TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00521-00-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00521-00-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“SECCIÓN PRIMERA”
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00521-00
Accionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo
Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Alexander Suárez Lozano, en contra de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca – Dirección ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y Juzgado Décimo (10) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad.
El accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan:
Se encuentra laborando en provisionalidad en el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cargo de Asistente Administrativo grado 6.
El 26 de abril de 2021 solicitó le fueran concedidas vacaciones por el término de cincuenta (50) días (a partir del 15 de junio de 2021), al haber laborado en forma continua e ininterrumpida, en el Juzgado 38 Penal Municipal con
El 26 de abril de 2021 solicitó le fueran concedidas vacaciones por el término de cincuenta (50) días (a partir del 15 de junio de 2021), al haber laborado en forma continua e ininterrumpida, en el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Juzgado 10 de Ejecución de PenasAccionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00521-00 Página 2
y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre el 28 de marzo de 2018 y el 23 de marzo de 2021, época en que causaron los periodos de vacaciones.
El día 26 de abril de 2021 la Jueza 10 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca el certificado de disponibilidad presupuestal, para el nombramiento de su reemplazo en las vacaciones, previo a resolver sobre el otorgamiento de las mismas.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca mediante oficio DESAJBOTHM21-591 del 1º de mayo de 2021 resolvió que: “(…) de acuerdo con las Circulares proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura PSAC05 -89 y PSAC11 -44, que indica que para Despacho judiciales de más de 3 servidores incluido el juez no se expi de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados.”.
Por lo anterior, la Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Despacho judiciales de más de 3 servidores incluido el juez no se expi de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados.”.
Por lo anterior, la Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante Resolución No. 03 del 19 de mayo de 2021, resolvió negarle sus vacaciones aduciendo:
“Que este Despacho cuenta con una reducida planta de personal de colaboradores del Juez compuesta por un (1) Asistente Grado 6, debiendo mantener esta oficina judicial una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de todos los usuarios del servicio judicial, en especial de las personas privadas de su libertad.
Que aunado a lo anterior, es un h echo cierto que el señor JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO desarrolla actividades que demandan el trabajo permanente y continuo de una persona designada para ellas, pues tiene a su cargo el control del ingresos y egresos de los procesos del despacho, al igual que de las peticiones, registro de anotaciones en el sistema siglo XXI, legalizaciones de las personas dejadas a disposición del despacho, colabora con la elaboración de estadística, entre otras inherentes al cargo, lo que genera sin duda un incremento sign ificativo de las labores judiciales asignadas a esta Estrado cuyo cumplimiento estaría asignada de manera exclusiva al empleado – Sustanciador Nominado – afectándose la productividad de las actividades propias del cargo.
En aras que de la función jurisdic cional de este Despacho no se vea afectada, ni se menoscaben los derechos de los demás empleados,Accionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO
En aras que de la función jurisdic cional de este Despacho no se vea afectada, ni se menoscaben los derechos de los demás empleados,Accionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00521-00 Página 3
lo procedente en este caso de NEGAR por el momento la solicitud del disfrute de vacaciones presentada por el empleado por necesidad del servicio; negativa a la que se une la petición por parte de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de otorgar el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del empleado solicitante.”
1. Pretensiones
La accionante tiene como pretensiones las siguientes:
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor Magistrado, que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, DANDO APLICACIÓN
A LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES CITADOS y
disponga lo siguiente:
1Se ordene a (sic) DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfruta (sic) de mis vacaciones por el término de cincuenta (50) días (a partir del 15 de junio de 2021).
2Se ordene a la JUEZA 10 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
el disfruta (sic) de mis vacaciones por el término de cincuenta (50) días (a partir del 15 de junio de 2021).
2Se ordene a la JUEZA 10 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.
3Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.”
2. Actuación procesal
Una vez repartida, le correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal M.P. Dra. Alexandra Ossa Sánchez, quien mediante providencia del veinticinco (25) de mayo de 2021, y de conformidad con lo señalado en el Decreto 333 de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.Accionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00521-00 Página 4
Previo reparto, a través de la providencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2021, se: (i) admitió la demanda y, (ii) se les concedió a las accionadas el
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Previo reparto, a través de la providencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2021, se: (i) admitió la demanda y, (ii) se les concedió a las accionadas el término de dos (2) días para que informaran sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3. Contestación de la demanda
3.1 Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
La Dra. Laura Patricia Guarín Forero en calidad de Jueza del despacho accionado, mediante oficio No. 375 del nueve (9) de junio de 2021 , dio respuesta al requerimiento que le hizo el Despacho Ponente, manifestando que, el accionante se encuentra vinculado a ese despacho judicial desde el 10 de julio de 2020, inicialmente nombrado mediante resolución No. 003, en el cargo de sustanciador en descongestión, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2020.
Posteriormente mediante resolución No. 005 del 18 de diciembre de 2020, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo grado 6, a partir del 1º de enero de 2021, cargo que desempeña a la fecha.
El accionante solicitó la concesión de vacaciones por el término de 50 días, por cuanto laboró de forma continua e ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2018 y el 23 de marzo de 2020, en el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, época en que se causaron dos (2) periodos de vacaciones y solicitó su disfrute
comprendido entre el 24 de marzo de 2018 y el 23 de marzo de 2020, en el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, época en que se causaron dos (2) periodos de vacaciones y solicitó su disfrute a partir del 15 de junio de 2021.
Atendiendo dicha solicitud y en aras de poder nombrar el reemplazo del empleado durante el término de sus vacaciones, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la expedición del correspondiente CDP.Accionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00521-00 Página 5
Como respuesta al anterior requerimiento fue recibida la comunicación DESAJBOTHM21-591 del primero (1º) de mayo de 2021 en el que se indicó que no era posible acceder a lo solicitado.
Mediante Resolución No. 003 del 19 de mayo de 2021, en el marco del artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, negó la solicitud de vacaciones incoada por el empleado Suárez Lozano, atendiendo la reducida planta de personal del despacho, la ca rga de peticiones e ingreso de expedientes y la renuencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en expedir el CDP, siendo su obligación mantener una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio judicial, en especial de los privados de su libertad.
Si bien no puede desconocer que el disfrute de vacaciones se constituye en un derecho para el empleado, no puede obviarse que la administración de justicia es considerada un servicio público esencial que no puede verse
judicial, en especial de los privados de su libertad.
Si bien no puede desconocer que el disfrute de vacaciones se constituye en un derecho para el empleado, no puede obviarse que la administración de justicia es considerada un servicio público esencial que no puede verse afectado ante las situaciones administrativas de los empleados, máxime cuando es deber de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar los precedentes constitucionales que existen y son reiterativos en cuanto a la expedición de los CDP para el reemplazo de vacaciones de los empleados y funcionarios, situación que conjuraría un eventual atraso en el servicio de justicia y le garantizaría al empleado un trabajo en condiciones dignas.
Por lo anterior considera que, no se encuentra incursa en afectación a derecho fundamental alguno en cabeza del empleado accionante, por lo que solicita de declare la procedencia de la acción constitucional en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenando la expedición del CDP para el nombramiento del correspondiente reemplazo.
3.2 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, mediante oficio con radicado No.Accionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00521-00 Página 6
DESAJBOO21-2704 del diecisiete (17) de junio de 2021, manifestó que, es evidente que la Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha omitido al deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida
evidente que la Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha omitido al deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un superior generando controversias entre el accionante y la Seccional, pues finalmente es esta, quien vulnera el derecho fundamental al descanso que tiene el tutelante por norma constitucional.
En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, de manera que garantice los derechos fundamentales de los empl eados y la prestación del servicio de administración de justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde. La simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos.
argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos.
De acuerdo con la Circular PSAC05 -89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en estos casos, por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menosAccionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00521-00 Página 7
cargos, y el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuenta con más de 3 empleados.
Por otro lado es menester poner en conocimiento que esa Dirección Seccional de Administración Judicial y sus oficinas adscritas, tienen facultades netamente administrativas y pagadoras tal como lo contempla la Ley 270 de 1996, por lo que trae a colación el pronunciamiento del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” C.P. Dr. William Hernández Gómez, respecto a la acción de tutela con radicado No. 2020 -449, Accionante: Oscar Ricardo Sánchez Vargas.
Para la asignación de recursos para las vacaciones individuales, se deberá tener en cuenta inicialmente que el único facultado para concederlas es el nominador, así mismo, para la expedición de los CDPs destinados para los
Vargas.
Para la asignación de recursos para las vacaciones individuales, se deberá tener en cuenta inicialmente que el único facultado para concederlas es el nominador, así mismo, para la expedición de los CDPs destinados para los remplazos, éste recae únicamente para los funcionarios; por otra parte, se contempla que para los despachos que tengan una planta de personal igual o inferior a tres personas, que no se considere conveniente aplicar la figura de encargo para el reemplazo del juez o el de sempeño de las funciones del empleado que disfrutará de las vacaciones.
Aunado a lo anterior, la circular hace la referencia al funcionario, entendido como el Juez, para lo cual y de modo similar, la Circular PSAC11-44 de 2011 en el numeral 5 prevé que la asignación de recursos para los remplazos de vacaciones se encuentra dirigida a los funcionarios, por cuanto son los empleados quienes deban realizar las funciones del titular bajo la modalidad de encargo, esto siempre y cuando se tenga el lleno de los re quisitos, lo anterior, de conformidad con lo indicado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996.
Adicionando lo anterior y con el propósito de aclarar toda duda sobre el caso en concreto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de superior, se emita concepto sobre la viabilidad de conceder CDPAccionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00521-00 Página 8
para remplazo de vacaciones de empleados de los Juzgados, emitido mediante oficio DEAJRHO18-74 del 5 de enero de 2018, el cual establece las
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para remplazo de vacaciones de empleados de los Juzgados, emitido mediante oficio DEAJRHO18-74 del 5 de enero de 2018, el cual establece las condiciones bajo las cuales se debe proceder con la expedición de los CDPs.
De dicho concepto, se puede observar que en el numeral 4 de las conclusiones hace mención de las condiciones establecidas en la Circular PSAC11-44, reiterando lo antes mencionado, resaltando la imposibilidad de expedir CDPs para personal externo que busquen remplazar las vacaciones de empleados titulares de cargos. Sumado a ello, el mismo concepto, es claro al establecer cuál es la mecánica de la reglamentación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 1 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 8º2, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Jhon Alexander Suárez Lozano en nombre propio.
2. Problema Jurídico.
1 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 2 Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del
presentación de la solicitud”. 2 Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"
Artículo 1º numeral 8º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judic iales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezc an o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por l a Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado ” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00521-00 Página 9
(Negrilla fuera del texto original)Accionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00521-00 Página 9
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del accionante, determinados en la Constitución Política.
3. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
4. Análisis de la Sala.
es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
4. Análisis de la Sala.
El señor Jhon Alexander Suárez Lozano actuando en nombre propio , pretende la protección de su s derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad presuntamente vulnerado s por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca –
3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00521-00 Página 10
Amazonas y por el Juzgado Décimo (10º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al haber rechazado la solicitud de disfrute de vacaciones individuales causadas por el actor.
La H. Corte Constitucional en sentencia C - 710 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía respecto al derecho fundamental al descansado señalado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, determinó:
“Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que dese mpeña,
“Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que dese mpeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona . El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentale s que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador . La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleado r. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remunerac ión, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
De conformidad con la anterior cita jurisprudencial se colige que, el derecho esa determinado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo que le permite recuperar las
esa determinado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo que le permite recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña y protege su salud física y mental para desarrollar su labor con mayor eficiencia.
Descendiendo al caso concreto se tiene que, el accionante solicitó el día veintiséis (26) de abril de 2021 a su nominadora, lo siguiente:Accionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00521-00 Página 11
“Por medio del presente y con el respeto acostumbrado, me permito solicitarle me sea concedido dos periodos de vacaciones causado desde el 24 de marzo de 2018 al 23 de marzo de 2020, para entrar a disfrutarlo a partir del 15 de junio de 2021 (inclusive).
Para los efectos anteriores, anexo copia de la certificación suscrita por la Coordinadora de Asuntos laborales, de la División de Talento Humano de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.”
Frente a la anterior solicitud, la Juez Décima (10ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante oficio No. 0261 del veintidós (22) de abril de 2021, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca la expedición de la disponibilidad presupue stal a lo que la Coordinadora del Área de Talento
(22) de abril de 2021, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca la expedición de la disponibilidad presupue stal a lo que la Coordinadora del Área de Talento Humano mediante oficio No. DESAJBOTHM21-591 del primero (1º) de mayo de 2021, respondió:
“En atención a su oficio No. 0261 de fecha 22 de abril de 2021 radicado a través del correo institucional, nos permi timos informarle que la liquidación y pago de vacaciones por 25 días del Sr. Jhon Alexander Suárez Lozano, asistente administrativo de su despacho se efectuará por nómina.
En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con las circulares proferida (sic) por el Consejo Superior de la judicatura PSAC05 -89 que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores incluido el juez no se expide dispo nibilidad presupuestal y PSAC11 -44 numeral 1 “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deber´án hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial” le informamos que no es viable dar trámite a su petición.”
Por lo anterior, la Juez Décima (10ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 003 del diecinueve (19)
viable dar trámite a su petición.”
Por lo anterior, la Juez Décima (10ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 003 del diecinueve (19) de mayo de 2021, en el marco del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, determinó negarle la solicitud de vacaciones presentada por el accionante, atendiendo a la reducida planta de personal, la carga de peticiones e ingreso de expedientes.Accionante: JHON ALEXANDER SUÁREZ LOZANO Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00521-00 Página 12
En cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la administración de justicia”, determina:
“ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras exi stan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por
las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
De conformidad con lo anterior se tiene que, las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo entre otros, los de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como en el presente asunto, donde serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el respectivo nominador por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicio.
Al respecto, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio4, en un caso similar al hoy estudiado, sostuvo:
“Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de
4 H. Consejo
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