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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00518-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00518-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUB SECCIÓN A

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00518 00

DEMANDANTE: 3M

DEMANDADO: UAE DIAN

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

A U T O

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera y el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad 3M contra Unidad Administrativa Especial DIAN, la cual tuvo por objeto los siguientes,

ANTECEDENTES

Como pretensiones la parte actora indicó:

A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos:

1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión –Subpartida

Arancelaria Resolución No. 1-03-241-201-640-0-003403 del 12 de julio de 2019, proferida la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de l a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de la que se modificaron oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y se sancionó a

Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de la que se modificaron oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y se sancionó a la AGENCIA DE ADUANAS por error en la clasificación arancelaria de las mercancías en estas amparadas.

2. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión –Subpartida

Arancelaria Resolución No. 1-03-241-201-640-0-003688 del 26 de julio de 2019, proferida la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de la que se modificaron oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y se sancionó aExpediente No. 2500023 15 000 2021 00518 00 Conflicto de competencia 2 la AGENCIA DE ADUANAS por error en la clasificación arancelaria de l as mercancías en estas amparadas.

3. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión –

SubpartidaArancelaria Resolución No. 1 -03-241-201-640-0-004111 del 21 de agosto de 2019, proferida la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá d e la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de la que se modificaron oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y se

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de la que se modificaron oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y se sancionó a la AGENCIA DE ADUANAS por error en la clasificación arancelaria de las mercancías en estas amparadas.

4. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión –Subpartida

Arancelaria Resolución No. 1 -03-241-201-640-0-004260 del 28 de agosto de 2019, proferida la Dirección Seccional de Aduanas de Bogot á de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de la que se modificaron oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y se sancionó a la AGENCIA DE ADUANAS por error en la clasificación arancelaria de las mercancías en estas amparadas.

5. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión –Subpartida

Arancelaria Resolución No. 1-03-241-201-640-0-004601 del 13 de septiembre de 2019, proferida la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de la que se modificaron oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y se sancionó a la AGENCIA DE ADUANAS por error en la clasificación arance laria de las mercancías en estas amparadas.

oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y se sancionó a la AGENCIA DE ADUANAS por error en la clasificación arance laria de las mercancías en estas amparadas.

6. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión –Subpartida

Arancelaria Resolución No. 1-03-241-201-640-0-005280 del 18 de octubre de 2019, proferida la Dirección Seccional de Aduan as de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de la que se modificaron oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y se sancionó a la AGENCIA DE ADUANAS por error en la clasificación ar ancelaria de las mercancías en estas amparadas.

7. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión –Subpartida

Arancelaria Resolución No. 1 -03-241-201-640-0-004191del 26 de agosto de 2019, proferida la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de la que se modificaron oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y se sancionó a la AGENCIA DE ADUANAS por error en la clasificació n arancelaria de las mercancías en estas amparadas.

oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y se sancionó a la AGENCIA DE ADUANAS por error en la clasificació n arancelaria de las mercancías en estas amparadas.

8. Se declare la nulidad de la Resolución No. 601 -005914 del 12 de noviembre de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pormedio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.Expediente No. 2500023 15 000 2021 00518 00

Conflicto de competencia 3

9. Se declare la nulidad de la Resolución No. 601 -005910 del 20 de noviembre de 2019 proferida por la Subdirecció n de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

10. Se declare la nulidad de la Resolución No. 601 -005912 del 20 de noviembre de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

11. Se declare la nulidad de la Resolución No. 601 -006661 del 26 de diciembre de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos d e la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

12. Se declare la nulidad de la Resolución No. 601 -000214 del 14 de enero de 2020 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pormedio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

13. Se declare la nulidad de la Resolución No. 601 -000556 del 7 de febrero de 2020 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

14. Se declare la nulidad de la Resolución No. 601 -000944 del 27 de febrero de

medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

14. Se declare la nulidad de la Resolución No. 601 -000944 del 27 de febrero de 2020 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

Lo anterior encuentra su sustento en los siguientes hechos:

A. Expediente RV 2016 2019 39–Declaración de Importación

1. Mediante la Resolución No. 1-03-241-201-640-0-003403 del 12 de julio de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión a 3M sobre la declaración de importación presentada por la Compañía.

2. Mediante escritos radicados el 01 de agosto de 2019, 3M y ROLDAN interpusieron Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Of icial de

Revisión –Subpartida Arancelaria No. 1-03-241-201-640-0-003403 del 12 de julio de 2019, oponiéndose a las modificaciones y a la sanción por error en la clasificación arancelaria propuestas por la Administración a la declaración de

de 2019, oponiéndose a las modificaciones y a la sanción por error en la clasificación arancelaria propuestas por la Administración a la declaración de Importación presentada por la Compañía.

3. En consecuencia de lo anterior, el 26 de noviembre de 2019 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de laExpediente No. 2500023 15 000 2021 00518 00

Conflicto de competencia 4 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó la Resolución No. 601005914 del 20 de noviembre de 2019, a través de la cual resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión anteriormente señalada.

B. Expediente RV 2016 2019 38–Declaración de Importación

1. Mediante la Resolución No. 1 -03-241-201-640-0-003688 del 26 de julio de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión a 3M sobre la declaración de importación presentada por la Compañía.

2. Mediante escritos radicados el 26 de agosto de 2019, 3M y ROLDAN interpusieron Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de

2. Mediante escritos radicados el 26 de agosto de 2019, 3M y ROLDAN interpusieron Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de

Revisión –Subpartida Arancelaria No. 1 -03-241-201-640-0-003688 del 26 de julio de 2019, oponiéndose a las modificaciones y a la sanción por error en la clasificación arancelaria propuestas por la Administración a la declaración de Importación presentada por la Compañía.

3. En consecuencia de lo anterior, el 25 de noviembre de 201 9 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó la Resolución No. 601005910 del 20 de noviembre de 2019, a través de la cual resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión anteriormente señalada.

C. Expediente RV 2016 2019 742–Declaración de Importación

1. Mediante la Resolución No. 1-03-241-201-640-0-004111 del 21 de agosto de 2019, la División de Gestión de L iquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión a 3M sobre la declaración de importación presentada por la Compañía.

Aduanas de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión a 3M sobre la declaración de importación presentada por la Compañía.

2. Mediante escritos radicados el 10 de septiembre de 2019y el 04 de septiembre de 2019, 3M y ROLDAN respectivamente, interpusieron Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión –Subpartida

Arancelaria No.1 -03-241-201-640-0-004111 del 21 de agosto de 2019, oponiéndose a las modificaciones y a la sanción por error en la clasificación arancelaria propuestas por la Administración a la declaración de Importación presentada por la Compañía.

3. En consecuencia de lo anterior, el 25 de noviembre de 2019 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó la Resolución No. 601005912 del 20 de noviembre de 2019, a través de la cual resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión anteriormente señalada.

D. Expediente RV 2016 2019 741–Declaración de Importación

1. Mediante la Resolución No. 1-03-241-201-640-0-004260 del 28 de agosto de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

1. Mediante la Resolución No. 1-03-241-201-640-0-004260 del 28 de agosto de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión a 3M sobre la declaración de importación presentada por la Compañía.

2. Mediante escritos radicados el 10 y 11de septiembre de 2019, 3M y ROLDAN respectivamente, interpusieron Recurso de Reconsideración contra la

Liquidación Oficial de Revisión –Subpartida Arancelaria No. 1-03-241-201-6400-004260 del 28 de agosto de 2019, oponiéndose a las modificaciones y a la sanción por error en la clasificación arancelaria propuestas por la Administración a la declaración de Importación presentada por la Compañía.Expediente No. 2500023 15 000 2021 00518 00 Conflicto de competencia 5

3. En consecuencia de lo anterior, el 03 de enero de 2020la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó la Resolución No. 601006661 del 26 de diciembre de 2019, a través de la cual resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión anteriormente señalada.

006661 del 26 de diciembre de 2019, a través de la cual resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión anteriormente señalada.

E. Expediente RV 2016 2019 745–Declaración de Importación

1. Mediante la Resolución No. 1-03-241-201-640-0-004601 del 13 de septiembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión a 3M sobre la declaración de importación presentada por la Compañía.

2. Mediante escritos radicados el 9y 8de octubre de 2019, 3M y ROLDAN respectivamente, interpusieron Recurso de Reconsideración contra la

Liquidación Oficial de Revisión –Subpartida Arancelaria No. 1-03-241-201-6400-004601 del 13 de septiembre de 2019, oponiéndose a las modificaciones y a la sanción por error en la clasificación arancelaria propuestas por la Administración a la declaración de Importación presentada por la Compañía.

3. En consecuencia de lo anterior, el 17 de enero de 2020 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó la Resolución No. 601Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó la Resolución No. 601000214 del 14 de enero de 2020, a través de la cual resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión anteriormente señalada.

F. Expediente RV 2016 2019 1379–Declaración de Importación.

1. Mediante la Resolución No. 1-03-241-201-640-0-005280 del 18 de octubre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión a 3M sobre la declaración de importación presentada por la Compañía.

2. Mediante escritos radicados el 14 y 0 8 de noviembre de 2019, 3M y ROLDAN respectivamente, interpusieron Recurso de Reconsideración contra la

Liquidación Oficial de Revisión –Subpartida Arancelaria No. 1-03-241-201-6400-005280 del 18 de octubre de 2019, oponiéndose a las m odificaciones y a la sanción por error en la clasificación arancelaria propuestas por la Administración a la declaración de Importación presentada por la Compañía.

3. En consecuencia de lo anterior, el 12 de febrero de 2020la Subdirección de

Administración a la declaración de Importación presentada por la Compañía.

3. En consecuencia de lo anterior, el 12 de febrero de 2020la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó la Resolución No. 601000556 del 7 de febrero de 2020, a través de la cual resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión anteriormente señalada.

G. Expediente RV 2016 2019 743–Declaración de Importación.

1. Mediante la Resolución No. 1 -03-241-201-640-0-004191del 26 de agosto de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión a 3M sobre la declaración de importación presentada por la Compañía.

2. Mediante escritos radicados el 4 y 10 de septiembre de 2019, 3M y ROLDAN respectivamente, interpusieron Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión –Subpartida Arancelaria No. 11 -03-241-201640-0-004191del 26 de agost o de 2019, oponiéndose a las modificaciones y a laExpediente No. 2500023 15 000 2021 00518 00

Conflicto de competencia 6

640-0-004191del 26 de agost o de 2019, oponiéndose a las modificaciones y a laExpediente No. 2500023 15 000 2021 00518 00 Conflicto de competencia 6 sanción por error en la clasificación arancelaria propuestas por la Administración a la declaración de Importación presentada por la Compañía.

3. En consecuencia de lo anterior, el 02 de marzo de 2020 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó la Resolución No. 601000944 del 27 de febrero de 2020, a través de la cual resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión anteriormente señalada.

Como actuación procesal se tiene que, el 31 de julio de 2020 se presentó demanda a través del correo electrónico habilitado para tal fin, la cual mediante acta de reparto del 11 de agosto de 2020 le fue asignado el proceso nro. 1100133 37 044 2020 00203 00 al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta-, quien con providencia del 19 de octubre de 2020 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, destacando que:

“(…) De conformidad con lo anterior, se observa que en el presente asunto la controversia no versa sobre la legalidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria, ni de aquellos que resuelvan excepciones contra

“(…) De conformidad con lo anterior, se observa que en el presente asunto la controversia no versa sobre la legalidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria, ni de aquellos que resuelvan excepciones contra mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución (art. 835 del E.T.) proferidos dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, sino sobr e la legalidad de unos actos administrativos en los cuales se discuten las modificaciones de unas declaraciones de importación presentadas y se impone sanción por error en la clasificación arancelaria de las mercancías.

Sobre el particular, en un caso similar al planteado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, manifestó:

“(...)Respecto al incumplimiento de obligaciones aduaneras, el Consejo de estado ha establecido:

Como se observa, a la Sección Cuarta no le fue asignada competencia para conocer de asuntos en los que se controvirtiera el cumplimiento de obligaciones aduaneras, y aun cuando ello implique el pago de tributos aduaneros, tal circunstancia no hace por sí sola que dicha Sección pueda aprehender el conocimiento de éste proceso, dado que se trata de un tributo que no se halla especificado en ninguna de las siete (7) opciones que se transcribieron y, quedada su naturaleza especial, que por demás mereció una regulación particular (Estatuto Aduanero), no puede concebirse como parte de los negocios de los que se ocupa la Sección Cuarta. En esa

se transcribieron y, quedada su naturaleza especial, que por demás mereció una regulación particular (Estatuto Aduanero), no puede concebirse como parte de los negocios de los que se ocupa la Sección Cuarta. En esa medida, corresponde a la Sección Primera resolver el litigio de la referencia, en aplicación del criterio residual de competenc ia visto en los numerales 2 y 8 de la Sección Primera del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.Expediente No. 2500023 15 000 2021 00518 00 Conflicto de competencia 7

Al respecto se observa que en el acto acusado Resolución nro. 03-241-201670-12-1565 de 2 de diciembre de 2014 se declaró "el incumplimiento de una obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes" (fl. 35).

Como bien se aprecia, la materia cuestionada no se relaciona con el establecimiento del monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, por tanto, su conocimiento no corresponde a las competencias propias de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según términos del Decreto 2288 de 1989; razón por la cual, y con apoyo en este mismo decreto, a juicio del despacho el presente asunto debe remitirse a la Sección Primera.

términos del Decreto 2288 de 1989; razón por la cual, y con apoyo en este mismo decreto, a juicio del despacho el presente asunto debe remitirse a la Sección Primera.

Por consiguiente, se ordenará a la Secretaria de la Sección enviar en forma inmediata las presentes dilig encias a la Sección Primera de esta Corporación"(...)” (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo manifestado por la Alta Corporación, se tiene entonces que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -Sección Cuarta-no son competentes para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez, que la naturaleza del asunto no versa sobre actos administrativos relativos a impuestos, tasas y contribuciones y mucho me nos sobre Jurisdicción Coactiva; por lo tanto, el conocimiento del sub examine, atendiendo las competencias previstas en la Ley y señaladas en precedencia, corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -Sección Primera-. (…)”

En consideración a lo anterior, ordenó enviar el proceso a los Juzgados de la Sección Primera, el cual correspondió por reparto del 18 de diciembre de 2020 al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá con el número 11001 33 41 045 2020 00362 001, quien con providencia del 22 de abril de 20212, dispuso:

“(…)

Estando el proceso para estudiar su admisión, se observa que el mismo no

quien con providencia del 22 de abril de 20212, dispuso:

“(…)

Estando el proceso para estudiar su admisión, se observa que el mismo no corresponde a los asuntos de la Sección Primera, como pasa a explicarse.

Los actos administrativos demandados discuten el error en que incurrió 3M. Colombia S.A.S. en la clasificación arancelaria de mercancías, ya que en la subpartida correcta se generan el pago del arancel 0% y del IVA en un 16% que en su momento no fueron cancelados.

1 Ver Folio 107 Cdo Ppal 2 Ver indice 31 del expediente electronicoExpediente No. 2500023 15 000 2021 00518 00 Conflicto de competencia 8

Bajo esta circunstancia la DIAN expidió con ello una liquidación oficial de revisión para que se corrija la subpartida arancelaria de la mercancía y se ajusten los derechos e impuestos de importación de acuerdo a la tarifa correcta, por lo cual impuso la sanción al importador consagrada en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, el cual prevé que:

“2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o er rores conlleven a un menor pago de los tributos aduaneros legamente exigibles”.

Así mismo, dentro de las actuaciones administrativas, fue sancionada la Agencia de Aduana Roldan SAS, como declarante autorizado, por no verificar con exactitud el contenido de la declaración aduanera del importador en la cual se debe incluir la base gravable de liquidación de derechos e impuestos.

Aduana Roldan SAS, como declarante autorizado, por no verificar con exactitud el contenido de la declaración aduanera del importador en la cual se debe incluir la base gravable de liquidación de derechos e impuestos.

De esta manera, la liquidación oficial expedida y la sanción que fue impuesta a las demandantes resultan que, como consecuencia de la clasificación incorrecta realizada por el importador, dejando de cancelar los tributos aduaneros según la subpartida que corresponde, es decir, si con la mercancía objeto de estudio, es procedente el pago del IVA en un 16%, siendo este asunto de naturaleza tributaria.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto del 29 de abril de 2019, resolvió un conflicto negativo de competencia entre las subsecciones de la sección cuarta y primera, quien señaló:

“(…) como la sanción consistente en multa que se controvierte con la demanda se originó al parecer en el no pago de tributos aduaneros por el incumplimiento al no cancelar de forma correcta unos tributos denominados IVA y ARANCEL que así estos se generen en el proceso de importación y nacionalización de mercancías, conserva su naturaleza tributaria. (…)”

Así mismo, la Corporación en providencia de 18 de marzo de 2019, analizó el conflicto negativo de competencia entre juzgados de la Sección Primera y Cuarta, en un asunto en el cual se sanciona con multa por el incumplimiento de obligaciones adunaras en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. En aquella ocasión, resaltó:

“(…) como la sanción consistente en multa que se controvierte con la demanda se

modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. En aquella ocasión, resaltó:

“(…) como la sanción consistente en multa que se controvierte con la demanda se originó al parecer en el no pago de tributos aduaneros, por el incumplimiento al no cancelar de forma correcta unos tributos y ello conllevó a infringir normas de carácter aduanero, según el artículo 496 del Decreto 2685, la competencia por su “carácter tributar io e impuesto aduanero” radica en los juzgados de la sección cuarta (…)”

En esta circunstancia, ya que el asunto que se controvierte es de naturaleza tributaria, quien es competente para conocer del presente asunto conforme lo previsto en el artículo 18 d el Decreto 2288 de 29189 es el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá Sección Cuarta, motivo por el cual, el Despacho declarará su incompetencia y propondrá el conflicto negativo de competencia (…)”Expediente No. 2500023 15 000 2021 00518 00 Conflicto de competencia 9 Conforme a lo expuesto, el Juzgado de la Sección Primera resolvió proponer conflicto negativo de competencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el art. 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el art. 158 L. 1437/11, es competente el Despacho para con ocer y decidir lo que en derecho corresponda respecto al presente asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del

derecho corresponda respecto al presente asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretende la nulidad de la s resoluciones, mediante las cuales la demandada, modificó oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y sancionó a la Agencia de Aduanas por error en la clasificación arancelaria de las mercancías que están amparadas, y la nulidad de las resoluciones con las que se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra las anteriores ; actos administrativos proferidos por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. CUESTIÓN PREVIA

Previo a lo anterior se deberá analizar si sobre el presente asunto se observa una prórroga de la competencia hacia el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta que declaró su falta de competencia.

3.1. De la prorrogabilidad de la competencia

Sea lo primero indicar que, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o del funcional, es prorrogable en los casos que no sea alegada en tiempo. En efecto, el artículo 16 del CGP, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA, establece:Expediente No. 2500023 15 000 2021 00518 00 Conflicto de competencia 10

“ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA

establece:Expediente No. 2500023 15 000 2021 00518 00 Conflicto de competencia 10

“ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la fa lta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado c onservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. En cuanto al factor funcional, las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de

funcional, las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros.

Respecto de la prorrogabilidad de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección A, del Co nsejo de Estado, mediante providencia de 3 de marzo de 2016 3, consideró que la competencia p

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