TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00633-00-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00633-00-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA. ACCIONADO: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. EXPEDIENTE: 25000 2315 000 2021-00633-00. S E N T E N C I A El señor MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA actuado en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra del JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición en conexidad con el acceso efectivo a la administración de justicia. Impetró las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y en consecuencia SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cincuenta Y Tres (53) Administrativo De Bogotá y/o quien corresponda, que responda la petición incoada el día 27 de abril de 2021 y expida las copias del auto aprobatorio de conciliación con código de verificación expedido el día 23 de marzo de 2021 con constancia de ejecutoria con código de verificación.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Expuso ser Intendente jefe (r) con reconocimiento de asignación de retiro por parte de CASUR desde el 06 de agosto de 2016. Argumentó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no le hacía los reajustes anuales a las
los siguientes, HECHOS Expuso ser Intendente jefe (r) con reconocimiento de asignación de retiro por parte de CASUR desde el 06 de agosto de 2016. Argumentó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no le hacía los reajustes anuales a las partidas computables de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, por ello presentó mediante apoderadoExpediente No. 25000 2315 000 2020-00633-00 2 Accionante: MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo solicitud de conciliación extrajudicial la cual se realizó el 11 de noviembre de 2020, en la que se accedió a lo pretendido. Informó que, por reparto la conciliación fue asignada al Juzgado 53 Administrativo Oral de Bogotá, la cual fue aprobada mediante auto del 23 de marzo de 2021 y dentro del mismo se ordenó la expedición de copias auténticas dispensables para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada. Manifestó que, según lo afirmado por su apoderada, luego de transcurrir más de 3 meses no le han entregado dichas copias y por ende no se podido pasar la respectiva cuenta de cobro para el pago de lo reconocido Señaló que, acudió personalmente al mencionado Despacho Judicial con el fin de solicitar que, a la mayor brevedad posible, se ordenara a quien corresponda la entrega de las copias tantas veces requeridas, o en su defecto se enviaran de manera digital con la certificación de autenticidad de la providencia. Sostuvo que, presentó petición el 27 de abril de 2021 de manera virtual sin que a la fecha haya recibido respuesta ni las copias requeridas a pesar de que ya transcurrieron más de los
o en su defecto se enviaran de manera digital con la certificación de autenticidad de la providencia. Sostuvo que, presentó petición el 27 de abril de 2021 de manera virtual sin que a la fecha haya recibido respuesta ni las copias requeridas a pesar de que ya transcurrieron más de los 30 días hábiles conforme lo dispuso el artículo 5 del Decreto 491 del 2020 que amplio los términos para atender las peticiones, tal termino concluyo el día 10 de junio de 2021. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la doctora NELCY NAVARRO LÓPEZ, en calidad JUEZ CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 29 de junio de 2021. Juez Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá Manifestó que, una vez revisado del expediente se pudo observar que por auto 23 de marzo de 2021 se aprobó conciliación extrajudicial, decisión que fue notificada por Estado, en virtud de lo cual se remitió a las partes, a través de sus respectivos apoderados copias de la aludida decisión, con firma electrónica y también fue publicada en el micrositio de la página web de la rama judicial, como se acostumbra.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00633-00 3 Accionante: MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo Sostuvo que, el 27 de abril de 2021 el accionante solicitó la expedición de copias auténticas de la decisión que aprobó la conciliación, sin acreditar
Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo Sostuvo que, el 27 de abril de 2021 el accionante solicitó la expedición de copias auténticas de la decisión que aprobó la conciliación, sin acreditar el pago del arancel ordenado para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, el que solo fue realizado el 2 de julio de esta anualidad. Expresó que no existió ni existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, como quiera que en forma previa a la solicitud del peticionario ya se habían expedido las copias simples de la providencia, garantizando así el acceso a la administración de justicia y para la expedición de las copias auténticas para el momento en que se radicó la acción de tutela el interesado no había cumplido con la carga que le correspondía, pero una vez cumplido, inmediatamente se le remitieron a su correo electrónico. Por último señala que en caso de desestimar el anterior argumento solicita se declare la ocurrencia del hecho superado 2. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 25 de junio 2021 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados,
la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00633-00 4 Accionante: MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad
y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00633-00 5 Accionante: MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo 3. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará si en efecto, el juzgado accionado ha vulnerado el derecho fundamental de petición en conexidad con el efectivo acceso a la administración de justica del actor, dada la mora en la expedición de las copias auténticas con constancia de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA EN EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Con relación al derecho fundamental a la administración de justicia, la Corte Constitucional lo ha precisado como una serie de obligaciones del Estado frente a los demás individuos, concretando deberes de respeto y protección a la garantía del goce efectivo del derecho; en esa medida, ha concluido que el retardo injustificado en las actuaciones judiciales comporta una vulneración del debido acceso a la administración de justicia, circunstancia que haría procedente la acción de tutela. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha delimitado las circunstancias en las cuales se configura una mora judicial, bien sea justificada o arbitraria. En los términos de la Corte: “La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. […] En la misma providencia (Sentencia T-283 de 2013) hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida
abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00633-00 6 Accionante: MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. […] En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos
judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. De lo anterior se tiene que, es tarea del juez de tutela verificar las circunstancias fácticas de cada caso concreto para determinar la configuración de una mora judicial y, a su vez, si esta llegare a resultar injustificada, vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante. Las consideraciones mencionadas han sido acogidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 2020, donde afirmó que no cualquier dilación configura mora judicial ni una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues deberá valorarse, en cada caso particular, la existencia de circunstancias objetivas que dificultad que los funcionarios judiciales profieran decisiones en los términos contemplados para el efecto: “El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es,
circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Luego, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial”2. 4.2 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 2020. C.P. Milton Chaves García. Rad. 11001-03-15-000-2020-04388-00Expediente No. 25000 2315 000 2020-00633-00 7 Accionante: MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “ (…) la
de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos: a) Petición de fecha 26 de abril de
en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos: a) Petición de fecha 26 de abril de 2021, dirigida por el actor al Juez Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando copias auténticas del auto fechado 23 de marzo de 2021 para iniciar el cobro de lo reconocido por la entidad. b) Pantallazo del correo a través del cual se remitió la petición. c) Memorial fechado 2 de julio del 2021, dirigido al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, suscrito por el apoderado CARLOS ANDRÉS DE LA HOZ A, en los siguientes términos: 3 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00633-00 8 Accionante: MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo “Respetados señores: De conformidad con el Auto expedido por su Despacho del día veintitrés (23) de marzo de la presente anualidad (2021), mediante el cual se aprueba la conciliación extrajudicial celebrada el 30 de junio de 2020
ante la Procuraduría Ciento Noventa y Tres (193) Judicial I para Asuntos Administrativos, entre el señor MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, me permito respetuosamente solicitar la entrega de la documentación correspondiente al expediente en referencia con la respectiva constancia de ejecutoria con código de validación y verificación, para realizar los trámites pertinentes ante la entidad convocada. Me permito adjuntar con el presente correo, la constancia de pago de aranceles por valor de $6.800, correspondiente a las copias auténticas. (…) d) Informe de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, Sede Judicial CAM, en el que se observa: “De: Correspondencia Sede Judicial CAN - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: viernes, 2 de julio de 2021 10:11 a. m. Para: Juzgado 53 Administrativo Seccion Segunda - Bogotá - Bogotá D.C. Asunto: RV: MEMORIAL SOLICITUD DE COPIAS APROBACIÓN CONCILIACIÓN JUZGADO 53ADMVO. EXP: 11001334205320200033600 Datos adjuntos: CONSIGNACIÓN ARANCEL MANUEL IGNCACIO TAPIAS CADENA. e) Oficio del 2 de julio de 2021 del Juzgado 53 por medio del cual informa al actor que las copias simples del auto que aprobó la conciliación fueron expedidas el 24 de marzo de 2021 y remitidas al correo del apoderado y teniendo en cuenta que el 2 de julio de 2021 se allegó el pago del arancel judicial se remiten las copias solicitadas con constancia de ejecutoria. Le informa también que en caso de ser necesarias las copias físicas deberá comparecer el día 7 de julio de 2021 a las 8:00 a.m. a retirarlas. 6.
se allegó el pago del arancel judicial se remiten las copias solicitadas con constancia de ejecutoria. Le informa también que en caso de ser necesarias las copias físicas deberá comparecer el día 7 de julio de 2021 a las 8:00 a.m. a retirarlas. 6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se proteja su derecho fundamental de petición en conexidad con el efectivo acceso a la administración de justicia, solicitando se ordene al JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que responda la petición incoada el día 27 de abril de 2021 y expida las copias del auto de 23 de marzo de 2021 que aprobó la conciliación con código de verificación expedido y constancia de ejecutoria con código de verificación. De lo anterior se tiene, con relación a la mora judicial injustificada que materialice una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, al acceso a laExpediente No. 25000 2315 000 2020-00633-00 9 Accionante: MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del actor, que la misma no se encuentra configurada, como quiera que no se no probó la negligencia de la autoridad judicial demandada, ni la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez de tutela. f) Oficio del 2 de julio de 2021
del Juzgado 53 por medio del cual informa al actor que las copias simples del auto que aprobó la conciliación fueron expedidas el 24 de marzo de 2021 y remitidas al correo del apoderado y teniendo en cuenta que el 2 de julio de 2021 se allegó el pago del arancel judicial se remiten las copias solicitadas con constancia de ejecutoria. Le informa también que en caso de ser necesarias las copias físicas deberá comparecer el día 7 de julio de 2021 a las 8:00 a.m. a retirarlas. De otra parte, la Sala observa que si bien se encuentra demostrado que el 24 de marzo de 2021 la accionada envio copias simples del auto que aprobó la conciliación, lo pretendido por el accionante fue acogido en el transcurso de la presente acción constitucional, pues, quedó demostrado con las contestaciones y pruebas allegadas que el demadante realizó el pago del arancel judicial hasta el 2 de julio de 2021 momento en el cual el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá le informó que las copias auténticas con constancia de ejecutoria fueron enviadas el mismo 2 de julio a los correos electrónicos tapiasc.manuel@gmail.com y carlos.asjudinet@gmaIl.com, o que de preferirlo se podía acercar a las instalaciones del despacho a recogerlas. Lo anterior significa, como según lo ha considerado la Corte Constitucional, que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del Juez Constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. En consecuencia, la esta Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
en cuanto ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. En consecuencia, la esta Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00633-00 10 Accionante: MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA Accionada: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas: Demandante: tapiasc.manuel@gmail.com direccion.reliquidacion@gmail.com Demando: jadmin53bta@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) y será notificado a las partes al correo electrónico informado, Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas, Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA
expedición, el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) y será notificado a las partes al correo electrónico informado, Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas, Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Ausente con Permiso CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada