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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00530-00-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00530-00-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: OLIVERIO MORENO VALERO

ACCIONADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y

COLPENSIONES EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00530-00

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por ALDEMAR GUZMÁN QUINTERO actuando como representante de l señor OLIVERIO MORENO

VALERO contra el JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor ALDEMAR GUZMÁN QUINTERO, actuando como representante del señor OLIVERIO MORENO VALERO, presentó acción de tutela 1 en contra del JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por los entres demandados.

Interpuso las siguientes:

PRETENSIONES

Que se proteja los derechos fundamentales de: petición, debido proceso y mínimo vital.

Se ordene al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá expedir con destino a Colpensiones las copias solicitadas, en la petición del 25 de febrero de 2021

vital.

Se ordene al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá expedir con destino a Colpensiones las copias solicitadas, en la petición del 25 de febrero de 2021

Se ordene a Colpensiones expida el acto administrativo que de cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre dictada por el Honorable Tribunal de Cundinamarca.

1 Ver archivo digital “01.DemandayAnexos.pdf”2

Exp: 25000-23-15-000-2021-00530-00

Accionante: Aldemar Guzmán Quintero

Accionados: Juzgado 49 Administrativo y Colpensiones

Aquellas pretensiones como fundamento de los siguientes,

HECHOS

En el escrito de demanda, el señor Guzmán Quintero manifestó que e l día 12 de noviembre del 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de segunda instancia dentro del proceso 11001334204920160074801 decretando el pago de una pensión a favor del señor Oliverio Moreno Valero. Señaló que éste fue notificado el 25 de enero de 2021.

El 25 de febrero de 2021 , afirmó que le solicitó al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que le entregara copia auténtica de las sentencias y la respectiva acta de ejecutoria, no obstante, indicó que al momento de presentar la tutela no ha recibido respuesta.

El 14 de abril de 2021 dijo que le solicitó a Colpensiones diera cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Cundinamarca en donde ordenó pagar pensión a favor de su poderdante Oliverio Moreno Valero . Sin embargo, manifestó que el 16 de abril de 2021

dictada por el Tribunal de Cundinamarca en donde ordenó pagar pensión a favor de su poderdante Oliverio Moreno Valero . Sin embargo, manifestó que el 16 de abril de 2021 Colpensiones le respondió mediante oficio con radicado 2021_4444131 indicándole que faltaba el auto que liquidaba costas y la constancia de ejecutoria autentica.

Manifestó que el 21 de abril de 2021 le contestó a Colpensiones que no condenaron en costas y, por lo tanto, no era necesario ese documento. Asimismo, que no había iniciado proceso ejecutivo y que además no era necesaria la constancia de ejecutoria, teniendo en cuenta que la Entidad ya conoc ía del fallo de segunda instancia que le fue notificado desde el día 25 de enero del 2021; fecha en la que afirma cobró ejecutoria.

Finalmente, adujo que e l 26 de mayo del 2021 Colpensiones envío oficio con radicado 2021_4372487, donde dio por terminado el trámite manifestando que no se había completado la documentación, y le sugirió iniciar nuevamente el trámite.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

21. La tutela ingresó al Tribunal para su trámite el 1 de junio de 2021 2 y fue puesta en conocimiento de la Magistrada sustanciadora el 2 de junio del año corriente3. El 3 de junio

2 Ver archivo digital “02.ActaRepartoANL” 3 Ver archivo digital “03.IngresoalDespacho.pdf”3

Exp: 25000-23-15-000-2021-00530-00

Accionante: Aldemar Guzmán Quintero

Accionados: Juzgado 49 Administrativo y Colpensiones

3 Ver archivo digital “03.IngresoalDespacho.pdf”3

Exp: 25000-23-15-000-2021-00530-00

Accionante: Aldemar Guzmán Quintero

Accionados: Juzgado 49 Administrativo y Colpensiones

de 20214 se profirió Auto previo a admitir solicitando aclaración al accionante sobre la calidad en la que actuaría en el proceso; es decir, si a nombre propio o en calidad de apoderado.

Una vez allegó poder especial que lo faculta como representante de Oliverio Moreno Valero, el 8 de junio5 se profirió Auto admitiendo la demanda, y se ordenó notificar a los extremos accionados para que en el térm ino de dos (2) días contados a partir de la notificación del proveído, sirvieran rendir inform e frente a los hechos que motivaron la interposición de la presente acción.

2.2 EL JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por intermedio de la señora juez Ana Milena Chinome Lesmes, remitió respuesta a la acción de tutela el 10 de junio de 2021 6. Señaló que el día 25 de febrero de 2021 el señor Aldemar Guzmán Quintero, en calidad de apoderado de Oliverio Moreno solicitó vía correo electrónico la expedición de copia auténtica de la sentencia de primera y segunda instancia proferida por ese despacho y el tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 20 de noviembre de 2017 y 12 de noviembre de 2020 respectivamente , dentro del proceso radicado 2016-748-00.

Sobre el particular precisó que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del

días 20 de noviembre de 2017 y 12 de noviembre de 2020 respectivamente , dentro del proceso radicado 2016-748-00.

Sobre el particular precisó que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Despacho se garantizaron los derechos de de fensa, debido proceso, publicidad y contradicción de las partes, ademá s de todos aquellos que se derivaron del trámite ordinario.

Asimismo, que debido a la pandemia generada por la enfermedad denominada coronavirus, todos los despachos judiciales del país se encontraban cerrados desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 20 de junio del mismo año, reactivándose parcialmente labores presenciales a partir del del 1° de julio de 2020. Situación que según manifestó, generó represamiento de las actuaciones judiciales y administrativas ante las dificultades de la digitalización de expedientes.

Indicó que el despacho judicial ha atendido múltiples peticiones administrativas relacionadas con la expedición de copias y acceso a los expedientes por parte de los usuarios de la administración de justicia, por lo que se asignaron turnos at endiendo el orden de llegada de cada una de las solicitudes.

4 Ver archivo digital “04.AutoPrevioAdmitir.pdf” 5 Ver archivo digital “06.AutoAdmite.pdf” 6 “Ver archivo digital “08.CorreoJuzgado49Administrativo” y “09. ContestacionJuzgado49Administrativo”4

Exp: 25000-23-15-000-2021-00530-00

Accionante: Aldemar Guzmán Quintero

Accionados: Juzgado 49 Administrativo y Colpensiones

Afirmó que a la fecha de solicitud de copias del accionante el proceso regresaba del

Accionante: Aldemar Guzmán Quintero

Accionados: Juzgado 49 Administrativo y Colpensiones

Afirmó que a la fecha de solicitud de copias del accionante el proceso regresaba del Tribunal y se ingresó al despacho para el respectivo auto de obedézcase y cúmplase, por lo que no fue posible la expedición de las copias auténticas en esa oportunidad. Una vez el proceso salió del despacho, el proceso quedó a disposición de las partes, sin embargo, el apoderado de la parte demandante no volvió a solicitar se expidieran las constancias de ejecutoria.

Manifestó que, por intermedio de la secretaria del despacho, el día 09 de junio de esta anualidad, remitió al correo electrónico del actor asignación de cita prioritaria para la entrega de las copias auténticas junto con su constancia de ejecutoria, a lo que el demandante manifestó que no le era posible asistir a retirar las copias de manera presencial debido a la situación de orden social que atraviesa el país y solicitó se le enviaran al correo. Trámite que ya se surtió por parte del Juzgado.

Finalmente, como prueba, adjuntó copia del correo enviado al accionante el 09 de junio de 2021 a la dirección aqgjuridico@gmail.com y solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse superado las circunstancias que afectaron los intereses de la parte actora.

2.3 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por intermedio de Malky Katrina Ferro Ahcar, en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, presentó informe el 11 de junio de 20217 frente a la acción de tutela.

intermedio de Malky Katrina Ferro Ahcar, en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, presentó informe el 11 de junio de 20217 frente a la acción de tutela.

Precisó que , verificados los sistemas de información de Colpensiones, se pudo establecer que mediante radicado 2021_4372487 de 13 de abr il de 2021, fue solicitado por el accionante el cumplimiento de la orden judicial descrita, solicitud que indica, fue respondida mediante el Oficio No. BZ 2021_4372487 -0891017 de 15 de abril de 2021, en la que informó al accionante que para la continuidad del trámite se hacía necesario que allegase una serie de documentos en un término no superior a un (1) mes, o en caso contrario, se archivaría el proceso, sin perjuicio de su reactivación, conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que como quiera que vencido el término no fue radicado lo requerido, mediante la expedición de Oficio de 26 de mayo de 2021, fue informado el cierre de l a solicitud, sin

7 Ver archivo digital “10.CorreoColpensiones” y “11.ContestacionColpensiones”.5

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Accionante: Aldemar Guzmán Quintero

Accionados: Juzgado 49 Administrativo y Colpensiones

perjuicio de que el accionante pudiera presentar nuevamente solicitud con la completitud documental.

Adicionalmente, adujo que el accionante presentó a través de PQRS petición de nombre “Respuesta oficio 16 de abril de 2021”, la cual señaló que fue resuelta de fondo a través

documental.

Adicionalmente, adujo que el accionante presentó a través de PQRS petición de nombre “Respuesta oficio 16 de abril de 2021”, la cual señaló que fue resuelta de fondo a través del Oficio No. BZ2021_4720039 -0976894 de 27 de abril de 2021, en el que le informó que estaba realizando los trámites para la consecución del proceso para tener seguridad jurídica e institucional para que el reconocimiento corresponda a lo ordenado.

Finalmente, argumentó que la acción de tutela no es el medio idóneo por medio del cual el accionante pueda reclamar el cumplimiento de una orden judicial, ello toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa tanto administrativos como judiciales para tal efecto, por lo que resolver lo deprecado desborda el ámbito de competencias del juez constitucional. Asimismo, determinó que la Administradora aún se encuentra dentro del término de diez (10) meses dispuestos para el cumplimiento de sentencias.

Por lo anterior, solicita al despacho denegar la protección solicitada.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Particularmente por los numerales 5 y 11 del citado artículo.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En un primer momento le compete a la Sala entrar a resolver el problema jurídico que recae en determinar si el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá vulneró el derecho de

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En un primer momento le compete a la Sala entrar a resolver el problema jurídico que recae en determinar si el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá vulneró el derecho de petición del accionante con ocasión de la petición elevada el 25 de febrero de 2021, o si, por el contrario, por la actuación del Juzgado del 10 de junio se configuró la figura jurisprudencial de la carencia actual de objeto por la causal de hecho superado.

En un segundo momento , le corresponderá a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una decisión emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa que ordena el pago de una prestación económica, como lo es6

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Accionante: Aldemar Guzmán Quintero

Accionados: Juzgado 49 Administrativo y Colpensiones

el pago de una pensión. De resolverse afirmativa mente la anterior pregunta, esta Sala deberá indagar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor Oliverio Moreno Valero, al no haber procedido a reconocer y pagar la pensión ordenada judicialmente.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver los anteriores cuestionamientos jurídicos, la Sala estudiará el contenido y alcance del derecho de petición y la figura jurisprudencial de la carencia actual de objeto por hecho superado , lo anterior para contrastarlo de manera concomitante con los elementos fácticos del caso para avizorar la respuesta efectiva al primer problema jurídico. Posteriormente, la Sala abordará los presupuestos generales de procedibilidad

por hecho superado , lo anterior para contrastarlo de manera concomitante con los elementos fácticos del caso para avizorar la respuesta efectiva al primer problema jurídico. Posteriormente, la Sala abordará los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en conjunto con l o que atañe a la procedencia del mecanismo constitucional para perseguir el cumplimiento de decisiones judiciales que ordenan el pago de una prestación económica , como lo es el pago de pensión ; lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular de l señor Moreno Valero.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de declara r la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con lo solicitado en la petición del 25 de febrero de 2021 al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, y declarar la improcedencia de la acción de tutela para abordar una discusión que refiere al cumplimiento de una decisión judicial que ordena el pago de una prestación económica, como lo es pago de una pensión. Lo anterior de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; por ello, al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio

fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; por ello, al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.7

Exp: 25000-23-15-000-2021-00530-00

Accionante: Aldemar Guzmán Quintero

Accionados: Juzgado 49 Administrativo y Colpensiones

Dado que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición debido que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ; y que el ordenamiento no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz difere nte de la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho, procederá esta Sala a discernir sobre el derecho de petición invocado9.

4.2 En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”10. En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado, que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión11.

que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión11. Con lo anterior, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

Con ocasión de lo anterior, para determinar si hay o no una vulneración al derecho de petición invocado, se verificará si en la situación que le compete a esta sala, con base en el derecho de petición invocado el 25 de febrero de 2021 , se cumple los criterios previamente descritos.

4.3 En lo que respecta al caso de estudio se tiene que con ocasión del fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 2020, que confirmó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación ordenado por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá a favor de Oliverio Moreno Valero12, se elevó derecho de petición ante el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá solicitando al despacho ordenara expedir los documentos exigidos por Colpensiones para el cumplimiento del fallo13.

Bajo tal entendido, se constató que existe una petició n elevada, con fecha del 25 de febrero del año corriente 14, que además fue reconocida por el despacho accionado15, y

9 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa. 10 Ver Constitución Política. Artículo 23. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa. 10 Ver Constitución Política. Artículo 23. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Ver archivo digital “01. DemandayAnexos.pdf” p. 56. 13 Ver archivo digital “01. DemandayAnexos.pdf” p. 5. 14 Ibidem. 15 Ver archivo digital “09.ContestacionJuzgado49Administrativo.pdf” p. 18

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Accionante: Aldemar Guzmán Quintero

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que su objeto era que se entregara copia de las sentencias y la respectiva acta de ejecutoria, aunado al auto que liquide costas16.

Asimismo, se observó que, conforme a la manifestación del actor, lo cual fue confirmado por el Juzgado en la contestación17, a la fecha de la interposición de la tutela no se había recibido respuesta alguna18.

Con ocasión de lo anterior, en principio es dable decir que se vulneró el derecho de petición invocado por la parte actora, debido a que no se dio cumplimiento con los requisitos previamente establecidos; esto es, no hubo i) pronta resolución, ii) respuest a de fondo, como tampoco iii) notificación al peticionario.

4.4 Siendo así la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones se ha referido a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado , que resulta pertinente traer a la presente , e n virtud de la contestación del juzgado demandado . Sobre el hecho

figura de la carencia actual de objeto por hecho superado , que resulta pertinente traer a la presente , e n virtud de la contestación del juzgado demandado . Sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha determinado que ese escenario se presenta:

“… cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

(…)

“Dicha superación se config ura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”

En ese orden de ideas, como quiera que el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá el día 9 de junio se comunicó vía correo con el apoderado de Oliverio Moreno Valero para dar respuesta a la petición cual había sido invocada, en tanto le asignó cita prioritaria para la entrega de las copias auténticas solicitadas, frente a la cual el apoderado solicitó que fueran enviadas al correo por el Covid-1919,el trámite se entiende superado.

Lo anterior, en el entendido de que el despacho respondió y procedió a remitir las copias como reposa en el expediente , el día 9 de junio de marras, al correo agqjuridico@gmail.com (correo de notificación del accionante) ; advirtiéndole, además,

16 Ver archivo digital “01. DemandayAnexos.pdf” p. 5. 17 Ibidem. 18 Ver archivo digital “01. DemandayAnexos.pdf” p. 5.

16 Ver archivo digital “01. DemandayAnexos.pdf” p. 5. 17 Ibidem. 18 Ver archivo digital “01. DemandayAnexos.pdf” p. 5. 19 Ver archivo digital “09.ContestacionJuzgado49Administrativo.pdf” p. 3.9

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Accionante: Aldemar Guzmán Quintero

Accionados: Juzgado 49 Administrativo y Colpensiones

que, en caso de requerirlas en original, podría enviar a alguien con autorización expresa sin necesidad de presentación personal20.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera procedente declarar la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en todo caso, también al evidenciarse que un fallo de tutela sobre este respecto resultaría inocuo.

4.5. Por o tro lado, antes de entrar a considerar el segundo problema jurídico de la controversia, se estima pertinente estudiar las reglas jurisprudenciales en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales, salvo cuando ii) la vía ordinaria no sea idónea ni eficaz de cara a l as circunstancias particulares del accionante, o, por tales circunstancias, iii) se demande la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable21.

En virtud de lo anterior, en lo que respecta a la acción de tutela como mecanismo

particulares del accionante, o, por tales circunstancias, iii) se demande la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable21.

En virtud de lo anterior, en lo que respecta a la acción de tutela como mecanismo constitucional para perseguir el cumplimiento de decisiones judiciales se ha entendido que en principio aquellas pretensiones deberán declararse improcedente s, pues el accionante generalmente tendrá el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria para exigir cualquier obligación que emane de una providencial judicial ; es decir, impera el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, la Alta Corporación Constitucional, al estudiar la acción de tutela como mecanismo orientado al cumplimiento de providencias judiciales ha dejado sentado que, para prever dicha posibilidad, es necesario atender a la naturaleza de las obligaciones que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo22.

Dado lo anterior, la Corte ha distinguido entre condenas judiciales que conllevan obligaciones de hacer y de dar 23, y esa diferenciación no resulta de ninguna manera

20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2018. 22 Corte Constitucional. Sentencia T – 261 de 2018. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2010; T216 de 2015; T-261 de 2018; criterios reiterados en la Sentencia T-180 de10

Exp: 25000-23-15-000-2021-00530-00

23 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2010; T216 de 2015; T-261 de 2018; criterios reiterados en la Sentencia T-180 de10

Exp: 25000-23-15-000-2021-00530-00

Accionante: Aldemar Guzmán Quintero

Accionados: Juzgado 49 Administrativo y Colpensiones

irrelevante, debido a que , de tratarse de obligaciones que contienen contenido económico, se ha entendido que el interesado puede iniciar el procedimiento ejecutivo. Ello al tenor del artículo 297 que señ ala “constituyen título ejecutivo (…) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. Entre tanto, en el cumplimien to de providencias judiciales que conllevan obligaciones de hacer, el juez constitucional deberá valorar la capacidad real que tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente24.

De ese modo, esta Sala resalta de antemano que, en la presente actuación, aplicando dicha conceptualización, se debe entender que lo que resulta determinante para resolver la controversia es el contenido real de la condena a la que el accionante busca dar le cumplimiento. Lo anterior, ya que el contenido de la condena es la que permite determinar la obligación a la cual se le pretende dar cumplimiento.

Como quiera que el actor lo que pretende es el cumplimiento de la sentencia del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que condena a Colpensiones a:

Como quiera que el actor lo que pretende es el cumplimiento de la sentencia del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que condena a Colpensiones a:

“reconocer y pagar al señor Oliverio Moreno Valero (…) una pensión de jubilación conforme al artículo el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2016, incluyendo para el efecto los siguientes factores salariales: salario básico, prima de riesgo y (1/2) de la bonificación por servicios prestados, a partir del 1° de octubre de 2016. Sin prescripción. (…)”

Entonces, es dable decir que, en principio, el mecanismo con el que cuenta el accionante para exigir dicha pretensión es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencios aadministrativa; ello en cuanto su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir, incluso, medidas cautelares25.

Dicho lo anterior , lo que deviene establecer esta Sala es, si en el presente caso, el desconocimiento de este tipo de obligaciones derivadas del cumplimiento de un fallo judicial lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable.

2019. 24 Ibidem 25 Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2019. MP: Alejandro Linares Cantillo.11

Exp: 25000-23-15-000-2021-00530-00

2019. 24 Ibidem 25 Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2019. MP: Alejandro Linares Cantillo.11

Exp: 25000-23-15-000-2021-00530-00

Accionante: Aldemar Guzmán Quintero

Accionados: Juzgado 49 Administrativo y Colpensiones

En tal sentido la Corte ha dispuesto que aquello resulta procedente siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las ci rcunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento. Por ello, serán estos elementos tomados en consideración en el asunto particular; en tanto solo será procedente el amparo, acreditándose los dos criterios antedichos26.

4.6 Efectuadas las anteriores precisiones, en el asunto que le compete a esta Sala , se observa que conforme los soportes aportados por la parte actora y reconocidos en el trámite procesal por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y Colpensiones, está última fue condenada al pago de pensión a favor de Oliverio Moreno Valero. Ello en virtud de la sentencia del 12 de noviembre de 2020 dentro del proceso 11001334204920160074801 que confirmó la sentencia del Juzgado 49 Administrativo27.

Asimismo, se advierte que el actor mediante escrito del 13 de abril de 2021 le solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la orden judicial. Esta solicitud fue respondida el 15 de

que confirmó la sentencia del Juzgado 49 Administrativo27.

Asimismo, se advierte que el actor mediante escrito del 13 de abril de 2021 le solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la orden judicial. Esta solicitud fue respondida el 15 de abril de 2021, en donde le informó al accionante que para la continuidad del trámite requería que el actor allegara en un término no superior a un (1) mes los documentos completos, o en caso contrario, que archivaría el proceso, sin perjuicio de su reactivación, conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se observa que como quiera que vencido el término no fueron radicados los documentos solicitados por la entidad , mediante Oficio de 26 de mayo de 2021, Colpensiones le informó al actor el cierre de la solicitud, sin perjuici

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