TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00524-00-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00524-00-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Pro curaduría General de la Nación Pro curadora Sexta Judicial I para As untos del T rabajo y l a Seguridad Social y Col pensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Teniendo en cuenta la negativa de COLPENSIONES, si el actor considera que le asis te el derec ho pensional q ue reclama debe demandar an te l a jurisdicción competente, para obten er pronunciamiento definitivo sobre su pretensión / DECLARA IMPROCEDENTE – Es absolutamente improcedente, el actor debe acudir al juez natural de la causa y solicitar la nulidad de los actos expedidos por Colpensiones, que han resuelto desfavorablemente el asunto – El juez de tutela, en principio , no tienen la facultad legal para otorgar el derecho a percibir una prestación económica, más aun cuando no estamos ante la presencia d e un perjuicio irremediable ni tampoco ser observa de bulto el derecho que se reclama o una actuación abiertamente arbitraria por parte del extremo accionado; la PGN tampoco es la Entidad competente para resolver de fondo sobre el derec ho pensional que el actor aduce tener derecho, l a Sal a dispondrá declarar improced ente el amparo al derecho fundamental de petición alegado por el actor con ocasión de la solicitud elevada el 22 de diciembre de 2021 ante la Procuraduría General de la Nación y, de otro lado, negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso alegado en contra de Colpensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar, como primera medida, se h a configurado el fenómeno
ante la Procuraduría General de la Nación y, de otro lado, negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso alegado en contra de Colpensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar, como primera medida, se h a configurado el fenómeno de l a cosa juzgada y temeridad c on respec to a la presun ta vulneraci ón de l derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud Radicada ante la PGN el 22 de diciembre de 2021. Lo anterior, teniendo en cuent a la existencia de la acción de tutela fallada el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Octava Civil/Familia de DecisiónDepartamento de l Atlántico-. En caso de que se determi ne l a no configuración del fenómeno en mención , se entraría a establecer si i) se vulneró o no el derecho funda mental de petici ón cuya protecci ón se incoa, ii) Determinar si se ha acreditado o no la vulneración al debido proceso alegado por el actor y el principio de la doble instancia por parte de Colpensiones, al resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del ac to administrativo que resolvió negar la pensió n de vejez, teniendo en cuenta que presuntamente actu ó como “juez y par te” restando imparcialidad a sus decisiones?
Tesis: “(…) Como primera medida, es necesario advertir qu e, el propio actor a llegó igualmente copia del fallo proferido el pasado 11 de marzo de 20 22 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Octava de Decisión CivilFam iliaDepartamento del Atlántico (archivo digital No.15) – que resolvió acción de tutela instaurada en contra de la
Superior del Distrito Judicial – Sala Octava de Decisión CivilFam iliaDepartamento del Atlántico (archivo digital No.15) – que resolvió acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Procuradur ía Sex ta Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Administ radora Colombiana de Pensiones – Colpensionespo r l a presunta vulneraci ón al derec ho fundamental de petición y debido proceso c on ocasión de la petici ón elevada el pasado 22 de diciembre de 2021. (…) Al verificar el cuerpo de los escritos de tutela en una y otra, se tiene que el obran te en el archivo digital No.9 y el aportado por la Procuraduría Sexta Judicial I Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Soci al en el alcance allegado c on desti no a esta acci ón el pasado 20 de los co rrientes, es idéntico. (…) Vale destacar qu e, dentro de l os antecedentes del fa llo proferi do por l a Tribunal Superior en mención, se consideró que (…) En el acápite resolutivo del fa llo en mención se dispus o, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por (…) en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Sexta Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y l a Administradora Colombian a de Pensiones – Colpensiones-. (…) Es más, la Procuraduría General de la Nación precisó que, el actor ha radicado ante la Procuraduría 3 solicitudes o peticiones, dentro de las cuales se encuentr a, aquella que se identifica
Procuraduría General de la Nación precisó que, el actor ha radicado ante la Procuraduría 3 solicitudes o peticiones, dentro de las cuales se encuentr a, aquella que se identifica con el Radicado E2022-054803. “Que es la que aduce que no le ha sido contestada por la S eñora Procuradora, pero en realidad se le contestó a través de Ofic io No. P6JI–063-22 del 22 de febrero de 2022 ”, conforme fuera advertido por en su momento por el Tribunal Superi or del Distri to Judici al – Sala Octava de Decisión Civil/Familia – Departamento del Atlántico-. (…) En este punto, vale poner de presente la aclaración quehace la Procuraduría General de la Nación en el sentido que, confor me a su estructura orgánica, l a Entidad es un a sola y que l as peticion es de la parte accionan te fuer on asignadas por la Divisi ón de Registro y Control y Co rrespondencia a la Procuradur ía 6 Judicial I Trabajo Seguridad Social de Bogotá. (…) No cabe duda entonces que, frente a la presente vulneración del derecho fundamental de petición alegado existe una decisión previa emitida por el juez constitucion al que se encuentra en firme, por lo qu e, la acción de tutela, en relación con este punto se torna improcedente, siendo imposible, en este caso pronunciarse nuevamente sobre el mismo aspecto, sin que se observe un hec ho nuevo. (…) Ahora bien, no se tiene acreditado que la Corte Constitucional hubiere excluido o escogido para revisión la acción de tutela tramitada ante la Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Octava de Decisión de Familia, radicado 2022-00200-00por lo qu e, no
o escogido para revisión la acción de tutela tramitada ante la Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Octava de Decisión de Familia, radicado 2022-00200-00por lo qu e, no podría hablarse de cosa juzgada constitucion al en estricto sentido; sin embargo, la Sala se permite conminar al actor a no ejercer nuevamen te la acci ón de tutela c on respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud que fuera elevada el 22 de diciembre de 2021 pues, e llo ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional a trav és del Tribunal en mención, restando únicamente que le Alta Corporaci ón resuelv a sobre su eventual revisión. (…) Con base en lo anterior, la acción de tutela en lo que a la presunta vul neración de l derecho de peti ción refiere respecto de la solicitud elevada ante la PGN el 22 de diciembre de 2021, resulta temeraria porque no se observa argumento alguno que avale pre sentar acción de tutel a sobre los mismos hechos, objeto y pret ensiones y, en consecuencia, dicha pretensi ón ser á declarada improcedente en el acápite resolutiv o del presente proveído. (…) frente a las pretension es de reconocimiento pensional del actor, en l os términ os por és te solicitados, se ha agotado la vía administrativa por lo que, teniendo en cuenta la negativa de Colpensiones, lo proced ente es de mandar an te la jurisdi cción ordinaria s us pretensiones para obtener un pronunciamiento definitivo, esto es, demandando la nulidad de los actos que han negado sus pretensiones; la acción de tutela no es el escenario
pretensiones para obtener un pronunciamiento definitivo, esto es, demandando la nulidad de los actos que han negado sus pretensiones; la acción de tutela no es el escenario pertinente para abordar el estudio de la legalid ad de las ac tuaciones adelantadas y decisiones adoptadas por la Administradora Colombiana de Pensiones en el caso concreto del actor, máxime que no se ha demostrado ni se infiere de oficio la presenci a de perjuicio irremediable alguno. (…) Dicho esto, no encuentra la Sala argumento alguno que lleve a considerar que Colpensiones ha vulnerado el debi do proceso del actor a l desatar los recursos de “reposición y apelación” pues, las funcionarios que han resuelto uno y otro, no han si do l os mismos por lo qu e, no es de r ecibo que se aleg ue que la AFP actúa como “juez y parte” pues, si bien los servidores públicos que resolvieron los recursos pertenecen a la mis ma Entidad, s on completamente diferentes y representa n dependencias distintas. (…) En todo caso, no s e demostró la presunta falta de “imparcialidad” al momento en que se desatar on los recursos ni se extr ae de la lectura de sus considerandos. (…) Así entonces, el amparo al debido proceso será negado en la parte resolutiva del presente proveído. (…) Teniendo en cuenta la negativa de COLPENSIONES, si el actor considera que le asis te el derec ho pensional q ue reclama debe demandar ante la jurisdicción competente, para obtener pronunciamiento definitivo sobre su pretensión. (…) Con base en las razones que anteceden, la Sala dispondrá
debe demandar ante la jurisdicción competente, para obtener pronunciamiento definitivo sobre su pretensión. (…) Con base en las razones que anteceden, la Sala dispondrá declarar improcedente el amparo al derecho fundamental de petición alegado por el actor con ocasi ón de la so licitud elevada el 22 de diciembre de 20 21 an te l a Procuraduría General de la Nación y, de otro lado, negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso alegado en contra de Colpensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 10 6 de 2018; T-670 de 2017; T-001 de 2016; SU 027 de
2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2 021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias
Acción: Tutela Actor: EVARISTO JOSÉ RADA MÁRQUEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADORA SEXTA JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO
SENTENCIA
Referencias
Acción: Tutela Actor: EVARISTO JOSÉ RADA MÁRQUEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADORA SEXTA JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO
Y LA SEGURIDAD SOCIAL – COLPENSIONESRadicación No. 25000-2315-000-2021-00524-00
Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Evaristo José Rada Márquez, en contra de las entidades de la referencia.
ANTECEDENTES
En el auto admisorio de esta acción, se observa escrito de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Sexta Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- . En el “ asunto” el accionante precisa “Derecho de Petición de fecha 22 de diciembre de 2021”. (Se resalta).
Se destaca que, para la fecha 22 de diciembre de 2021 el actor elevó un derecho de petición, alegando ante la PGN que Colpensiones “…viene haciendo las veces de juez y de parte, vulnerando el principio de la doble instancia ya que lo esta (sic) suprimiendo y suplantando al momento de resolver el recurso de reposición subsidiario de apelación, ya que mucho antes de esto hay una tutela y una impugnación que han salido favorables, y los hechos aquí narrados, fueron con posterioridad a la acción ponderante de tutela y a la impugnación del honorable tribunal superior de Bogotá sala civil familia el cual anexo”
Señaló que, fue empleado oficial de alto riesgos desde el año 1989 hasta el
los hechos aquí narrados, fueron con posterioridad a la acción ponderante de tutela y a la impugnación del honorable tribunal superior de Bogotá sala civil familia el cual anexo”
Señaló que, fue empleado oficial de alto riesgos desde el año 1989 hasta el 11 de junio de 2000 en un régimen especial y distintos a los demás regímenes laborales del estado. “La administradora de pensiones Colpensiones me viene liquidando el tiempo de semanas cotizadas como si hubiera laborado en el régimen común que es desde la 07;00 am a 12:00Accionante: Evaristo José Rada Márquez Expediente A.T. 2022-00524-00
2 pm y de 02:00 pm a 6:00 pm incluyendo recargo nocturno, dominicales y festivos, en este orden de ideas yo vengo alegando que estoy mal liquidado en semanas cotizadas”, siendo que, el señor Rada Márquez –según indicó- laboraba “24 horas al día los 365 días del año y por eso he venido alegando que Colpensiones me tiene que liquidar doble por la disponibilidad de 24 horas al dio de corrido, el tiempo que está trayendo Colpensiones a este escenario no refleja la realidad del asunto y lo he puesto en conocimiento de la procuraduría general de la nación en diferentes pronunciamientos de que aquí se ha cometido un fraude procesal mayúsculo estatal por parte de la administradora de pensión Colpensiones y se le ha anexado la documentación que comprueban lo dicho pero la doctora ELCY LARGO Procuradora Sexta Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social peca en su mal proceder y su mala fe ya que no ha realizado un estudio
documentación que comprueban lo dicho pero la doctora ELCY LARGO Procuradora Sexta Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social peca en su mal proceder y su mala fe ya que no ha realizado un estudio juicioso y minucioso de forma y de fondo y una arqueología jurídica de este asunto y lo que se ha dedicado es a repetir lo que Colpensiones dice.
3. Estos mismos hechos aquí narrados se le pusieron en conocimiento a la señora procuradora general de la nación MARGARITA CEBALLO (sic) BLANCO en derecho de petición elevado de fecha del 22 de diciembre de 2021 y hasta la fecha no he podido obtener pronta resolución”.
Corolario, se observa petición que data del 22 de diciembre de 2021 1 -sin radicadodirigido a la Procuradora General de la Nación , “Accionado: doctora Elcy Largo Procuradora Sexta Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Accionado Administradora de pensión Colpensiones” , requiriéndole para que se sirviera realizar “un estudio juicioso y minucios o de forma y de fondo… porque la entidad accionada Colpensiones me viene liquidando las semanas cotizadas como si fuera tiempo sencillo o como si fuera laborado como vigilante de parque o de establecimiento comercial que es régimen común
2. Se ha desconocido el régimen especial y distintas que le asistes a los empleados oficiales de alto riesgo, pertenecientes a la fuerza militares y de policía…”
Se señala adicionalmente que, la doctora Elcy Largo “peca ya que en 2 ocasiones ha incurrido en error y desconoce las tutelas que recaen sobre la
policía…”
Se señala adicionalmente que, la doctora Elcy Largo “peca ya que en 2 ocasiones ha incurrido en error y desconoce las tutelas que recaen sobre la administradora de pensiones Colpensiones y la impugnación del tribunal superior de Bogotá la cual salieron favorables a mi nombre”, reiterando que “se ha desconocido el régimen especial por tener una disponibilidad las 24 horas del día, los 365 días del año y ser empleado oficial de alto riesgo”.
Así entonces, resulta claro que, el actor muestra inconformidad con el trámite administrativo desplegado por Colpensiones respecto de la liquidación de las semanas cotizadas de 1989 al 11 de junio de 2000 para el
1 Archivo digital 12Accionante: Evaristo José Rada Márquez Expediente A.T. 2022-00524-00
3 reconocimiento de la pensión de vejez pues, alega que en dicho periodo fue empleado oficial de alto riesgo en un régimen de 24 horas, 365 días al año.
En efecto y con relación al segundo punto antes anotado, se aportó, entre otras, copia de la Resolución DPE 7773 del 20/09/21, que resolvió el recurso de apelación confirma ndo en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 62090 del 10 de marzo de 2021 , que denegó el reconocimiento de una pensión de vejez, precisando las razones por las cuales en criterio de Colpensiones, no es válido el tiempo doble que aduce el actor para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones , consideraciones que por demás, son avaladas por la PGN.
Ahora bien, en un primero momento, la acción de autos fue radicada ante el
el actor para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones , consideraciones que por demás, son avaladas por la PGN.
Ahora bien, en un primero momento, la acción de autos fue radicada ante el Consejo de Estado (rad.202201792-00) con reparto al Despacho del Honorable Magistrado Dr. Milton Chaves García.
El 24 de marzo del hogaño, la Alta Corporación inadmitió la demanda de tutela advirtiendo que “el señor Evaristo José Rada Márquez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Sexta Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, sin embargo, del escrito no se tiene claridad cómo dichas entidades atentan contra los derechos fundamentales que invoca. Por lo anterior, se requerirá al señor Evaristo José Rada Márquez, para que aclare y precise de manera concreta e individual los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales considera que las autoridades demandadas están vulnerando los derechos fundamentales que invoca”. Se destaca y subraya.
Al respecto, el actor allegó escrito con referencia “corrección escrito de tutela” señalando que, “La génesis de este asunto en contra de los aquí arriba nombrados proviene del oficio “Barranquilla -Atlántico, 03 de
Diciembre de 2020. SEÑORES ADMINISTRADORA DE PENSIONES
COLPENSIONES BOGOTA D.C. ASUNTO: SOLICITUD DE PENSION POR
LLENO DE LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS. AFILIADO: EVARISTO
JOSE RADA MARQUEZ IDENTIFICACION: C.C 72.045.224
COLPENSIONES BOGOTA D.C. ASUNTO: SOLICITUD DE PENSION POR
LLENO DE LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS. AFILIADO: EVARISTO
JOSE RADA MARQUEZ IDENTIFICACION: C.C 72.045.224
MALAMBO/ATL. DIRECCION: CALLE 81 # 1 E – 17 BARRIO SANTA MARIA CELULAR: 317 716 3014 CORREO: evaristorada@hotmail.com REFERENCIA: DERECHO DE PETICION todo se encuentra escrito en el oficio mesionado (sic) a la administradora de riesgo Colpensiones y manifesté lo siguiente para que se haga un estudio juicioso y minucioso de forma y de fondo y una arqueología jurídica de lo cual relaciono a continuación:
Adjunto a la presente y de madera comedia me permito enviarle copia de su comunicado de Bogotá D.C 20 de Julio de 2019 Radicado N°BZ2019-Accionante: Evaristo José Rada Márquez Expediente A.T. 2022-00524-00
4 9266674-19883102, el cual anexo donde se demuestra que supero el 50% y por principio de favorabilidad e igualdad se impone seleccionar como aplicable lo manifestado en la Ley 50 o código sustantivo del trabajo, porque de una parte a las exigencias, ponderación o presupuestos exigidos para obtener una pensión o una indemnización sustantiva de la pensión, resulta menos los presupuestos, y los derechos laborales adquiridos no prescriben en el tiempo, en el caso de la fuerza pública el régimen de carrera para los miembros de las fuerzas Militares o de la Policía, son especiales y distintos a los demás regímenes de los Estados Colombianos y por tener una
en el tiempo, en el caso de la fuerza pública el régimen de carrera para los miembros de las fuerzas Militares o de la Policía, son especiales y distintos a los demás regímenes de los Estados Colombianos y por tener una disponibilidad las 24 horas del día los 365 del años de la misma forma la Ley 100 de 1993, en sus artículos 11,289 y S.S. lo confirmo. El artículo 29 inciso 3 alterno dice. Art. 29 Inciso 3. La Ley permisiva o favorable a un cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En el caso que nos ocupa en dos normas que suceden en el tiempo pero que regulan el mismo asunto tal es el caso de la Ley 50 o código sustantivo del trabajo y la Ley 100 de 1993. Se dan los presupuestos exigidos ya que yo fui empleado de alto riesgo estando la Nación Colombia en estado de Acepción o Conmoción interior Ley Marco o cuadro.
Por haber laborado 24 horas al día los 365 días al año en un régimen especial y distinto a los demás regímenes especiales de Colombia, el tiempo solicitado a la entidad colpensiones tiene que multiplicarme un día por dos que es lo que he venido solicitando por haber sido empleado oficial de alto riesgo estando la nación Colombia en estado de excepción o conmoción interior ley marco o cuadro.”
Con base en lo anterior, el Consejo de Estado mediante auto del 18 de abril de 2022 consideró que, el conocimiento del caso correspondía a los Tribunales Superior de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. Por lo anterior y con ocasión del oficio IMLS NO.841 dirigido al Secr etario General de esta Corporación, se dispuso la admisión de la presente acción mediante auto del 16 de mayo de 2022.
Por lo anterior y con ocasión del oficio IMLS NO.841 dirigido al Secr etario General de esta Corporación, se dispuso la admisión de la presente acción mediante auto del 16 de mayo de 2022.
Ante la falta de claridad, de lo alegado por el accionante entendió el magistrado ponente que, i) el actor considera vulnerado su derecho de petición, con ocasión de la solicitud que fuera presuntamente radicada ante la PGN el 22 de diciembre de 2021 y, ii) q ue el actor se encuentra inconforme con el trámite administrativo desplegado por Colpensiones, respecto de la liquidación de las semanas cotizadas de 1989 al 11 de junio de 2000 para el reconocimiento de la pensión de vejez pues, alega que en dicho periodo fue empleado oficial de alto riesgo y que debe computarse como “tiempo doble”.
Sin perjuicio de lo anterior y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y tener claridad sobre las pretensiones del actor,
2 Se aportó escrito con dicho radicado pero la fecha es 10/07/2019. A dicionalmente, de su lectura, no se indica lo que el actor señala.Accionante: Evaristo José Rada Márquez Expediente A.T. 2022-00524-00
5 en el numeral 5 del auto admisori o se otorgó el término de 1 día al señor Rada Márquez “para que sirva allegar constancia de la radicación de la petición elevada ante la accionada el 22 de diciembre de 2021; igualmente y dentro del mismo término, podrá aclarar -si así lo desealas pretensiones concretas de esta acción de tutela. De lo contrario, se entenderá que se
petición elevada ante la accionada el 22 de diciembre de 2021; igualmente y dentro del mismo término, podrá aclarar -si así lo desealas pretensiones concretas de esta acción de tutela. De lo contrario, se entenderá que se acude al juez constitucional en los términos previamente señalados”.
Al respecto, el señor Rada Márquez, presentó el siguiente escrito:
1. La señora procuradora doctora MARGARITA BLANCO CEBALLOS (sic), no dio respuesta al Derecho de petición de fecha 22 de diciembre 2021 la que siguió repitiendo como loro fue :
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADORA SEXTA JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL que fue la accionada dentro del derecho de petición y por eso es el motivo de la tutela y por eso no se puede argumentar que no existió carencia que esta superar la carencia a ctual de objeto y con esta maniobra se está haciendo incurrir en gra n error a jueces de la república de Colombia anexo prueba documental
2. La administradora de pensiones col pensiones (sic) vu lneró el debido proceso y cometió un fraude procesal mayúsculo al resolver el recurso de petición y apelación ya que h izo las veces de juez y de parte en el asunto materia de estudio como lo corrobora la acción de tutela del juzgado décimo 10 administrativo de Bogotá y la impugnación del tribunal superior de Bogotá sala civil de fami lia la cual manifestó que col pensiones (sic) se encontraba en mora para resolver los recurso de reposición y apelación, esto fue contestado con f orma extemporánea y se superior y suplanto el superior jerárquico
manifestó que col pensiones (sic) se encontraba en mora para resolver los recurso de reposición y apelación, esto fue contestado con f orma extemporánea y se superior y suplanto el superior jerárquico IMPARCIAL”. (Se destaca)
PETITUM
Si bien no se observa acápite de pretensiones , en estricto sentido, se entiende que el actor acude a efectos que i) se ampare su derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud que fuera presuntamente radicada ante la PGN el 22 de diciembre de 2021 y ii) se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la doble instancia presuntamente vulnerando por Colpensiones pues, muestra inconformidad con el trámite administrativo desplegado por Colpensiones, respecto de la liquidación de las semanas cotizadas de 1989 al 11 de junio de 2000 para el reconocimiento de la pensión de vejez pues, alega que en dicho periodo fue empleado oficial de alto riesgo en un régimen de 24 horas, 365 días al año. El accionante destacó concretamente que la AFP vulneró sus derechos “al resolver el recurso de petición y apelación ” en tant o considera que la Entidad no puede ser “Juez y parte”.Accionante: Evaristo José Rada Márquez Expediente A.T. 2022-00524-00
6 En el escrito de tutela indica que se ha vulnerado el principio de la doble instancia “ya que lo está suprimiendo y suplantando al momento de resolver el recurso de reposición subsidiario de apelación…”.
SUPUESTOS JURÍDICOS
Se señaló como transgredidos l os derechos fundamental es de petición y debido proceso contenidos en los artículos 23 y 29 Superiores.
el recurso de reposición subsidiario de apelación…”.
SUPUESTOS JURÍDICOS
Se señaló como transgredidos l os derechos fundamental es de petición y debido proceso contenidos en los artículos 23 y 29 Superiores.
TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 16 de los corrientes en el que se dispuso notificar personalmente a la Procur adora General de la Nación, a l a Procuradora Sexta Judicial I para Asuntos del Trabajo y l a Seguridad Social como a l representante legal d e la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpara que en el término de dos (02) días, contados a partir de la notificación del proveído, rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo de la acción de tutela y sus pretensiones, aportando los documentos, comunicaciones e informes que considere necesarios que permitan esclarecer los hechos de la tutela , particularmente, en lo atinente al derecho a la petición presuntamente elevada el 22 de diciembre de 2021.
Aunado, se sirvieran informar si el actor había radicado acciones de tutela previamente alegando los mismos hechos y pretensiones en su contra.
Se requirió a Colpensiones para que, dentro del término arriba señalado, precisara el trámite administrativo que se ha adelantado con respecto a la pensión de vejez requerida por el accionante.
Igualmente, se otorgó el término improrrogable de un (1) día al accionante para que se sirviera allegar constancia de la radicación de la petición
pensión de vejez requerida por el accionante.
Igualmente, se otorgó el término improrrogable de un (1) día al accionante para que se sirviera allegar constancia de la radicación de la petición elevada ante la accionada el 22 de diciembre de 2021; asimismo y dentro del mismo término, se indicó que podía aclarar , si así lo desea ba, las pretensiones concretas de esta acción de tutela . De lo contrario, se entenderían en los términos señalados en el auto admisorio, esto es, conforme se indica en el petitum , pretensiones que se despren den de la lectura de los antecedentes de esta acción.
CONTESTACIÓN
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Seguridad Social de Bogotá informó que, frente al caso concreto, se requirióAccionante: Evaristo José Rada Márquez Expediente A.T. 2022-00524-00
7 a la Procuradora 6 Judicial I Trabajo Seguridad Social de Bogotá D.C., Dra. Elcy Largo, quien indicó lo siguiente:
“1.-Sea lo primero señalar que el señor RADA MÁRQUEZ ya no s había adelantado la misma acción constitucional ante Tr ibunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de Atlán ticoSala Octava Civil-Familia de Decisión. Radicado T-00200-2022.
“Primero: Declarar improcedente la acción de tutela inter puesta por Evaristo José Rada Marques, en nombre propio, con tra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Sexta Judicial I
“Primero: Declarar improcedente la acción de tutela inter puesta por Evaristo José Rada Marques, en nombre propio, con tra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Sexta Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- , acorde con las motivaciones expresadas en esta providencia.”.
Este fallo está como anexo en los mismos documentos que me llegaron con el correo de la Oficina Jurídica, sin embargo, se lo vuel vo a enviar, separado de toda la documentación adjuntada, por si lo q uiere consultar.
2.-El ciudadano ha radicado ante la Procuraduría 3 solicitudes o peticiones, a saber:
E-2021-559398. Contestada con el Oficio No. P6JI –541-21 del 05 de noviembre de 2021.
E-2021-638186. Contestada mediante Oficio No. P6JI –587-21 del 10 de diciembre de 2021
E-2022-054803. Que es la que aduce que no le ha sido contest ada por la Señora Procuradora, pero en realidad se le contestó a travé s de Oficio No. P6JI–063-22 del 22 de febrero de 2022.
Allego los oficios de respuesta, junto con los pantallazos que demuestran que los re
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