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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00571-00-(22-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00571-00-(22-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, A LA

DIGNIDAD HUMANA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Es dable concluir que la Procuraduría General de la Nación no desconoció el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y por el contrario, lo que se avizora es que hizo uso de la facultad discrecional que le otorga el Decreto Ley 262 de 2000, para declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, como se refleja en el decreto cuestionado vía tutela y en los artículos 158 y 165 del Decreto Ley 262 de 2000.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la tutela para decidir el presente asunto. En caso afirmativo, se analizará si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al expedir el Decreto No. 733 de 14 de mayo de 2021, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, en el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 25, del Despac ho del Viceprocurador General de la Nación, finalmente con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, ya que según ella, no tuvo en cuenta que le asiste una protección constitucional reforzada, por salud y edad, entre otras razones?

Extracto: “(…) La parte actora indica que la Procuraduría General de la Nación

cuenta que le asiste una protección constitucional reforzada, por salud y edad, entre otras razones?

Extracto: “(…) La parte actora indica que la Procuraduría General de la Nación quebrantó la citada norma, relativa al retiro por pensión reconocida, norma que trae a colación la accionante para señalar que la parte accionada no podía dar por terminada su vinculación laboral, toda vez que no se ha reconocido o notificad o el reconocimiento de su pensión de vejez que solicitó a COLPENSIONES desde el 19 de julio de 2016. (…) En efecto, si bien es cierto dicha norma consagra que “(…) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. (…)”, y que la H. Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de la norma mediante Sentencia C-1037 de 2003 (…) y la halló ajustada al ordenamiento Superior, condicionó su aplicación a que el pensionado se hallara incluido en la nómina de pensionados correspondiente, al señalar que “… no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2°

la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).”, a diferencia de lo que sostiene la demandante, la petición de reconocimiento de pensión de vejez que solicitó a COLPENSIONES el 19 de julio de 20 16 fue resuelta y notificada antes de que se emitiera el decreto de insubsistencia. Además, no tiene reconocida la pensión, como pasa a explicarse. (…) El Despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto de 15 de junio de 2021, por medio del cual se admitió la acción de tutela, requirió a COLPENSIONES con el fin de que informara y probara cuál había sido el trámite dado a la solicitud de 19 de julio de 2016, a lo cual la citada Administradora de Fondo de Pensiones contestó, que mediante Resoluciones GNR 349248 de 22 de noviembre, GNR 389042 de 23 de diciembre, ambas de 2016 y VPB 3874 de 30 de enero de 2017, se resolvió de manera negativa el reconocimiento pensional y los recursos de reposición y apelación que incoó la actora, respectivamente, al considerar que si bien cumplía con el mínimo de semanas, no tenía el requisito de la edad, actos administrativos que fueron debidamente notificados, donde la última notificación data d el 6 de febrero de 2018, como dan cuenta las actas de notificación que aportó al plenario COLPENSIONES. (…) no puede perderse de vista, que la citada entidad tambiénmanifestó lo que sigue: “Que al revisar las bases de datos y aplicativos de la entidad,

febrero de 2018, como dan cuenta las actas de notificación que aportó al plenario COLPENSIONES. (…) no puede perderse de vista, que la citada entidad tambiénmanifestó lo que sigue: “Que al revisar las bases de datos y aplicativos de la entidad, no se observa nueva petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez solicitada por la señora (…) por tanto esta entidad no tiene solicitudes pendientes por resolver”. (…) Es de aclarar, que la parte actora para el momento en que elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, es decir, para el 19 de julio de 2016, no tenía la edad para pensionarse, pues contaba con 54 años de edad, cuando el mínimo de edad para tal fin era de 57 años, sin emb argo, a este momento acredita el requisito de la edad, pues tiene 59 años, lo q ue significa que puede volver a radicar la solicitud pensional, incluso bien podía hacerlo desde el 25 de enero de 2019, fecha en que cumplió los 57 años de edad, comoquiera que nació el 25 de enero de 1962. (…) Por lo anterior, es dable concluir que la Procuraduría General de la Nación no desconoció el parágrafo 3 del artículo 9 de la Le y 797 de 2003, y por el contrario, lo que se avizora es que hizo uso de la facultad discrecional que le otorga el Decreto Ley 262 de 2000, para declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, como se refleja en el decreto cuestion ado vía tutela y en los artículos 158 y 165 del Decreto Ley 262 de 2000. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

tutela y en los artículos 158 y 165 del Decreto Ley 262 de 2000. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-1001 de 1999; C-101-13; C-146-01; C-1037 de 2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 797 de 2003; Decreto Ley 262 de 2000; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 2500023-15-000-2021-00571-00

Demandante: BERTHA CLEMENCIA YEPES WILCHES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción.

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la accionante, quien actúa en nombre propio, presenta da contra la autoridad mencionada, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, con ocasión de la expedició n

actúa en nombre propio, presenta da contra la autoridad mencionada, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, con ocasión de la expedició n del acto administrativo que la declaró insubsistente en un cargo que ella ocup aba, el cual es de libre nombramiento y remoción.

HECHOS

Trajo a colación los siguientes: Mediante Decreto No. 655 de 29 de enero de 2018, fue nombrada en el cargo de Asesor Código 1AS, Grad o 25 del Despacho del Viceprocurador General de la Nación, y posteriormente fue designada en el mismo cargo en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial; a través de Decreto No. 733 de 14 de mayo de 2021, fue declarada insubsistente del cargo antes aludido, acto administrativo que tuvo como fu ndamento el artículo 165 delA.T. No. 25000-23-15-000-2021-00571-00

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Decreto 262 de 20001, que hace alusión a la insubsistencia discrecional que consiste en “(…) la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discreciona l del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción”.

Adujo, que si bien la nominadora tiene la facultad discrecional para remover a un servidor de la entidad que ocupa un empleo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que no tuvo en cuenta que es una persona de 59 años de edad, en proceso de reconocimiento de pensión especial de vejez solicitada desde el 19 de julio de 2016

es que no tuvo en cuenta que es una persona de 59 años de edad, en proceso de reconocimiento de pensión especial de vejez solicitada desde el 19 de julio de 2016 ante COLPENSIONES, sin que hasta la fecha haya sido incluida en nómina de pensionados, pese a que tiene los requisitos para e llo, como son la edad y las semanas, sumado a que tampoco tuvo en cuenta los quebrantos de salud que padece, de manera que le asiste una protección constitucional reforzada.

Acotó, que la parte accionada violó el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que señala que el empleador no podrá dar por terminada la relación legal y reglamentaria, hasta tanto sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, lo cual no ha ocurrido, dado que no ha sido notificada de decisión alguna sobre la solicitud de reconocimiento pensional que elevó el 19 de julio de 2016; es una persona de la tercera edad, dado que el 25 de enero de 2020 cumple 60 años, tiene graves enfermedades como Hipertensión Arterial e Hiperlipidemia y es madre cabeza de familia.

Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación su reintegro inmediato.

Es de aclarar, que la parte actora atendió el requerimiento que se efectuó en el auto admisorio de tutela, encaminado a explicar y probar por qué considera que no tiene los medios necesarios para su sostenimiento, y por consiguiente, se ve afectado su

Es de aclarar, que la parte actora atendió el requerimiento que se efectuó en el auto admisorio de tutela, encaminado a explicar y probar por qué considera que no tiene los medios necesarios para su sostenimiento, y por consiguiente, se ve afectado su mínimo vital, y aportó una certificación expedida el 16 de junio de 2021 por el Contador Público Luis Fernando Useche Jiménez, que detalla a grandes rasgos, que la

1 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la P rocuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procu raduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00571-00

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accionante percibía la suma de $12.142.823, en la vinculación laboral que tenía en la Procuraduría General de la Nación, sueldo del cual le efectuaban unos descuentos, por lo que como valor neto recibía $7.698.788. Adicionalmente, indica cuáles son los créditos que tiene a la fecha, y sus gastos mensuales, entre otros, certificación sobre la cual se ahondará más adelante.

Igualmente, señaló que recibió salario del Ministerio Público hasta el 19 de mayo de 2021, y que su única fuente de ingreso fue su sueldo, por lo que no tiene más ingresos, ni bienes, excepto su apartamento que lo salvó de un remate con el Fondo Nacional

2021, y que su única fuente de ingreso fue su sueldo, por lo que no tiene más ingresos, ni bienes, excepto su apartamento que lo salvó de un remate con el Fondo Nacional del Ahorro. Que tiene las siguientes deudas financieras: i) Con Juriscoop, por un valor de $86.562.495, tomado a 4 años para cancelar la universidad de su hija, y para la remodelación de su apartamento, entre otros; ii) Demcoop, préstamo a cinco años que considera es de largo plazo, por $110.000.000, “(…) para cancelar demanda Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá Administración del Conjunto Girasoles donde habito, pago Universidad de mi hija” (sic) y, iii) agregó, que para el mes de Junio de 2021 no tiene cómo cancelar la medicina prepagada, ni la de su hija, por un valor de $568.000.

A su vez, precisó que su grupo familiar está integrado por ella y su hija de 23 años, quien es estudiante de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

Sostiene, que la H. Corte Constitucional en Sentencia T-634 de 2006, le concedió la calidad de madre cabeza de familia y a la fecha no ha contraído matrimonio y tampoco tiene compañero permanente; no tiene otros familiar es que le colaboren económicamente para su sostenimiento; es hipertensa desde hace varios años, y el 20 de mayo de 2021 fue diagnosticada con COVID-19; finalmente anotó, que con la situación del país y por lo que se está atravesando, no es fácil conseguir empleo, y por ser una persona de 59 años, y añadió, que ha trabajado toda su vida para tener una vejez buena.

TRÁMITE DE LA TUTELA

situación del país y por lo que se está atravesando, no es fácil conseguir empleo, y por ser una persona de 59 años, y añadió, que ha trabajado toda su vida para tener una vejez buena.

TRÁMITE DE LA TUTELA

La presente acción fue recibida el 11 de junio de 2021, vía correo electrónico, la cual se admitió, y en consecuencia, se ordenó notificar a la autoridad accionada, la cual rindió el informe respectivo.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00571-00

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CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El apoderado judicial de la entidad, manifestó que la demandante bajo ninguna circunstancia acredita o acreditó que posea una pérdida de capacidad laboral validada por una Junta de Calificación de Invalidez, en la que se certifique que entra en el grupo de las personas ca lificadas como “inválidas”, lo que la haría en principio que fuera acreedora de algún tipo de protección constitucional, no obstante, no puede olvidarse que estaba vinculada en un empleo de libre nombramiento y remoción, el cual no tiene ningún fuero d e protección por la naturaleza del cargo.

Adujo, que si bien la accionante anexó al plenario una sentencia de la H. Corte Constitucional del año 2006, donde se expone su caso, lo cierto es que omite indicar que dicha providencia se emitió en virtud de su desvinculación de un cargo en provisionalidad y no de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es en esta ocasión, y además, en ese momento tenía 44 años de edad y no estaba ni

que dicha providencia se emitió en virtud de su desvinculación de un cargo en provisionalidad y no de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es en esta ocasión, y además, en ese momento tenía 44 años de edad y no estaba ni siquiera cercana a cumplir los requisitos para acceder a su pensión, como ocu rren en este evento, donde desde el año 2016 ya tiene acreditado ante COLPENSIONES los requisitos de edad y semanas para ser beneficiaria de la pensión de vejez.

Acotó, que debe tenerse presente, que el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuraduría General de la Nación, informó lo que sigue:

“(…) tiene la información al respecto de la condición de salud, la cual fue informada el 15 de septiembre de 2020 a través de correo electrónico, en donde nos anexó copia de su historia clínica y en la que consta que recibió atención médica el 11 de marzo del 2020 en la Fundación Cardio infantil y donde se hace referencia a una patología que de conformidad con la Circular 030 del 08 de mayo de 2020, la hace vulnerable a padecer la enfermedad de COVID-19, motivo por el cual fue beneficiada con el trabajo en casa y registrada en la Plataforma de SIGA-SARS como vulnerable”.

Agregó, que lo anterior no puede tenerse en cuenta como una condición de enfermedad que amerite la intervención del juez de tutela, ya que no hay ninguna discapacidad o invalidez o pérdida de capacidad laboral que evidencie la existencia de una estabilidad laboral, pues no puede pasarse por alto, que la anterior situación fue tenida en cuenta para ser considerada como beneficiaria del trabajo en casa.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00571-00

de una estabilidad laboral, pues no puede pasarse por alto, que la anterior situación fue tenida en cuenta para ser considerada como beneficiaria del trabajo en casa.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00571-00

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De otra parte, aseguró que la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a que los argumentos que trae a colación en el líbelo inicial corresponden a alegatos para fundamentar el medio de control antes aludido, dado que se enfoca en cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se finalizó su nombramiento en el cargo de libre nom bramiento y remoción.

Manifestó, que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues hace un extenso relato sin dar cuenta de las razones por las cuales la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales.

Adujo, que la decisión del nominador con la expedición del Decreto No. 733 de 14 de mayo de 2021, obedeció a la facultad discrecional que le otorga la Constitución Política y el Decreto Ley 262 de 2000, por ende, el acto administrativo cuestionado goza de la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 del CPACA.

Afirmó, que no puede olvidarse que la H. Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-003 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, señaló que los empleados

Afirmó, que no puede olvidarse que la H. Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-003 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, señaló que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad lab oral reforzada, comoquiera que son empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, de tal manera que lo alegado por la actora no se encuadra en ninguna circunstancia que haga viable la tutela, como por ejemplo, en estabilidad laboral reforzada.

Por lo anterior, solicitó negar la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico. Se debe determinar si es procedente la tutela para decidir el presente asunto.

En caso afirmativo, se analizará si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al expedir el Decreto No. 733 de 14 de mayo de 2021, por medio del cual se declaró insubsistent e el nombramiento de laA.T. No. 25000-23-15-000-2021-00571-00

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demandante, en el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 25, del Despacho del Viceprocurador General de la Nación, finalmente con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, ya que según ella, no tuvo en cuenta que le asiste una protección constitucional reforzada, por salud y edad, entre otras razones.

2. Tesis de la Sala. Se negará la acción de tutela, dado que con la expedición del decreto cuestionado, por parte de la entidad accionada, no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales para los que reclama protección la

2. Tesis de la Sala. Se negará la acción de tutela, dado que con la expedición del decreto cuestionado, por parte de la entidad accionada, no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales para los que reclama protección la demandante.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

En este caso, si bien es cierto, en principio, la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo demandado, como sería acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual se encuentra previsto en el artículo 138 del CPACA, lo cierto es que en criterio de esta Sala, dicho mecanismo no resulta ser idóneo para hacer valer sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que, como lo indicó la demandante, el tiempo que pu ede tardarse en resolver un proceso de esta naturaleza es considerable, lo cual podría causarle un grave perjuicio, aunado a que se encuentra en unas condiciones especiales que se detallarán a continuación, que hacen que la tutela resulte proceden te, sin perjuicio de la decisión que deba adoptarse.

un grave perjuicio, aunado a que se encuentra en unas condiciones especiales que se detallarán a continuación, que hacen que la tutela resulte proceden te, sin perjuicio de la decisión que deba adoptarse. En efecto, la parte actora, en cumplimiento del requerimiento que efec tuó el Despacho del Magistrado Sustanciador en proveído de 15 de junio de 2 021, por medio del cual se admitió la acción, encaminado a que explicara las razones por las cuales considera que no tiene los medios necesarios para su sostenimiento y, por consiguiente, que se ve afectado su mínimo vital, según su afirmación, trajo aA.T. No. 25000-23-15-000-2021-00571-00

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colación una certificación expedida por un Contador Público, que tiene fecha 16 de junio de 2021, la cual señala: “(…)

1° Que la señora BER THA CLEMENCIA YEPES WILCHES (…) se encontraba vinculada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el cargo ASESOR GRADO 1AS Grado 25 del Despacho del Viceprocurador General de la Nación y con fecha 19 de mayo de 2021, se le notificó el retiro definitivo del servicio.

2° Según comprobante de nómina percibió ingresos mensuales así:

Sueldo bruto mensual $12.142.823.

Menos:

Descuento Salud $458.713 Descuento pensión $485.713 Fondo Solidaridad $121.600 Retención en la fuente $1.301.114 Descuento préstamo Juriscoop $1.358.055 Aportes Juriscoop $103.000

Descuento pensión $485.713 Fondo Solidaridad $121.600 Retención en la fuente $1.301.114 Descuento préstamo Juriscoop $1.358.055 Aportes Juriscoop $103.000 Colsanitas medicina prepagada $588.840

TOTAL DESCUENTOS $4.444.840

NETO RECIBIDO $7.698.788

3° Que adicional a lo anterior, paga una cuota mensual a la Cooperativa de Desarrollo Empresarial “DEMCOOP” por la suma de $3.622.971, en débito a su cuenta de Bancolombia, por préstamo para cancelación de deuda administración vivienda con proceso ejecutivo y para pago de matrícula universitaria de su hija, DANIELA MARÍA MORENO YEPES, quien tiene 23 años y se encuentra a su cargo totalmente. De dicho préstamo se encuentran pendientes aproximadamente 36 cuotas.

4°. Los gastos mínimos mensuales de la señora YEPES WILCHES, son:

Administración apartamento $250.000 Servicio energía 148.140 Servicio acueducto, alcantarillado y basuras 87.553 Telefonía e internet 177.800 Mercado 1.800.000 Provisión mensual impuesto predial 120.000 Medicamentos e imprevistos 1.500.000

TOTAL GASTOS MENSUALES (…) 4.083.493

Mas: Descuento por débito de Demcoop 3.622.971

TOTAL GASTOS Y DEBITO A CUENTA: 7.706.464

Como se desprende de esta información, al dejar de recibir el remanente de su sueldo mensual, la señora YEPES WILCHES queda en difícil situación

TOTAL GASTOS Y DEBITO A CUENTA: 7.706.464

Como se desprende de esta información, al dejar de recibir el remanente de su sueldo mensual, la señora YEPES WILCHES queda en difícil situación económica y se afecta totalmente su congrua subsistencia, en especial su servicio de medicina prepagada al no poder cancelar la cuota mensual a la entidad prestadora del servicio, Colsanitas, por quedar privada de sus ingresos, máxime que se encuentra convaleciente de COVID 19 y de otrasA.T. No. 25000-23-15-000-2021-00571-00

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comorbilidades medicamente diagnosticadas, gastos financiados únicamente con sus ingresos de trabajo, por cuanto actualmente y desde hace aproximadamente treinta (30) años, la señora no dispone de otra fuente de ingresos para su subsistencia familiar.

5°. A la fecha, la señora BERTHA CLEMENCIA YEPES WILCHES tiene contraídas las siguientes obligaciones, en la que incurrirá en mora al quedar sin sus ingresos mensuales:

Juriscoop $86.562.495 Cooperativa de Desarrollo Empresarial DEMCOOP 105.554.168

TOTAL DEUDAS $192.116.663

(…)”.

La anterior información, en su mayor parte se encuentra sustentad a, dado que la parte actora aportó al expediente, por ejemplo, copia de su desprendible d e pago de mayo del presente año emitido por el Ministerio Público; certificación emitida por la Cooperativa de Desarrollo Empresarial – DEMCOOP, que da cuenta de las obligaciones que tiene la actora con dicha entidad; pantallazo de la cuen ta de

de mayo del presente año emitido por el Ministerio Público; certificación emitida por la Cooperativa de Desarrollo Empresarial – DEMCOOP, que da cuenta de las obligaciones que tiene la actora con dicha entidad; pantallazo de la cuen ta de Bancolombia, donde se advierte el débito que se le efectúa de su cu enta, por la suma de $3.623.000 por cuenta de la citada Cooperativa; copia de los im puestos prediales, tanto del inmueble, como del parqueadero y del depósito; cuota d e administración del inmueble donde reside; recibos de los servicios públicos domiciliarios, verbigracia, agua, luz, claro y telefonía ; pantallazos del pago de la factura por concepto de medicina prepagada, por valor de $588.840 y desprendibles de pago emitidos por la Universidad del Rosario - Facultad de Jurisprudencia, por concepto de matrícula de los años 2016 a 2020 , el último, por un valor de $13.644.000, de su hija Daniela María Moreno Yepes, quien a la fecha tiene 23 años de edad, entre otros documentos que fueron allegados por la accionante.

Respecto a su salud, la accionante tiene Hipertensión Arterial e Hiperlipidemia Mixta, como da cuenta la historia clínica expedida por la Fundación Cardio Infantil.

De otra parte, señala que es madre cabeza de familia , y que no tiene otros familiares que le colaboren económicamente; que su núcleo familiar lo integ ra su hija y ella, y además, que “(…) declaro bajo la gravedad de juramento que hasta la fecha no he contraído matrimonio ni tengo compañero permanente”.

familiares que le colaboren económicamente; que su núcleo familiar lo integ ra su hija y ella, y además, que “(…) declaro bajo la gravedad de juramento que hasta la fecha no he contraído matrimonio ni tengo compañero permanente”.

Teniendo en cuenta las particularidades en las que se encuentra la de mandante,A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00571-00

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pueden verse comprometidos los derechos fundamentales invocados, y po r ende no es idóneo el proceso ordinario que podría adelantarse ante esta juri sdicción, razón por la cual se concluye, que es viable la tutela, sin perjuicio de la de cisión que deba adoptarse.

4. De los derechos invocados.

4.1. El derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho a la salud y prevé que la atención en salud y el saneamiento ambiental, son servicios públicos a cargo del Estado, por lo que s e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios públicos de promoción, protección y recuperación de la salud.

Asimismo, se establece que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglament ar la prestación de servicios de salud a los habitantes, y el saneamiento ambiental, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo de ese mandato constitucional, se promulgó la Ley 1751 d e 20152, que en su artículo 2 reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud, indicando que es autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, así:

“ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO

que en su artículo 2 reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud, indicando que es autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, así:

“ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Ahora bien, sobre la necesidad de la atención integral en materia de salud, el artículo 8 de la norma citada, prevé: “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar

2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se

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