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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00590-00-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00590-00-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., Veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS EFRAIN BELTRAN CANDIA ACCIONADO: JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00590-00

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por GERARDO ANTONIO DUQUE GÓMEZ actuando como representante de l señor LUIS

EFRAIN CANDIA BELTRAN contra el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor GERARDO ANTONIO DUQUE GÓMEZ , actuando en representación de Luis Efrain Beltrán Candia, presentó acción de tutela 1 en contra del JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Juzgado demandado.

Interpuso las siguientes:

PRETENSIONES

Solicito del señor Juez disponer y ordenar a la entidad accionada, lo siguiente:

PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de

PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.

SEGUNDO. En consecuencia, ordenar al JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO por conducto de su representante legal, lo siguiente:

Dar respuesta de fondo a mi solicitud elevada el día 14 de mayo de 2021 en relación con la solicitud de las copias auténticas de la Sentencia del proceso 2017-00358, y la ejecutoriada del día 29 de noviembre de 2019, del proceso de referencia.

1 Ver archivo digital “01.DemandayAnexos.pdf”2

Exp: 25000-23-15-000-2021-00590-00

Accionante: Luis Efrain Beltrán Candia

Accionados: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá

Aquellas pretensiones como fundamento de los siguientes,

HECHOS

En el escrito de demanda, el señor Gerardo Duque manifestó que desde el mes de agosto de 2020 ha venido solicitando al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá le expidan las copias auténticas del proceso 2017 -00358, y la constancia de ejecutoria del día 29 de noviembre de 2019 del proceso de referencia a los correos jadmin24bta@notificacionesrj.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Señaló que el Juzgado 24 Administrativo le manifestó que debía consignar lo correspondiente a las copias para poder expedirlas y que, una vez realizó el pago de las

Señaló que el Juzgado 24 Administrativo le manifestó que debía consignar lo correspondiente a las copias para poder expedirlas y que, una vez realizó el pago de las copias, le remitieron vía email copias de la sentencia solicitada, no obstante, indicó que envió a una Abogada para la entrega de las copias físicas, que son las que le solicitan para el cumplimiento del fallo de referencia, pero que estás le fueron negadas.

Con ocasión de lo anterior afirmó que el 14 de mayo del año corriente solicitó nuevamente le expidieran copias auténticas de la sentencia y la ejecutoria para llevarlas a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, no obstante, adujo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

2.1. La tutela ingresó al Tribunal para su trámite el 16 de junio de 20212 y fue puesta en conocimiento de la Magistrada sustanciadora el 17 de junio del año corriente 3. El 18 de junio de 2021 4 se profirió Auto previo a admitir previniendo al solicitante para que determinara la calidad en la que actuaría en el proceso; es decir, si a nombre propio o en calidad de apoderado , y de ser el caso allegare el poder para impetrar la acción constitucional.

Cumpliendo los requisitos para ello se profirió Auto admisorio el día 23 de junio del año corriente5 y se determinó que el accionante no había allegado respuesta . No obstante ,

2 Ver archivo digital “02.ActaRepartoANL” 3 Ver archivo digital “03.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”

corriente5 y se determinó que el accionante no había allegado respuesta . No obstante ,

2 Ver archivo digital “02.ActaRepartoANL” 3 Ver archivo digital “03.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf” 4 Ver archivo digital “04.AutoPrevioAdmitir.pdf” 5 Ver archivo digital “06. AutoAdmite.pdf”3

Exp: 25000-23-15-000-2021-00590-00

Accionante: Luis Efrain Beltrán Candia

Accionados: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá

en Auto del 24 de junio del mismo año6 debidamente notificado a las partes 7 se aclaró que una vez remitido el admisorio ingr esó por Secretaría el poder que acredita al señor Gerardo Duque Gómez como apoderado de Luis Efrain Beltrán Candia; poder que había sido enviado a Secretaría el 19 de junio de 2021 8. En el mismo Auto se concedió a la accionada el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del proveído para rendir informe frente a los hechos que motivaron la interposición de la acción , ejerzan el derecho a la defensa y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

2.2 EL JU ZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , remitió informe frente a la acción de tutela el 25 de junio de 20219.

En el escrito señaló que al revisar el expediente radicado bajo el No. 11001 -33-35-0242017-000358-00, observó que el Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 07 de junio de 2019, en el cual se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y

2017-000358-00, observó que el Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 07 de junio de 2019, en el cual se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, que el señor Gerardo Duque Gómez, el día 27 de agosto de 2020, radicó memorial donde solicitó copia de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria; sin embargo, para la fecha aún estaba pendiente resolver una solicitud de nulidad propuesta por la entidad demandada el 23 de agosto de la misma anualidad.

Afirmó que la solicitud de copias fue resuelta a través de la Secretaría del Juzgado en la cual se informó al interesado que debía realizar el pago del arancel, y que, una vez el accionante allegó constancia del pago, el despacho expidió las copias el día 1 de diciembre de 2020, siendo remitidas al correo gerardoa.duque@hotmail.com

Posteriormente constató que el accionante el día 14 de mayo de 2021 solicitó cita para reclamar copia de la sentencia proferida dentro del proceso No. 11001 -33-35-024-201700358-00, con la respectiva constancia de ejecutoria.

Sobre el particular precisó que la respuesta a la solicitud fue notificada al señor Gerardo Duque Gómez el 23 de junio de 2021 al correo gerardoa.duque@hotmail.com en la cual se le indicó que teniendo en cuenta la solicitud de copias auténticas, se le programa cita para la expedición de las mismas para el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:30 am, aclarando que si la persona que retira las copias es diferente al apoderado, debía informar

para la expedición de las mismas para el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:30 am, aclarando que si la persona que retira las copias es diferente al apoderado, debía informar

6 Ver archivo digital “10.AutoAclaraAdmisorio.pdf” 7 Ver archivo digital “11.ConstanciaNotificacionAutoAclaraAdmisorio.pdf” 8 Ver archivo digital “08.CorreoPoder.pdf” y “09.PoderBeltranCandia.pdf” 9 “Ver archivo digital “12.CorreoContestacion.pdf” y “13. ContestacionJuzgado24”4

Exp: 25000-23-15-000-2021-00590-00

Accionante: Luis Efrain Beltrán Candia

Accionados: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá

el nombre de la persona con número de documento para proceder con la autorización en portería.

Así las cosas, considera que no existe vulneración del derecho fundamental, toda vez que de conformidad a la agenda del Despacho la cita para retirar las copias de la sentencia con su respectiva ejecutoria dentro del proceso bajo el radicado No. 11001-3335-024-2017-00358-00 fue agendada para el día 25 de junio de 2021 a las 10:30am.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Particularmente por el numeral 5 del citado artículo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Particularmente por el numeral 5 del citado artículo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta ocasión le compete a la Sala entrar a resolver el problema jurídico que recae en determinar si el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá vulneró el derecho de petición del accionante con ocasión de la petición elevada el 14 de mayo de 2021.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico , la Sala estudiará el contenido y alcance del derecho de petició n, lo anterior para contrastarlo de manera concomitante con los elementos fácticos del caso para avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de negar el amparo al derecho de petición formulado en relación con la petición del 14 de mayo de 2021 elevada al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá , lo anterior de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.5

Exp: 25000-23-15-000-2021-00590-00

Accionante: Luis Efrain Beltrán Candia

Accionados: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la

protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; por ello, al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10.

4.2 Como requisito de procedibilidad la acción de tutela el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para ejercer el mecanismo judicial , en la que se advierte, podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma , a través de representante , o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose dicha circunstancia en la solicitud11.

En el ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Gerardo Antonio Duque invocó la protección de su derecho de petición, el cual estimó vulnerado con ocasión de ausencia de respuesta del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá frente a petición elevada el 14 de mayo de 202112.

Al respecto, lo primero que se advierte de las pruebas allegadas al expediente, radica el hecho de que mediante escrito elevado por el señor Gerardo Antonio Duque “en calidad de apoderado del proceso de la referencia”13 se permitió solicitar cita en el despacho del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá para reclamar copia autentica física de la Sentencia

hecho de que mediante escrito elevado por el señor Gerardo Antonio Duque “en calidad de apoderado del proceso de la referencia”13 se permitió solicitar cita en el despacho del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá para reclamar copia autentica física de la Sentencia y la ejecutoriada del día 29 de noviembre de 2019, del proces o radicado No. 11001-3335-024-2017-00358-00, en la que consta como demandante el señor Luis Efrain Beltrán Candia, poderdante del señor Gerardo Antonio Duque.

La anterior petición fue radicada a los correos jadmin24bta@notificacionesrj.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 14 de mayo de 2021 y es la que motiva la interposición de la acción, pues ante la invocada falta de respuesta el señor Gerardo Duque Gómez estimó vulnerado su derecho fundamental de petición.

10 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 11 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 12 Ver archivo digital “01. DemandayAnexos.pdf” 13 Ver archivo digital “01. DemandayAnexos.pdf” p. 9.6

Exp: 25000-23-15-000-2021-00590-00

Accionante: Luis Efrain Beltrán Candia

Accionados: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá

En relación con el interés directo de un apodera do para incoar en su nombre propio la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho , a su vez, ha determinado la

En relación con el interés directo de un apodera do para incoar en su nombre propio la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho , a su vez, ha determinado la necesidad de acreditar poder especial para ad elantar en nombre de su representado la acción de tutela14.

De conformidad con lo anterior se indica que la legitimación en la causa por activa s e configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representante legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válid o acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso es dable concluir que el señor Gerardo Antonio Duque no tiene un interés directo en la presentación de la acción, pues la titularidad del derecho cuyo amparo se solicita se predica respecto del señor Luis Efrain Beltrán Candia, ya que la petición objeto de la presente acción fue formulada en su nombre15. Siendo así, el legitimado para acudir a solicitar el amparo es el señor Luis Efrain Beltrán Candia, a través de su representante legal o apoderado judicial.

En el caso en particular, como quiera que en el trámite de la admisión de tutela se allegó poder amplio y suficiente conferido por el titular del derecho, Luis Efra in Beltrán Candia, al doctor Gerardo Antonio Duque Gómez para representarlo en el ejercicio de la acción

En el caso en particular, como quiera que en el trámite de la admisión de tutela se allegó poder amplio y suficiente conferido por el titular del derecho, Luis Efra in Beltrán Candia, al doctor Gerardo Antonio Duque Gómez para representarlo en el ejercicio de la acción de tutela para la protección de su derecho de petición en contra del Juzgado 24 administrativo de Bogotá 16, siendo reconocida dicha calidad expresamente en la contestación de la entidad demanda da17, el requisito de procedibilidad se entiende superado, lo que no impide advertir al abogado de las circunstancias previamente mencionadas.

14 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil ; que recoge el precedente de las sentencias T-674 de 1997, T-575 de 1997, T-001 de 1997, entre otras. 15 Tesis sostenida de manera pacífica y constante por la Subsección en reiterados pronunciamientos, entre otros, en sentencia del 14 de septiembre de 2015 proferida en la acción de tutela No. 25000 -23-37-000-2015-01633-00, sentencia del 24 de enero de 2017 proferida en el expediente de tutela No. 25000 -23-37-000-2017-00009-00, sentencia del 6 de abril de 2017 dictada en la acción de tutela No. 25000-23-37-000-2017-00415-00 y sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida en el expediente No. 25000 -23-37000-2017-01763-00; así como por el Consejo de Estado – Sección Quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, en sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2017-01763-01 16 Ver archivo digital “08. CorreoPoder.pdf” y “09. PoderBeltranCandia.pdf” 17 Ver archivo digital “13. ContestacionJuzgado24.pdf”7

Exp: 25000-23-15-000-2021-00590-00

Accionante: Luis Efrain Beltrán Candia

Accionados: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá

De otro lado, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la tutela fue dirigida contra el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, entidad que reúne tal cualidad, por ser a ella a la cual se le imputa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

4.3 Ahora bien, en relación con el derecho fundamental de petición , el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”18.

En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado, que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión19. Con lo anterior, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se

resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión19. Con lo anterior, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

Bajo tal sentido, para determinar si hay o no una vulneración al derecho de petición invocado, se verificar á si en la situación que le compete a esta Sala, con base en el derecho de petición invocado el 14 de mayo de 2021, se cumple los criterios descritos.

Dicho ello, en lo que respecta al caso de estudio se tiene que en el marco del proceso radicado bajo el No. 11001 -33-35-024-2017-00358-00, de primera instancia, se accedió a las pretensiones del accionante en fallo de fecha del 7 de junio de 2019, y en virtud de este, el accionante radicó el 14 de mayo de 2021 derecho de petición con el fin de que le agendaran cita para reclamar copia autentica física de la Sentencia y la ejecutoria del día 29 de noviembre de 2019 del proceso referenciado20.

Se constata entonces que existe una petición elevada, con fecha del 14 de mayo del año corriente21, que además fue reconocida por el despacho accionado22, y que su objeto es que se entregue copia de la sentencia y la respectiva acta de ejecutoria de la misma proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. A su vez, se observa que, conforme a la manifestación del actor, lo cual fue confirmado por el

18 Ver Constitución Política. Artículo 23.

proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. A su vez, se observa que, conforme a la manifestación del actor, lo cual fue confirmado por el

18 Ver Constitución Política. Artículo 23. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 20 Ver archivo digital “01. DemandayAnexos.pdf” 21 Ibidem. 22 Ver archivo digital “13. ContestacionJuzgado24.pdf” p.1.8

Exp: 25000-23-15-000-2021-00590-00

Accionante: Luis Efrain Beltrán Candia

Accionados: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá

Juzgado en la contestación23, a la fecha de la interposición de la tutela no se había otorgado respuesta alguna24. Así las cosas, se encuentra acreditada la formulación de la petición.

Ahora bien, es menester proceder con el segundo criterio jurisprudencial para la determinación de la vulneración o no del derecho de petición elevado. De manera que se referirá el despacho a los términos previstos legalmente para la respuesta a derechos de petición.

En ese sentido, respecto de los términos para que la administración emita respuesta, la Ley 1755 de 2015 en su artículo 15 dispuso que en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

En lo procedente, frente a las peticiones de documentos y de información, la Ley en cita fijó un término de respuesta de diez (10) días siguientes a la petición para su respuesta, so pena de entenderse para todos los efectos legales que la respectiva solicitud ha sido

En lo procedente, frente a las peticiones de documentos y de información, la Ley en cita fijó un término de respuesta de diez (10) días siguientes a la petición para su respuesta, so pena de entenderse para todos los efectos legales que la respectiva solicitud ha sido aceptada, y como consecuencia la entidad quedará en la obligación de entrega de documentos, la cual debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes.

Resulta pertinente en este aspecto traer a colación, a su vez, el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID-19, ello dado que el Decreto amplió los términos de las peticiones en curso o radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria. En tal sentido, dispuso:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

23 Ibidem. 24 Ver archivo digital “01. DemandayAnexos.pdf” p. 5.9

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

23 Ibidem. 24 Ver archivo digital “01. DemandayAnexos.pdf” p. 5.9

Exp: 25000-23-15-000-2021-00590-00

Accionante: Luis Efrain Beltrán Candia

Accionados: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolve r la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que s e resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Aterrizando las normas citadas al caso de estudio, se observa del plenario que el señor Luis Efrain Beltran Candia, por intermedio de su apoderado, presentó derecho de petición, como se ha reiterado, el 14 de mayo de 2021, solicitando copia de una sentencia y constancia de ejecutoria de la misma , y frente a dicha petición la parte extrema activa afirmó no haber recibido respuesta de fondo.

petición, como se ha reiterado, el 14 de mayo de 2021, solicitando copia de una sentencia y constancia de ejecutoria de la misma , y frente a dicha petición la parte extrema activa afirmó no haber recibido respuesta de fondo.

A este respecto, examinando el contenido de la petición, se constata que se trata de una petición de solicitud de documentos e información, respecto a la cual la Ley 1755 de 2015 ha previsto que debe ser resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición25.

No obstante, es de considerar que en virtud de la ampliación de términos previsto en el en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 , las peticiones que se radicaren en el marco de la vigencia de la emergencia sanitaria deben resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Corolario de lo anterior, en cuanto al término de respuesta de la administración, esta Sala de decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1755 de 2015 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu, se deberá aplicar la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente a aquellos requerimientos en los que solo se invoque el derecho fundamental de petición. La Subsección considera que el anterior criterio permite que la Administración una vez valo re el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

derecho fundamental de petición. La Subsección considera que el anterior criterio permite que la Administración una vez valo re el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

25 Ver Ley 1755 de 2015, artículo 1.10

Exp: 25000-23-15-000-2021-00590-00

Accionante: Luis Efrain Beltrán Candia

Accionados: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá

Siendo así, como quiera que en la petición no se invocó que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que esta está cobijada con la ampliación de términos del Decreto 491 de 2020.

Bajo tal entendido, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 14 de mayo de 2021 con el argumento de no haberse recibido respuesta y que ésta es una petición de documentos, entonces la accionada tenía veinte (20) días de respuesta; esto es, que la accionada contaba hasta el 16 de junio del año corriente para dar respuesta.

De manera que, si la acción de tutela se presentó el 16 de junio del presente año, como consta en el acta de repa rto26, es dable apreciar que la parte extrema activa solicitó el amparo constitucional de petición cuando aún no se había vencido el término con que contaba el Juzgado para pronunciarse de fondo sobre su requerimiento, lo que implica a criterio de la Corte Constitucional 27 que a la fecha en que se solicitó la intervención del juez de tutela, la parte extrema pasiva no había omitido deber alguno en relación con la atención de referida petición, por no ser exigible la respuesta para ese momento, y en

criterio de la Corte Constitucional 27 que a la fecha en que se solicitó la intervención del juez de tutela, la parte extrema pasiva no había omitido deber alguno en relación con la atención de referida petición, por no ser exigible la respuesta para ese momento, y en ese sentido, no se puede predicar vulneración por parte de la entidad accionada.

En este orden de ideas , al no haber sido exigible respuesta a la accionada al momento de la presentación de la tutela, en tanto, en dicho momento no había fenecido el término legal de respuesta, resulta ineludible para esta Sala la conclusión de negar el amparo al derecho fundamental invocado , por no haberse vulnerado o amenazado derecho al momento de la interposición de la demanda.

4.4 En ese entendido, la Sala procederá a negar el amparo respecto del derecho de petición elevado el 14 de mayo de 2021 ante el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

A su vez, como quiera que en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI se consigna que el demandante es e l señor Gerardo Antonio Duque Gómez , se advierte , conforme a lo constatado en el presente proveído, que el demandante y titular del derecho es el señor Luis Efrain Beltrán Candia, razón por la cual, se ordenará a la Secretaría General y a la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal que, de manera inmediata y coordinadamente, se adelanten las actuaciones que correspondan a efecto de corregir

26 Ver archivo digital “02.ActaRepatoANL” 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-237 del 30 de marzo de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda; que recoge el precedente de

26 Ver archivo digital “02.ActaRepatoANL” 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-237 del 30 de marzo de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda; que recoge el precedente de las sentencias T-231 de 2001, T-001 de 2003 entre otras.11

Exp: 25000-23-15-000-2021-00590-00

Accionante: Luis Efrain Beltrán Candia

Accionados: Juzgado 24 Administrativo de Bogotá

en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI la información relacionada con el demandante de este proceso, en el sentido de precisar que corresponde a Luis Efrain Beltrán Candia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: NEGAR el amparo respecto del derecho de petición elevado el 14 de mayo de 2021 por Luis Efrain Beltrán Candia ante el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Gerardo Antonio Duque Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 16663829 y portador de la tarjeta profesional 132925 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Luis Efrai

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