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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00569-00-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00569-00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.: 25000-23-15-000-2021-00569-00

DEMANDANTE : DANIEL SÁNCHEZ GUTIERREZ

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

En aplicación de lo previsto en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 331 de la Ley 2080 de 2021, p rocede la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 33 y 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscritos a la Sección Tercera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

El señor Daniel Sánchez Gutierrez instauró demanda de reparación directa solicitando, como pretensión principal, se declare responsable a la entidad demandada por la falla en el servicio por omisión por el desconocimiento integral de

1Artículo 33. Modifíquese el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición

Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto e ntre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2021-00569-00

2 las recomendaciones de medicina laboral y del sistema de salud ocupacional, consagrado en la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, al interior

2 las recomendaciones de medicina laboral y del sistema de salud ocupacional, consagrado en la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, al interior del accidente de trabajo del demandante; y como pretensión subsidiaria se solicita declarar que la omisión en la aplicación del sistema de salud ocupacional degeneró en el establecimiento de un factor modulador sobre la región lumbar del demandante y se ordene a la entidad demanda da a reparar de forma integral los perjuicios causados con ocasión de la omisión administrativa adelantada durante la prestación del servicio en el cargo Soldado Profesional del 13 de septiembre de 2013 a 12 de octubre de 2017.

Así mismo, se solicita se ordene a la entidad demandada al pago de: (i) la suma de $75.672.898, a título de reparación de daño emergente por la operación administrativa de mitigación de riesgo de accidente de trabajo, causado entre el 13 de septiembre de 2013 hasta el 12 de octubre de 2017 ; (ii) la suma de $1.203.731.664, por concepto de lucro cesante; y (iii) la suma de $14.754.340, a título de reparación de daño moral.

2. Trámite ante los Juzgados Administrativos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La demanda de reparación directa fue presentada el 19 de diciembre de 2019 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el proceso fue radicado bajo el No. 11001 -33-36-033-2019-00404-00 y repartido al Juzgado Treinta y Tres (33°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito

el proceso fue radicado bajo el No. 11001 -33-36-033-2019-00404-00 y repartido al Juzgado Treinta y Tres (33°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Tercera; d espacho que mediante providencia del 20 de enero de 2020 inadmitió la demanda para que se aclarara n los daños antijuridicos imputados a la entidad demandada y la omisión que generó el daño jurídico pretendido; así mismo, se determinara la relación de los hechos con las pretensiones indemnizatorias; subsanación que fue presentada el 31 de enero de 2020. El despacho el 14 de agosto de 2020 ordenó la remisión del proceso por competencia a los Juzgados adscritos a la Sección Segunda, bajo el argumento que el asunto a debatir e ra de naturaleza laboral, pues el daño alegado por el actor derivaba de un acto administrativo definitivo que modificó su situación jurídica frente al Ejército Nacional; precisando que mediante Junta Médico Laboral de segunda instancia adelantada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se solicitó la realización de una nueva valoración porque el demandante quería seguir trabajando, solicitud que fue denegada por considerar que las secuelas de su lesión le impedían desarrollar las funciones de soldado profesional, sumado a la falta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2021-00569-00

3 preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la acti vidad operacional; por lo tanto, el daño no se materializa ba en una responsabilidad contractual o

3 preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la acti vidad operacional; por lo tanto, el daño no se materializa ba en una responsabilidad contractual o extracontractual por parte del Estado, y en esa medida, la competencia del proceso debía ser asumida por los juzgados adscritos a la sección segunda, por ser los encargados de conocer los asuntos laborales.

En virtud de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, y por medio de providencia de 5 de marzo de 2021 manifestó su falta de competencia para conocer el proceso y provocó conflicto negativo de competencia; argumentando que de la lectura de la demanda y su subsanación se advierte que la parte demandante no pretende cuestionar las actas del Tribunal Médico Laboral, por el contrario, es a partir de las conclusiones contenidas en las mismas, que considera se configura la presunta omisión de la entidad demandada en la aplicación de las recomendaciones de medicina laboral y de salud ocupacional.

Así mismo indica que en el c oncepto de la violación desarrollado en el libelo demandatorio se evidencia que el demandante fundamenta sus pretensiones en la presunta omisión por parte de la demandada en la aplicación de las normas que en su parecer debían ser observadas, respecto de la vigilancia del puesto de trabajo y la mitigación del riesgo, considerando a partir del análisis de las actas médicolaborales, entre otras cosas, que el demandante “(…)padeció un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2013 (…)”, el cual le generó una lesión a nivel lumbar que se encuentra en tratamiento médico; y que la demandada omitió aplicar los

laborales, entre otras cosas, que el demandante “(…)padeció un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2013 (…)”, el cual le generó una lesión a nivel lumbar que se encuentra en tratamiento médico; y que la demandada omitió aplicar los principios de vigilancia especial del puesto de trabajo y la mejora continua en el mismo; así mismo, que la demandada omitió aplicar las recomendaciones d e medicina laboral con el propósito de no constituir su situación en una más gravosa, lo cual tuvo como resultado “la degeneración de un factor modular sobre la biología de mi defendido”.

Precisa que la parte demandante pretende evidenciar el nexo causal entre la presunta omisión de la administración en la aplicación de las normas de salud ocupacional y la consumación del presunto daño antijurídico derivado del accidente sucedido el 13 de septiembre de 2013, elemento sine qua non para que prosperen las pre tensiones declarativas e indemnizatorias dentro del medio de control de reparación directa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2021-00569-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

A la Magistrada Ponente le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

2. Objeto de la controversia

Corresponde a la Magistrada Ponente resolver el conflicto negativo de competencia

dispuesto en el inciso cuarto artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

2. Objeto de la controversia

Corresponde a la Magistrada Ponente resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado 33 y 28 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, adscritos a la Sección Tercera y Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Daniel Sánchez Gutierrez , que le fuere repartida al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 14 de agosto de 2020 declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento por considerar que el asunto a debatir era de carácter laboral , razón por la cual fue repartido al Juzgado 28 Administrativo , qu e provocó conflicto negativo de competencia.

3. El Caso Concreto

El artículo 158 del CPACA , modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, respecto del conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales, señala:

Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el

procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2021-00569-00

5 Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. (Subrayas fuera de texto).

Aunado a lo anterior, el artículo 139 del GP, dispone:

Artículo 139. Trámite:

Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que

ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, consagra como atribuciones de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las siguientes:

“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN SEGUNDA

Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal.

(…)

SECCIÓN TERCERATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal.

(…)

SECCIÓN TERCERATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2021-00569-00

6 Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del

Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento (…)” (subraya fuera de texto)

De otra parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSSA -3501 de julio 6 de 2006, por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos, el cual establece las siguientes reglas de reparto:

“Artículo Quinto: En los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en desarrollo de los establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006 el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:

“5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar teniendo en cuenta el número que identifica cada despacho.” (Subraya fuera de texto)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar teniendo en cuenta el número que identifica cada despacho.” (Subraya fuera de texto)

En efecto, el reparto de los proceso s, actuaciones y demandas que deban conocer los Juzgados Administrativos de Bogotá, deben respetar la correspondencia de estos Juzgados con la respectiva Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la cual están adscritos.

Ahora bien, los artículos 138 y 140 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definen los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, en los siguientes términos:

“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2021-00569-00

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“Artículo 140. Reparación directa.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.2”

Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por accidentes laborales el Consejo de Estado3 indicó:

“(…)

IV.2. La idoneidad de la acción de reparación directa para elevar demandas indemnizatorias de daños causados por el empleador o en el contexto de una relación laboral

13. En los términos de la aclaración de voto suscrita por uno de los magistrados integrantes de la Sala que adoptó la decisión de primera instancia, la acción de reparación directa interpuesta por los demandantes era improcedente porque, según sugiere, la demanda indemnizatoria elevada por la parte actora deriva de la relación laboral existente entre la señora Amézquita Ba rrios y la

reparación directa interpuesta por los demandantes era improcedente porque, según sugiere, la demanda indemnizatoria elevada por la parte actora deriva de la relación laboral existente entre la señora Amézquita Ba rrios y la Superintendencia de Notariado y Registro. Teniendo en cuenta que esta cuestión ha recibido tratamientos diferentes por parte de esta Corporación, la Sala considera pertinente recordar la evolución jurisprudencial sobre el tema y, con ella, la posición actualmente vigente.

13.1. Como se reseñó en sentencia de 7 de septiembre de 2000 4, en un primer momento la Sección Tercera excluyó el que los agentes públicos pudieran utilizar la acción de responsabilidad extracontractual del Estado con el fin d e ser indemnizados por los daños causados por su empleador por considerar que estos sólo otorgaban el derecho a reclamar las pretensiones predeterminadas en la legislación laboral, esto es, las denominadas a forfait 5; posición fundada en el reconocimiento legal de que la responsabilidad del empleador por los daños causados en el marco de las relaciones laborales era de carácter objetivo, es decir, no estaba supeditada a que se demostrara su culpa sino que, fundada en la teoría del riesgo profesional, lo obl igaba en todos los casos aunque

2 Expresión subrayada declarada Exequible po r el cargo examinado, mediante s entencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 3 Sentencia del 7 de febrero de 2018 del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas B., expediente 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496).

3 Sentencia del 7 de febrero de 2018 del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas B., expediente 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496). 4 Sección Tercera, exp. 12544, C.P. María Elena Giraldo Gómez. La reseña realizada en dicha providencia fue retomada en las de 24 de febrero de 2005, exp. 15125 y de 1° de marzo de 2006, exp. 14002, ambas con ponencia del consejero Ariel Eduardo Hernández Enríquez. 5 Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 1982, exp. 3332. En dicha providencia se señaló: “…Los funcionarios públicos aceptan al posesionarse los riesgos propios de la actividad propia (sic) del respectivo cargo, y la Nación, por su parte, prevé la indemnización en caso de muerte en actos de servicio o en accidente de trabajo, en la forma que la responsabilidad ‘a forfait’ desplaza toda posibilidad de acudir a la indemnización por falla del servicio u ordinaria…”5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2021-00569-00

8 únicamente en los montos fijados por la misma ley6.

13.2. Sin embargo, en una segunda etapa, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7 consideró, con fundamento en el principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley, que cuando el daño sufrido por el agente público se producía por “fallas del servicio ajenas a [su] trabajo profesional” 8 o en

Administrativo7 consideró, con fundamento en el principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley, que cuando el daño sufrido por el agente público se producía por “fallas del servicio ajenas a [su] trabajo profesional” 8 o en “hechos [que] exceden los riesgos propios del ejercicio de su función”9 no sólo era dable acudir ante la jurisdicción a t ravés de la entonces acción indemnizatoria, sino que la indemnización que debía otorgarse era plena porque en esos casos la condición de agente público en nada había influido en la producción del daño y “[n]o sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”. No obstante, se estimó que, para efectos de evitar el enriquecimiento sin causa de la víctima, lo percibido por cuenta de las prestaciones laborales debía descontarse del monto total de la indemnización.

13.3. Luego, aunque persistió en la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a sus agentes por fallas del servicio o por someterlos a riesgos mayores a los que asumidos voluntariamente con el ejercicio de la función, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que, por tener fuentes jurídicas diferentes, los valores otorgados por concepto de prestaciones laborales y de indemnización de perjuicios no eran incompatibles y, por lo tanto, no había lugar a descontarlos10.

13.4. Aunque en la reseña realizada en la referida sentencia de 7 de septiembre de 2000 se indica que en la providencia de 7 de febrero de 1995 la Sala Plena de la Corporación habría recapitulado las acciones procedentes en estos casos

13.4. Aunque en la reseña realizada en la referida sentencia de 7 de septiembre de 2000 se indica que en la providencia de 7 de febrero de 1995 la Sala Plena de la Corporación habría recapitulado las acciones procedentes en estos casos en el sentido de distinguir la acción laboral que derivaría del incumplimiento de acciones patronales, de la acción indemnizatoria que tendría “su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición” 11, la Sala advierte que dicha recapitulación no se

6 Sobre el particular puede consultarse la sentencia de la Sección Tercera de 8 de noviembre de 2007, exp. 15967, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En este punto dicha providencia se apoya en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 19 de febrero de 2002, n.° 17429, M.P. Germán Valdés Sánchez (5726-1). 7 Sentencia de 13 de diciembre de 1983, exp. 10.807. 8 En la providencia se presentan como ejemplos típicos de esta situación los siguientes “ el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro, o aquél que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de ser vicio y cuando el militar no interviene en el operativo, sino que cruza accidentalmente por el lugar”. 9 Cuyos ejemplos típicos serían, según la misma sentencia, los siguientes: “ el caso del militar que perece en accidente de tránsito, debido a falta de s ostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión, debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento”.

accidente de tránsito, debido a falta de s ostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión, debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento”. 10 Sentencia de 7 de febrero de 1995, exp. S – 247, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Allí se sostuvo: “ De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime por cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados.// Por consiguiente, no existe justificación de ninguna clase para ordenar el des cuento del valor de las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes del monto de la misma, pues son obligaciones jurídicas con una fuente distinta, en frente de las cuales no cabe la compensación que se daría al disponer ese descuento (…) O sea, que en el primer supuesto la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral del causante; en el segundo, nace de la responsabilidad que le compete a la Administración Pública en la muerte de aquél, por una fall a del servicio. En ese orden de ideas, no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente).”. 11 En la providencia de 7 de septiembre de 2000 se lee: “ Y, en el mismo fallo -el de 7 de diciembre de 1995 -, refiriéndose, a manera de recapitulación, a las distintas acciones procedentes, se identificaron éstas en la

refiriéndose, a manera de recapitulación, a las distintas acciones procedentes, se identificaron éstas en la siguiente forma: // “La laboral cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2021-00569-00

9 encuentra en el texto de la providencia citada y tampoco fue posible rastrearla en otros pronunciamientos de la jurisdicción. Sin embargo, lo cierto es que los términos de la misma sirvieron para que, con posterioridad, la Sección Tercera considerara como criterio clave para distinguir la acción laboral de la acción indemnizatoria o de reparación directa no sólo el que el hecho causante del daño fuera constitutivo de falla del servicio, sino también que la misma fuera completamente ajena o externa a la relación laboral. Así se desprende de las precisiones que, en torno a la acción procedente, realizó la Sección Terce ra en la providencia de 7 de septiembre de 2000:

Finalmente para el ejercicio correcto de la acción, deben hacerse las siguientes precisiones: . Que con ocasión de un accidente de trabajo, esta última calificación, de trabajo, conduce y orienta a que la acción correcta es la laboral. . Que por fallas o culpas del llamado patrono pero sin relación o vínculo con el trabajo, la acción es:  la de reparación directa, si el demandado es una autoridad sobre la cual tenga conocimiento la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, o  la indemnizatoria civil, ante la jurisdicción ordinaria, si el demandado es una

 la de reparación directa, si el demandado es una autoridad sobre la cual tenga conocimiento la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, o  la indemnizatoria civil, ante la jurisdicción ordinaria, si el demandado es una persona pública respecto de la cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene conocimiento.

En esas acciones, simplemente, enunciadas tienen estas otras connotaciones antecedentes:  La laboral cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en el incumplimiento del patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del trabajador o empleado, porque tiene que ver con el defecto, omisión o culpa en las obligaciones del patrono (cargas laborales).  La acción indemnizatoria (o de reparación directa o civil ordinaria) cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición vgr. el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella); e se hecho no se califica de accidente laboral, porque para que lo fuera tendría que haberse producido con ocasión directa del vínculo laboral o desempeño; es decir que el daño se ocasiona en forma externa a la relación laboral.12

13.5. Es precisamente en esta línea que, en sentencia de 24 de febrero de 200513, la Sección Tercera de la Corporación distinguió expresamente entre los daños derivados de accidentes laborales y enfermedades profesionales, respecto de los cuales la víctima sólo contaba con las acci ones laborales -la ordinaria laboral

la Sección Tercera de la Corpor

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