TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00558-00-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00558-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
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Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 2500023150002021-00558-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SNEYDER EDUARDO BRITO GARCÍA
DEMANDADO: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Sneyder Eduardo Brito García, en contra del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
El señor Sneyder Eduardo Brito García, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y debido proceso; y en efecto, se acceda a lo siguiente:
1. Tutelar mis derechos fundamentales a la VIDA EN CONEXIDAD CON
EL MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO.
2. Ordenar a la accionada, que en un término perentorio, se pronuncien,
1. Tutelar mis derechos fundamentales a la VIDA EN CONEXIDAD CON
EL MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO.
2. Ordenar a la accionada, que en un término perentorio, se pronuncien, y libren mandamiento de pago y realicen todas las a ctuacionesPROCESO No.: 2500023150002021 -00558 -00
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DEMANDANTE: SNEYDER EDUARDO BRITO GARCÍA
DEMANDADO: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
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procesales pertinentes para ejecutar el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL ”(SIC)
1.1.1. Hechos.
El señor Sneyder Eduardo Brito García indica que es abogado litigante y desde la pandemia ocasionada por el virus Covid-19 se ha perjudicado para subsistir.
Indica que en el mes de agosto de 2019 el Juzgado 1 8 Administrativo de Bogotá reconoció en sentencia judicial unas pretensiones e conómicas a favor de los demandantes en donde le corresponde un porcentaje por concepto de honorarios.
Con base en lo anterior, solicitó ante el Ministerio de DefensaEjército Nacional el pago de la sentencia judicial y en consecuencia el 5 de abril de 2021 presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá con medidas cautelares a fin de que se librara el mandamiento de pago al Ministerio mencionado.
Pone de presente que han transcurrido más de 2 mese s sin que el Juzgado se pronuncie al respecto del mandamiento de pago por l o que se incurre en una actitud
que se librara el mandamiento de pago al Ministerio mencionado.
Pone de presente que han transcurrido más de 2 mese s sin que el Juzgado se pronuncie al respecto del mandamiento de pago por l o que se incurre en una actitud procesal negligente lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá recibiendo el siguiente pronunciamiento:
La Juez del Despacho manifiesta que efectivamente el 5 de abril de 2021 se radicó al correo electrónico de correspondencia sede judicial CANBogotá una demanda ejecutiva correspondiente al proceso ordinario con radicado No. 1100133350180017900 donde funge como demandante la señora Flor Alba Rincón Aguilar en el cual adjuntaron archivos correspondientes a “demanda ejecutiva con poderPROCESO No.: 2500023150002021 -00558 -00
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y pruebas” y “ Escrito de medidas cautelares” los cuales no fueron posibles de descargar al caducar dicho enlace.
Con base en lo anterior mediante correo electrónico del 8 de junio de 2021 enviado eduardosolano1981@gmail.com se requirió al accionante con el objeto de que remitiera nuevamente el escrito de demanda y el de medidas cautelares sin que a la fecha haya remitido dichos documentos.
eduardosolano1981@gmail.com se requirió al accionante con el objeto de que remitiera nuevamente el escrito de demanda y el de medidas cautelares sin que a la fecha haya remitido dichos documentos.
Señala que por lo anterior el Despacho se encuentra en la imposibilidad de darle trámite correspondiente a la demanda ejecutiva lo que demue stra que no se ha incurrido en una actitud procesal negligente.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su
1. Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 de l Decreto
del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 de l Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a p revención, los jueces con jurisdicción donde ocurri ere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respe ctivo superior funcional de la autoridad jurisdicci onal accionada.PROCESO No.: 2500023150002021 -00558 -00
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protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable 2.
2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes
efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o comp lementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 2500023150002021 -00558 -00
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“(…) no es susceptible de definición legal o reglam entaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto.
Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apre ciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 4.
3. CASO CONCRETO
En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Sneyder Eduardo Brito García, pretende que se amparen los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y debido proceso los cuales asegura se han visto vulnerados por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Brito García, pretende que se amparen los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y debido proceso los cuales asegura se han visto vulnerados por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá al no haber emitido pronunciamiento respecto de la demanda ejecutiva radicada el 5 de abril de 2021 con la finalidad de que se libre mandamiento de pago.
La Sala resalta el hecho de que en la demanda no se puede apreciar una argumentación clara y precisa acerca de cómo los hechos motivador es de la acción afectan los derechos fundamentales del demandante, sin embargo, se entiende que la presunta vulneración de derechos fundamentales tiene su orig en en la demanda ejecutiva elevada el 5 de abril de 2021 proceso dentro del cual no se ha emitido pronunciamiento alguno.
Aunado con lo anterior, el Juzgado demandado asever ó que si bien es cierto el 5 de abril de 2021 se radicó al correo electrónico de correspondencia de la sede judicial CANBogotá demanda ejecutiva con radicado No. 110013335 0180017900 los documentos correspondientes a la demanda y las medidas cautela res no descargan por estar caducado el enlace, razón por la cual el 8 de junio de 2021 se le requirió al correo electrónico del accionante para que remitiera nueva mente dichos documentos sin que a la fecha los haya anexado.
4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002021 -00558 -00
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Así las cosas, la Sala procede a negar la solicitud de tutela, toda vez que en el presente caso no existe providencia judicial o mora judicial que ameriten control por parte del juez constitucional, y en efecto, se puede observar que el Juzgado requirió al accionante para que allegara los documentos faltantes y así poder pronunciarse de fondo sobre la demanda ejecutiva.
En primera medida, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2014, que reza:
“La acción de tutela fue establecida en la Constitu ción como un procedimiento preferente y sumario para proteger lo s derechos fundamentales.
Así, el artículo 86 de la Carta Política contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Desde esta perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas la s autoridades judiciales, pues no se encuentran exentas de concul car por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundament ales de las personas.
Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en
judiciales, pues no se encuentran exentas de concul car por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundament ales de las personas.
Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra provide ncias judiciales (…), también es importante enfatizar que cuando qui era que se cuestionen actuaciones de las autoridades judiciale s, el juez de tutela ha de ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo son la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
Por ende, como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que el interes ado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos , incidentes, etc.) que se prevén en el desarrollo de cada proceso.” (Negritas fuera del texto)
La Sala aclara que la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales es excepcional, cuando con dichas providencias se d esconocen los derechos fundamentales de las partes; por tanto, la sentencia C-590 de 2005, ya referenciada en la parte considerativa, menciona que la procedencia de la solicitud de amparo enPROCESO No.: 2500023150002021 -00558 -00
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aquellos casos está subordinada al cumplimiento de los requisitos generales y especiales cuando se presenten actuaciones fuera de l orden legal por parte de los
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aquellos casos está subordinada al cumplimiento de los requisitos generales y especiales cuando se presenten actuaciones fuera de l orden legal por parte de los jueces, lo que enmarcaría aquel actuar en cualquiera de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Cabe recordar que para poder ejercer el amparo constitucional frente a providencias judiciales y que la misma sea procedente, se tienen que reunir todos los requisitos de carácter general y al menos uno de los requisitos e speciales, estudio que no es procedente realizar por esta Sala al no existir providencia judicial alguna.
Con base a lo anteriormente expuesto, la Sala estima que la presente tutela debe ser negada toda vez que si bien se puede evidenciar que el accionante presentó demanda ejecutiva en el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el cual rindió contestación manifestando que el enlace ha caducado y por tal razón requirió al señor Brito García para que allegara nuevamente los documentos.
Por lo anterior, se resalta que es el accionante quien tiene la carga de dar contestación a dicho requerimiento, razón por la cual no se evid encia la afectación de los derechos fundamentales, siendo necesario negar el amparo solicitado.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor SNEYDER EDUARDO BRITO GARCÍA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
RESUELVE:
PRIMERO. - NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor SNEYDER EDUARDO BRITO GARCÍA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.PROCESO No.: 2500023150002021-00558-00
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TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Discutido y aprobado en sesión de la fecha
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
En comisión de servicios
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado