TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00581-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00581-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 25000-2315-000-2021-00581-00
DEMANDANTE : SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA
COLOMBIANA
DEMANDADO : PROCURADORA 42 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
La Sala procede a resolver la solicitud elevada por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia en dos (2) archivos; s in embargo, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de nueve (9) archivos, enumerados del 01 al 09, con lo cuales pasará a resolverse:
ANTECEDENTES
La sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana , quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
ANTECEDENTES
La sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana , quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Formula así su petición:
Primero.- Ordenar a la PROCURADURÍA 42 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS Riohacha Guajira Radicación inicial No. E -2021-093433 –2 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00581-00 Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002315-000-2021-00581-00
Demandante: Cruz Roja Colombiana; Demandado: Procuradora 42 Judicial I para Asuntos Administrativos
19 de febrero de 2021 (Radicación Actual No. 131 – 4 de mayo del 2021) Convocado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA realizar audiencia de conciliación, fijando fecha y hora a la mayor brevedad posible.
HECHOS
La sociedad demandante indica que en febrero de 2021, mediante correo electrónico elevó una solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad y acceder a la administración de justicia.
Sostiene que dicha solicitud correspondió por reparto inicialmente a la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, bajo el radicado n.° E-2021procedibilidad y acceder a la administración de justicia.
Sostiene que dicha solicitud correspondió por reparto inicialmente a la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, bajo el radicado n.° E-2021093433 de 19 de febrero de 2021, (Conciliación n.° 037 -2021), dependencia que solicitó subsanar la p etición de conciliación y con posterioridad la envió por competencia a la Procuraduría de Riohacha – Guajira.
Señala que luego del envío, la solicitud le correspondió por reparto a la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha – Guajira, dependencia que también solicitó subsanar la petición de conciliación y luego, de manera subjetiva declaró la caducidad del medio de control.
Precisa que ante la decisión ilegal interpuso recurso de reposición.
TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue repartida el 15 de junio de 2021, e ingresó a despacho con informe secretarial de 16 de junio de 2021. Por auto de 16 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de la procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha –Guajira, se ordenó notificar y correr traslado. (Doc. 02-04).
La Secretaría de la Sección Cuarta el 17 de junio de 2021 notificó el auto admisorio a los correos: pmedina@procuraduria.gov.co procjudadm42@procuraduria.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y brayan.rodriguez@cruzrojacolmbiana.gov.co (Doc. 05).
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y brayan.rodriguez@cruzrojacolmbiana.gov.co (Doc. 05). Así pues, el 21 de junio de 2021(Doc. 06), la accionada rindió informe en los siguientes términos:3 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00581-00 Fallo - Acción de Tutela
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Demandante: Cruz Roja Colombiana; Demandado: Procuradora 42 Judicial I para Asuntos Administrativos
INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PROCURADOR A 42 JUDICIAL II
PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS)
La señora procuradora 42 Judicial para Asuntos Administrativos, doctora Pilar Medina Olmos en su condición de accionada rindió el informe solicitado en el auto admisorio indicando en síntesis que aunque el señor Héctor Darío Arévalo dice actuar como apoderado de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y le confiere poder el señor Juvenal Francisco Moreno tal acreditación no se encuentra acreditada en el plenario y el poder va dirigido a un juez administrativo.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que la solicitud de conciliación con radicado inicial No. E-2021-093433 – 19 de febrero de 2021 (Radicación actual No. 1314 de mayo de 2021) correspondió por competencia a la Procuraduría 125 Judicial II para
inicial No. E-2021-093433 – 19 de febrero de 2021 (Radicación actual No. 1314 de mayo de 2021) correspondió por competencia a la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá y su titular por auto del 4 de mayo de 2021 remitió por competencia la referida solicitud a las Procuradurías Judiciales Administrativas de Riohacha.
Por razones del reparto le correspondió la solicitud de conciliación y por auto del 12 de mayo de 2021, concedió a la parte convocante el término de cinco días para que subsanara un defecto anotado, esto era, precisar el medio de control que pretendía impetrar. El 12 de mayo de 2021, sostiene la accionada, se subsanó el yerro.
En ese orden, la procuradora accionada comentó que realizó el estudio de la solicitud de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015 y al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control procedió a expedir la correspondiente constancia como lo ordena la norma, con lo cual se le garantiza al convocante no solo el debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional, sino también el acceso a la administración de justicia.
Precisó que con la expedición de la constancia que el asunto no es susceptible de conciliación se cumplió con el requisito de procedibilidad e stablecido en el artículo 161 de la ley 1437 de 2011, habilitando con ello a la parte solicitante para que presente la demanda ante el juez administrativo competente.4 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00581-00 Fallo - Acción de Tutela
presente la demanda ante el juez administrativo competente.4 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00581-00 Fallo - Acción de Tutela
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Por último , puso en conocimiento que al expedirse la constancia se entiende agotado el requisito de procedibilidad y la norma en ninguno de sus apartes dice que procede recurso de reposición, por el contrario ordena es expedi r la correspondiente constancia, lo cual en el caso de autos fue lo que efectivamente ocurrió.
Por lo expuesto, solicitó expresamente que se reconozca que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y que el poder fue dirigido a un Juzgado Administrativo y no al Tribunal A dministrativo de Cundinamarca y se declare improcedente la acción de tutela por cuanto los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama no se han vulnerado. (Doc. 07).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala de Subsección debe determinar si la procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativo ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana al consignar en el acta de conciliación prejudicial una advertencia u observación de la presunta configuración del fenómeno de caducidad.5 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00581-00 Fallo - Acción de Tutela
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ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia,
El artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados1. En este orden de ideas, la administración de justicia conlleva la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas2.
Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en Sentencia T-283 de 2013, sostuvo:
El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes3.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas
leyes3.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos4. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.
1 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 2 De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. 3 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Eide Asbjørn considera que [e]stas obligaciones aplican a todas las categorías de derechos humanos, pero hay una diferencia de énfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupación principal es con la obligación de respeto, mientras que con algunos derechos económicos y sociales, los elementos de protección y provisión se vuelven más importantes. No obstante, este equipo triple de obligaciones de los estados –de respetar, proteger y realizaraplica a todo el sistema de derechos humanos y debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de derechos humanos. (ASBJØRN, Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and Prospects. http://www.uio.no/studier/emner/jus/humanrights/HUMR4110/h04/undervisningsmateriale/Lecture1_ Eide_Paper.pdf.)6
Achievements and Prospects. http://www.uio.no/studier/emner/jus/humanrights/HUMR4110/h04/undervisningsmateriale/Lecture1_ Eide_Paper.pdf.)6 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00581-00 Fallo - Acción de Tutela
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En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización5. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar6 implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.
(…)
normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.
(…)
Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados7.
DEBIDO PROCESO
El artículo 29 de la Carta Política, el cual consagra el derecho al debido proceso, en él se establece el conjunto de garantías que protegen a los administrados a efectos de asegurar una pronta y cumplida justicia, es así como el respeto de las formas propias de cada juicio y el derecho a un pro ceso sin dilaciones injustificadas, constituyen sus principales componentes.
Sobre el respeto por parte de todas las autoridades del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional, ha explicado:
“El debido proceso es un derecho fundamental de aplicac ión inmediata que faculta a toda persona para exigir “un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley. Funciona en tres estadios: I) Formación de la decisión (códigos de procedimiento civil,
una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley. Funciona en tres estadios: I) Formación de la decisión (códigos de procedimiento civil, penal, contencioso administrativo, de policía etc); II Adopción de la decisión y
5 Un ejemplo de incumplimiento de esta obligación sería no permitir el acceso a un traductor. 6 También denominadas obligaciones de asegurar o garantizar. 7 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.7 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00581-00 Fallo - Acción de Tutela
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- en la Publicidad e impugnación de la decisión. “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también en adelante, las adm inistrativas, en la definición de los derechos de los individuos…”. (sentencia T-516 de 1992)
Entonces, el debido proceso es ese derecho fundamental que se garantiza a las personas cuando procesalmente se encausan, a que el diligenciamiento se realice
los individuos…”. (sentencia T-516 de 1992)
Entonces, el debido proceso es ese derecho fundamental que se garantiza a las personas cuando procesalmente se encausan, a que el diligenciamiento se realice obedeciendo y respetando las actuaciones, trámites, formalidades, que se encuentran establecidas previamente en el ordenamiento jurídico, es decir, el debido proceso es la protección de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, conforme al artí culo 29 superior, contando el Legislador con una competencia amplia en materia de configuración legislativa, para establecerlas.
CASO CONCRETO:
Conforme los antecedentes de l caso, evidencia la Sala que en el escrito introductorio la Sociedad Nacional La Cruz Roja Colombiana, solicita se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la procuradora 42 Judicial I I para Asuntos Administrativos de Riohacha, por cuanto esta funcionaria consignó en el acta de conciliación que el medio de control que pretende incoar se encuentra caducado.
Como consecuencia de lo anterior, requiere que este Tribunal ordene a la accionada que fije nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, sin hacer valoraciones subjetivas de caducidad.
Por su parte, de manera sucinta, la procuradora accionada sostuvo que no ha desconocido los derechos invocados por la parte actora, por el contrario, ha actuado dentro los marcos permitidos por el legislador y que con la expedición de la constancia que el asunto no es susceptible de conciliación se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 de la ley 1437 de 2011,
dentro los marcos permitidos por el legislador y que con la expedición de la constancia que el asunto no es susceptible de conciliación se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 de la ley 1437 de 2011, habilitando con ello a la parte solicitante para que presente la demanda ante el juez administrativo competente. Adicionalmente, invoca una falta de legitimación en la causa por activa.
De las pruebas documentales aportadas en el proceso, esta Sala de Subsección destaca como relevantes para el caso bajo estudio, las siguientes:8 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00581-00 Fallo - Acción de Tutela
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Solicitud de conciliación impetrada ante el procurador judicial Delegado para Tribunal Administrativo por el abogado Héctor Darío Arévalo Reyes en calidad de apoderado de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja en contra del ICBF, contentiva de varios anexos.
Providencia de fecha 04 de mayo de 2021, proferida por la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos por medio del cual se dispuso:
PRIMERO: Remitir por competencia la presente solicitud de conciliación extrajudicial a las Procuradurías Judiciales de Riohacha, para que se someta a reparto por considerarlo de su competencia.
PRIMERO: Remitir por competencia la presente solicitud de conciliación extrajudicial a las Procuradurías Judiciales de Riohacha, para que se someta a reparto por considerarlo de su competencia.
Auto n.° 041 de 12 de mayo de 2021 , por medio del cual la procuradora 42 judicial II para Asuntos Administrativos, concede a la parte convocante el término de 5 días para que subsane unos defectos de la solicitud de conciliación, so pena de entenderse desistida. .
Escrito sin fecha, por medio del cual se subsana la solicitud.
Providencia de 14 de mayo de 2021, a través del cual la Procuradora 42 Judicial II declaró que el asunto no es susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control que se pretende ejercer.
Constancia de la conciliación extrajudicial reseñada en párrafo que antecede, expedida el 14 de mayo de 2021 , en el qu e de manera expresa y literal, la procuradora 42 judicial II para Asuntos Administrativo consignó lo siguiente:
(…)
3. A juicio de este Despacho hay una indebida escogencia del medio de control de reparación directa, ya que por tratarse de un incumplim iento contractual el medio de control indicado es el de controversias contractuales.
4. Mediante Auto de la fecha este Despacho resolvió declarar que el asunto de la referencia No Es Susceptible De Conciliación, por tratarse de una controversia en la q ue ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998,
la referencia No Es Susceptible De Conciliación, por tratarse de una controversia en la q ue ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015.
5. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.9
Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00581-00 Fallo - Acción de Tutela
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6. En los términos de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, sería del caso devolver a la parte convocante los documentos aportados con la conciliación. No obstante, el trámite conciliatorio se adelantó de manera virtual.
Recurso de reposición interpuesto por la parte convocante contra la decisión de la accionada adoptada en providencia de 14 de mayo de 2021.
se adelantó de manera virtual.
Recurso de reposición interpuesto por la parte convocante contra la decisión de la accionada adoptada en providencia de 14 de mayo de 2021.
Proveído de 4 de junio de 2021 , por medio del cual se declara improcedente el recurso de reposición interpuesto.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Sala de Decisión determinar si la procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la Sociedad Cruz Roja Colombiana al consignar en el acta de conciliación prejudicial que el asunto no es susceptible de conci liación por haber operado la caducidad.
No obstante, previo a descender a la cuestión ius fundamental del asunto, corresponde al Tribunal analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, conforme pasará a exponerse:
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental8”
En el caso particular, los requisitos en mención se cumplen a cabalidad pues la acción de tutela fue interpuesta por el abogado Héctor Darío Arévalo Reyes, actuando en calidad de apoderado de la sociedad Nacional de la Cruz Roja
En el caso particular, los requisitos en mención se cumplen a cabalidad pues la acción de tutela fue interpuesta por el abogado Héctor Darío Arévalo Reyes, actuando en calidad de apoderado de la sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, conforme al poder conferido por el señor Juvenal Francisco Moreno Carrillo quien teniendo en cuenta la certificación allegada tanto por el actor como por la accionada en los anexos a la contestación funge como representante legal
8 Decreto 2591 de 1991, art. 13.10 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00581-00 Fallo - Acción de Tutela
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para fines judiciales, administrativos y judiciales de la accionada. Así pues, la Sala advierte que el poder está conferido para impetrar acción de tutela por quien tiene facultad para el efecto, de manera que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
Por su parte, la tutela fue dirigida contra la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos, entidad legitimada por pasiva, por ser a ella a la cual se le imputa la presunta vulneración de derechos fundamentales de la actora.
Inmediatez
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el
Inmediatez
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto9”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable10”
En este caso, la parte accionante considera que con la advertencia de caducidad consignada en la constancia expedida el 14 de mayo de 2021 , por la procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos , se le vulneraron sus derechos fundamentales. A su vez, la acción de tutela tiene fecha de reparto el 15 de junio de 2021, por lo que entre uno y otro evento apenas transcurrió un mes, de suerte que la Sala estima razonable el término para interponer la presente solicitud de amparo.
Subsidiariedad
Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la
Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte Constitucional ha
9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares.11 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00581-00 Fallo - Acción de Tutela
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establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda d
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