia por regla general, sin embargo para que proceda de forma excepcional debe analizarse si su conte nido implica una vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremediab le de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismo, como pasa a analizarse:

para que proceda de forma excepcional debe analizarse si su conte nido implica una vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremediab le de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismo, como pasa a analizarse:

“(…) en los eventos en que se evidencie que  (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados q ue integran el derecho al debido proceso; y  (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanis mo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales de l acto administrativo.

De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para l a comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la proceden cia de la acción de tutela, se deben observar criterios como  (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido qu e se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.

3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tute la de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que de ben atenderse las

desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.

3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tute la de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que de ben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto. En estos eventos e specíficos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos d el afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva.”3

En todo caso, también indicó que una vez examinados los aspectos de idoneidad y eficacia de los recursos y medios ordinarios, la tutela solo result aría procedente si se evidencia un perjuicio irremediable. Ahora bien, en mate ria de actos administrativos que imponen sanción

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