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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00582-00-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00582-00-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2021-00582-00

Demandante: SNÉYDER EDUARDO BRITO GARCÍA

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DERECHO

FUNDAMENTAL INVOCADO

Resuelve la Sala la solicitud de tutela instaurada por el señor Sn éyder Eduardo Brito García para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte actora señaló lo siguiente:

  1. Es apoderado judicial de la parte demandante en el medio de c ontrol de reparación directa que cursó en el Juzgado Treinta y Cuatro A dministrativo del Circuito de Bogotá con radicación número 11001-33-36-034-2017-0059900, demandantes Javier Manuel Rodríguez Lugo, Javier Manuel Rodríguez

Gomez, Blanca Cecilia Julio Rodero, Nelcy Carmenza Rodríguez Julio, Johana Margarita Rodríguez Julio y Leidy Cateryne Rodríguez Julio: demandado el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

Gomez, Blanca Cecilia Julio Rodero, Nelcy Carmenza Rodríguez Julio, Johana Margarita Rodríguez Julio y Leidy Cateryne Rodríguez Julio: demandado el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

  1. E n noviembre de 201 8 las part es conciliaron las pr etensiones de la demanda dentro del mencionado medio de control jurisdiccional.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00582-00

Actor: Snéyder Eduardo Brito García Acción de tutela

2 3) El 7 de abril de 2021 presentó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá demanda ejecutiva con medida cautelar y a la fecha el ju zgado no ha librado el mandamiento de pago o la providencia respectiva, causándole un perjuicio pues sus poderdantes no le pueden pagar los honorarios hast a tanto se cancelen las sumas reconocidas en la conciliación.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora señaló como tal los derechos constitucionales fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y debido proceso.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda n a las siguientes súplicas:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales a la VIDA EN

CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO.

2. Ordenar a la accionada, que en un t érmino perentorio, se pronuncien, y libren mandamiento de pago y realicen todas las actuaciones procesales pertinentes para ejecutar al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL”. (mayúscula del texto).

pronuncien, y libren mandamiento de pago y realicen todas las actuaciones procesales pertinentes para ejecutar al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL”. (mayúscula del texto).

4. Actuación procesal

El 15 de junio de 2 021 se admit ió la demanda presentada y se dispuso notificar a la autoridad pública con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de la autoridad pública demandada

El Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Cir cuito de Bogotá solicitó negar el amparo de tutela pues ha realizado las gestiones necesarias para atender lo dep recado por el demandante al respecto, el 9 de abril de 2021 la secretaría del despacho in formó que el proceso estaba archivado y el 15 de junio de la present e anualidad se ordenó a la oficina de apoyo para losExpediente: 25000-23-15-000-2021-00582-00

Actor: Snéyder Eduardo Brito García Acción de tutela

3 juzgados administrativos la asignación de un número de radica ción para la demanda ejecutiva presentada dentro del medio de reparac ión directa , el desarchivo del expediente y su digitalización.

Teniendo en cuenta la situación generada por el Covid-19 y el plan de digitalización implementado por el Cons ejo Superior de la Judicatura se deben escanear los expedientes que iniciaron en físico para darles trámite de manera virtual incluso los finaliza dos cuando se inician proceso s ejecutivos como es el caso del as unto en concre to, esta tarea se ha atendid o solo con un escáner y respetando medidas de bioseguridad y el aforo permitido, por lo

manera virtual incluso los finaliza dos cuando se inician proceso s ejecutivos como es el caso del as unto en concre to, esta tarea se ha atendid o solo con un escáner y respetando medidas de bioseguridad y el aforo permitido, por lo que se están tramitando las entradas al despacho de m ás o menos 2 meses atrás.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios d el proceso, sin q ue exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y su mario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derec hos c onstitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particul ar pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ta mpoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improc edencia de esta acción cuando exista otro medio de d efensa judicial, salvo que se u tilice comoExpediente: 25000-23-15-000-2021-00582-00

Actor: Snéyder Eduardo Brito García Acción de tutela

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cuando exista otro medio de d efensa judicial, salvo que se u tilice comoExpediente: 25000-23-15-000-2021-00582-00

Actor: Snéyder Eduardo Brito García Acción de tutela

4 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

Para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia es necesario advertir y precisar lo siguiente:

  1. El demandant e solicita la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y debido proceso pues presentó el 7 de abril de 2021 ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá una demanda ejecutiva y a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se ha proferido la providencia que libra mandamiento de pago.
  1. Por su parte, el juzgado en la contestación de la demanda informó que el el 15 de junio de la present e anualidad ordenó a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos la asignación de un núme ro de radica ción para la demanda ejecutiva presentada dentro del medio de reparac ión directa con radicación número 11001-33-36-034-2017-00599-00, el desarchivo del expediente y su digitalización.
  1. Revisado el expediente obse rva la Sala que no existe medi o de p rueba alguno que soporte las afirmaciones hechas por el actor ni siquiera de manera sumaria pues no allegó ningún elemento probatorio válido que demuestre que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circu ito de

alguno que soporte las afirmaciones hechas por el actor ni siquiera de manera sumaria pues no allegó ningún elemento probatorio válido que demuestre que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circu ito de Bogotá ha violado los derechos f undamentales deprecados al incumplir con los trámites judiciales p revistos para atender los requerimientos hec hos por las partes dentro del proceso judicial.

El demandante alega que a la fecha el juzgado no ha proferido la providencia que libra mandamiento de pago, al re specto se tiene que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el 15 de junio de la present e anualidad ordenó a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos la asignación de un número de radica ción para la d emanda ejecutivaExpediente: 25000-23-15-000-2021-00582-00

Actor: Snéyder Eduardo Brito García Acción de tutela

5 presentada dentro del medio de reparac ión directa con radicación número 11001-33-36-034-2017-00599-00, el desarchivo del expediente y su digitalización.

  1. Frente a este aspecto se adv ierte que la Corte Constitucional 1 ha establecido que debe existir al menos prueba sumaria para conceder una

tutela en los siguientes términos:

“Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta d e la violación d e un der echo fundamental, para lo cual ha de ejercer la s facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso.

la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta d e la violación d e un der echo fundamental, para lo cual ha de ejercer la s facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso.

Así, ha estimado esta Corte que: un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no exis te prueb a, al menos sumaria, de la violación concreta d e un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del j uez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Por eso, la decisión del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedec er a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado u n derech o fundamental, si acontece lo contrario, o si e n el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante l a evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el d erecho de defensa de las partes.

Los hechos afirmado s en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza so bre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispens able que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos.

No obstante, en virtud del principio de buena fe el actor no queda

sana crítica pero es indispens able que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos.

No obstante, en virtud del principio de buena fe el actor no queda exonerado de probar lo s hechos , pues en mater ia de tutela es deber del juez encontrar probad os los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 en sus artículos 18 (restablecimiento inmedia to si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden infor mes y no son ren didos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin n ecesidad de prac ticar las pruebas solicitadas

1 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 8 de marzo de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00582-00

Actor: Snéyder Eduardo Brito García Acción de tutela

6 En suma, quien instaure u na acción de tut ela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fu ndamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones ; tan sólo en casos excepcionales, dadas las espec iales condicione s de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aqué l.” (resalta la Sala).

  1. Así las cosas, en observancia de la directriz fijada por la jurisprudencia de la Corte Cons titucional como quiera que el señor Snéyder Eduardo Brito García no aportó ninguna prueba acerca de la supuesta violación de los
  1. Así las cosas, en observancia de la directriz fijada por la jurisprudencia de la Corte Cons titucional como quiera que el señor Snéyder Eduardo Brito García no aportó ninguna prueba acerca de la supuesta violación de los derechos inv ocados y , por el contrario, por ser razonables y v álidas las explicaciones dadas por el despacho judicial en contra de quien se interpuso la petición de tutela deben denegarse las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, S UBSECCIÓN B , a dministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A :

1º) Deniégase el amparo de los d erechos constitucionales fundamentales a a la vida en conexidad con el mínimo vital y debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Notif íquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “yulianovic@hotmail.com”; “jadmin34bt@notificacionesrj.gov.co”.

3°) Si esta sentencia no fuese impugnada d entro de los tres (3) d ías siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su ev entual revisión dentro de los plazos y condiciones exc epcionalesExpediente: 25000-23-15-000-2021-00582-00

Actor: Snéyder Eduardo Brito García Acción de tutela

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para su ev entual revisión dentro de los plazos y condiciones exc epcionalesExpediente: 25000-23-15-000-2021-00582-00

Actor: Snéyder Eduardo Brito García Acción de tutela

7 adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicame nte por los Magistrados integra ntes de la Sa la de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garan tiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior cons ulta de conformid ad co n el artí culo 186 de CPACA.

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