TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00615-00-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00615-00-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB - SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA T 040
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00615 00
DEMANDANTE: FABIÁN GUSTAVO BETANCURT
RENDÓN
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor FABIÁN GUSTAVO BETANCURT RENDÓN , quien actúa en nombre propio, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se le garantice su derecho fundamental al debido proceso.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales, las siguientes:
“Que sea investigada a fondo y a detalle la actual administración de la procuraduría general de la nación y todos sus casos en los que haya sido juez y o interventor a la fecha en el periodo de la actual procuradora margarita cabello ya que dicho organismo al comando y supervisión de esta2
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00615 00
DEMANDANTE: FABIÁN GUSTAVO BETANCURT RENDÓN
ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
funcionaria no ha sido capaz y coherente en sus decisiones, y que
DEMANDANTE: FABIÁN GUSTAVO BETANCURT RENDÓN
ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
funcionaria no ha sido capaz y coherente en sus decisiones, y que proporcione toda la información, archivos, documentación, pruebas, grabaciones, videos, y todo el material existente y probatorio o no que este relacionado y que exista, y a todos los casos en los que ha intervenido o relacionado durante dicha administración la de margarita cabello, desde que inicio su periodo hasta la finalización del mismo, y que estas pretensiones sean de primera instancia o primera herramienta, al uso y al agotamiento de las vías de hecho en este caso antes que cualquier cosa así mismo antes que como acción judicial o acción del tipo que involucre o que se relacione este y otros casos por este mecanismo directo y el conducto regular, porque antes que cualquier acción, la tutela como mecanismo inmediato y también por los recursos con los que no cuento como lo son dinero, estud ios superiores, conocimiento especializado de las leyes como lo es un estudioso y practicante de estos temas (sic) ”.
2. LOS HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan, en resumen, los siguientes:
En los medios de comunicación se ha estado informando y cuestionando el desempeño y las actuaciones de la administración de la Procuraduría General de la Nación, a cargo de la funcionaria Margarita Cabello, quien, se dice, ha estado tomando decisiones cuestionables frente a casos de importancia nac ional, sembrando así una duda razonable e incertidumbre sobre la forma en que ciertos particulares podrían beneficiarse de lo anterior.
Aduce que s i bien en la anterior administración hubo una buena gestión, se
sembrando así una duda razonable e incertidumbre sobre la forma en que ciertos particulares podrían beneficiarse de lo anterior.
Aduce que s i bien en la anterior administración hubo una buena gestión, se supone que al pasar a una nueva administración, no se debe desconocer ni deshacer lo logrado hasta el momento, cambiando abruptamente de parecer y tomando una decisión diferente a la original pues ello genera suspicacias o favoritismos ya sean para favores políticos, judiciales, administrativos, civiles o de cualquier otra índole dejando al descubierto una discordia, una división interna y externa y un conflicto de intereses que afecta la credibilidad de la institucionalidad colombiana.
Concluye que las actuaciones de la entidad no son correctas, imparciales ni transparentes, razón por la cual considera se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso.3
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B. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción, providencia que fue notificada el 23 de junio de 2021.
C. LA CONTESTACIÓN
La Procuraduría General de la Nación , en el término concedido , acudió al presente asunto a través de la Oficina Jurídica de la entidad, solicitando se declare la improcedencia de la acción constitucional, en los siguientes términos:
La Procuraduría General de la Nación , en el término concedido , acudió al presente asunto a través de la Oficina Jurídica de la entidad, solicitando se declare la improcedencia de la acción constitucional, en los siguientes términos:
La acción u omisión cometida por las autoridades que vulneren o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción de tutela. La solicitud de amparo no es procedente cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales.
Cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En el caso concreto no existe el hecho generador de la presunta afectación y, en consecuencia, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente.4
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección
de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
1 En los casos que determine la Ley.5
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De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se
en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de6
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actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2. (Subrayas fuera de texto)
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
4. ASUNTO A RESOLVER
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la Procuraduría General de la Nación, con las decisiones proferidas en el ejercicio de las competencias de la entidad, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
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5. ANÁLISIS DE LA SALA.
Del escrito de tutela presentado, el actor pretende se ordene a las autoridades accionadas “que sea investigada a fondo y a detalle la actual administración de la procuraduría general de la nación y todos sus casos en los que haya sido juez y o interventor a la fecha en el periodo de la actual procuradora margarita cabello ya que dicho organismo al comando y supervisión de esta funcionaria no ha sido capaz y coherente en sus decisiones (sic)”.
Sea lo primero recordar que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, por ende, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice la solicitud de amparo como un mecanismo transitorio p ara evitar la configuración de un perjuicio irremediable
subsidiaria, por ende, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice la solicitud de amparo como un mecanismo transitorio p ara evitar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Dicho de otra forma, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta procedente cuando se logre demostrar que los mecani smos judiciales ordinarios resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental deprecado.
De otra parte, el mecanismo de protección constitucional parte del presupuesto que, en efecto, exista una conducta cierta o inminente respecto de la cual se pueda determinar una vulneración de las garantías fundamentales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que la acción de tutela es improcedente cuando no exista actuación u omisión alguna de la parte accionada a la que se le pueda atribuir una presunta amenaza o vulneración de los derechos deprecados . En los términos del Tribunal Constitucional3:
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.8
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En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T -883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los der echos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proces o de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
[…]
En consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía f undamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada (…) es improcedente”. (Negritas por fuera del texto original).
En el asunto bajo examen, no se evidencia que el tutelante tenga en curso algún proceso ante la Procuraduría, que haya realizado alguna gestión o petición y que las mismas no haya sido atendidas; lo que subyace es una inconformidad del
En el asunto bajo examen, no se evidencia que el tutelante tenga en curso algún proceso ante la Procuraduría, que haya realizado alguna gestión o petición y que las mismas no haya sido atendidas; lo que subyace es una inconformidad del tutelante frente a las decisiones administrativas adoptadas por la actual administración de la Procuraduría General de la Nación.9
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La Sala no evidencia que dentro del presente asunto se allegue prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable o la inminencia de un menoscabo a los derechos fundamentales del tutelante que amerite la intervención del juez de tutela frente a las actuaciones administrativas desempeñadas por la entidad accionada , fundamentando sus pretensiones en meras percepciones personales acerca del funcionamiento de la entidad.
De igual forma, el accionante no manifiesta cóm o las presuntas irregularidades en el ejercicio de las competencias constitucionales de la Procuraduría General de la Nación que alega afectarían, de manera directa , sus derechos fundamentales. Se recuerda que es menester del accionante demostrar la existencia de un perjuicio, real, grave e inminente a un derecho fundamental y no la simple consideración subjetiva acerca de acciones sobre las cuales no hay evidencia cierta, sino afirmaciones sobre supuestos sin soporte alguno.
La Sala no desconoce que al accionante, como ciudadano colombiano, le asiste un interés por las decisiones que adopte la Procuraduría General de la Nación y
evidencia cierta, sino afirmaciones sobre supuestos sin soporte alguno.
La Sala no desconoce que al accionante, como ciudadano colombiano, le asiste un interés por las decisiones que adopte la Procuraduría General de la Nación y que tenga una percepción negativa sobre el funcionamiento de la entidad; no obstante, como se expuso, la tutela no fue creada para cuestionar judicialmente decisiones de competencia de una autoridad administrativa y menos sobre la funcionaria titular del ente de control, pues se recuerda que la competencia para juzgar la presunta comisión de conductas punibles por parte de la Procuradora General de la Nación recae, de manera exclusiva, en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 235 de la Constitu ción Política.
Bajo este contexto, para la Sala es clara la improcedencia de la tutela para los fines pretendidos por el accionante, como en efecto se declarará.
La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en sala virtual de la fecha . L a presente sentencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.10
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00615 00
DEMANDANTE: FABIÁN GUSTAVO BETANCURT RENDÓN
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Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este fallo de tutela, remítase el expediente electrónico a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
El accionante: nick-sqm@hotmail.com
La entidad accionada: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada