TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00635-00-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00635-00-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Defensa Nacional, Comandante Ejército Nacional, Director Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa , Director Asuntos Legales de Ministerio de Defensa, Jefe del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro coactivo del Ministerio
de Defensa / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, DIGNIDAD
HUMANA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLÁRASE IMPROCEDENTE LA TUTELA – En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, confirmada el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción ejecutiva, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente la tutela.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar cumplir la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, confirmada el 9 de noviembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontrándose en trámite el proceso ejecutivo No.11001334306220160001300?
Extracto: “(…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el
misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontrándose en trámite el proceso ejecutivo No.11001334306220160001300?
Extracto: “(…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el
mecanismo procedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, confirmada el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción ejecutiva, en ejercicio de la cual cursa actualmente proceso en el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cau se un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” (…) En consecuencia, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de
no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” (…) En consecuencia, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente la tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 ; T - 983 de 2001; T-225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C. , nueve de julio de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 20 2 1 – 00635 ---- ACCIÓN DE TU TE LA
Demandante: SIXTO HERNÁN MORENO BUSTOS
Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE
EJÉRCITO NACIONA L - DIRECTOR GRUPO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE
DEFENSA – DIRECTOR ASUNTOS LEGALES DE
MINISTERIO DE DEFENSA – JEFE DEL G RUPO DE
RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y
PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE
DEFENSA – DIRECTOR ASUNTOS LEGALES DE
MINISTERIO DE DEFENSA – JEFE DEL G RUPO DE
RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y
COBRO COACTIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA
El señor Sixto Hernán Moreno Bustos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artícul o 86 de la Constitución Po lít ica, pidi ó que por el trámite establecido se le protegieran los derechos fundamental es a la vida digna, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y debido proceso y, en consecuencia, solicitó :
“ ( ... ) ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – ejército nacional – Dirección de Asunto s Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdi cción Coactiva – Secretaría General -Área de Prestaciones Sociales i) pagar los dineros ad eudados que fueron reconocidos a través de la sentencia emitida por el juzgado 62 administrativo d e Cundinamarca con fecha 17 febrero de 2017 y ratificada por el tribunal administrativo de Cundi namarca del 09 noviembre de 2017 a través del medio de control de reparación directa y ii) vinc ular al Ministerio de Defensa Nacional para responder por el maltrato del que estamos siendo objeto". (página 11 . Archivo 01 . Acción de tutela sixto hernan bustos, Carpeta EXPEDIENTE 2500 02315 - 00 0-20 21 - 00635 -00).
Relat ó como hechos que sirven de fundamento a su peti ci ón los siguientes:
Relat ó como hechos que sirven de fundamento a su peti ci ón los siguientes:
“1. SIXTO HERNAN MORENO BU STOS CC. 79.863.317 de Bogotá, y otros perteneciente a la enti dad ejército nacional de Colombia como soldado regular pensionado por p érdida de la capacidad laboral del 100% determinado por organismos medico laborales en junta medico laboral de perdida de la capacidad laboral y productiva indicando requerir te rcera persona para realizar todas mis actividades al haber perdido por completo la visión de amb os ojos y estar en tratamiento psiquiátrico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA
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2. Presente por intermedio de abogado medio de control acción d e reparación directa y correspondiendo radicación proceso 2016-0001300 y ratificado en segunda por el órgano de control funcional tribunal administrativo de Cundinamarca sala de lo cont encioso administrativo sección tercera subsección c consejero ponente : Dr. José elver (sic ) muñoz (sic) barrera (sic) expediente N. 11001334306220160001301 demandante Sixto Hernán moreno bustos demandado LA NAC IÓN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y otros, Con fecha de ejecutori a 17 febrero de 2017 emitido por el juzgado de primera instancia 62 administrativo del circuito de Cundinamarca enviada a esta jefatura
EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y otros, Con fecha de ejecutori a 17 febrero de 2017 emitido por el juzgado de primera instancia 62 administrativo del circuito de Cundinamarca enviada a esta jefatura por parte del secretario de despacho administrativo primera inst ancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA con fecha de sentencia 09 noviembre de 2017. Sentencia sc317112019 aprobada en sesión de la fecha acta No 172.
3. Beneficiarios: Sixto Hernán moreno bustos, Andrea Katherine moreno Vargas hija, Estefanía moreno Moncada hija, juan camilo moreno Moncada hijo, Jennifer Geraldi ne moreno Moncada hija.
4. Mi apoderado presentó en debida forma cuenta de cobro de las sentencias descritas, hacia la entidad ministerio de la defensa nacional registrada en la dire cción general de la oficina EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA puerta de acceso principal denominada puerta ocho de la reconocida DIRECCIÓN GENERAL Del edificio can ejército nacional en l a Av. el dorado kra 59 N. 26CAN de
Bogotá D.C. REFERENCIA: APORTE DE DOCUMENTOS CUENTA DE COBRO - DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO RECONOCIMIENTO OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN CO ACTIVA.
Correspondiendo TURNO DE SUSTENTACIÓN – 3768-2017 interno de la entidad demandada, en la actualidad con turno de pago conforme a sentencia de ejecutiva libra mandamiento de pago el día 09 noviembre de 2020 proferido juzgado sesenta y dos administrativo ci rcuito judicial de Bogotá Cundinamarca sección tercera.
actualidad con turno de pago conforme a sentencia de ejecutiva libra mandamiento de pago el día 09 noviembre de 2020 proferido juzgado sesenta y dos administrativo ci rcuito judicial de Bogotá Cundinamarca sección tercera.
5. Con la situación actual del país por causa del confinamie nto del COVID19 tenemos que estar en casa según orden presidencial y departamental. Además de cuidados y gasto de utensilios como tapabocas y alcohol jabón desinfectante constante lavado de r opas y en general autocuidado.
6. Me he comunicado telefónicamente en muchas oportunidades para averiguar sobre el procedimiento que se ha realizado referente al pago de mesadas p ero, los números de contacto no son contestados en debida forma y las pocas veces que me a tienden me pasan de una extensión a otra sin brindar asesoría correcta, Estamos sin dinero mi pensión de invalidez alcanza apenas para comida, servicios agua, luz, pero no para el estudio de mis hijos, ropa, y pagos de bancos y arriendo me estoy viendo alcanzado, ya que, el registro ante los bancos, colegiatura, y arriendo es en rojo por NO pago. Mi apoderado hace jurídicamente lo que puede ya ex iste sentencia por ejecutivo y orden de pago de sentencia judicial a nuestro favor me indica que por el confinamiento de l virus COVID 19, las veces que ha ido le indican que están gestionando el e xpediente; Señor juez constitucional soy persona con enfermedades invidente y achaques propios de mi enferme dad, sin dinero para actividades básicas como lo es acceder a la salud, te ner vivienda digna entre otras ya relacionadas, ocasionan un daño en mi núcleo familiar, pues, la calidad de vi da se está viendo afectada.
actividades básicas como lo es acceder a la salud, te ner vivienda digna entre otras ya relacionadas, ocasionan un daño en mi núcleo familiar, pues, la calidad de vi da se está viendo afectada.
7. Ante esta situación y la larga espera me veo en la obligación de acudir en acción constitucional para que el honorable juez que corresponda ampare de manera transi toria mis derechos los que están siendo vulnerados por la oficina encargada de materiali zar la emisión de pago de sentencia judicial.
8. Le he indicado a mi apoderado que me indique los procedimientos que ha realizado y me manifiesta que requirió al juzgado administrativo la cance lación por intermedio de otro proceso administrativo de ejecución del anterior con fallo a favor por el ju zgado y tribunal de Cundinamarca solicitud desarchive y procedimiento para realización de ejecuti vo por obligación de hacer de la sentencia proferida, y en este momento en liquidación por la secreta ria de los juzgados administrativos, la entidad demandada por intermedio de su empleado s al verificar mi situación y querer indagar del asunto, pero en el correo electrónico de l a entidad ministerial grupo de asuntos litigiosos al que se ha comunicado NO le dan respuesta ” . (página 2 a 4, Archivo 01 . Acción de tutela sixto hernan bustos, Carpeta EXPEDIENTE 2500 02315 - 00 0-20 21 - 00635 - 00 ) .
TRÁM I T E
En la providencia a través de la cual se avocó el c onocimiento se dispuso librar oficio al Ministro de Defensa, al Co mandante del Ejército, al Director del Grupo de Prestaciones Soc iales del Ministerio de Defensa, al
En la providencia a través de la cual se avocó el c onocimiento se dispuso librar oficio al Ministro de Defensa, al Co mandante del Ejército, al Director del Grupo de Prestaciones Soc iales del Ministerio de Defensa, al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, al Jefe del Grupo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA
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3 Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro C oactivo del Ministerio de Defensa, solicitándoles qu e en el término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañaran las pruebas que co ns iderar an necesarias para sustentar sus respuestas.
Para notificar el auto admisorio de la tutela , el 29 de julio de 2021 se envió la providencia y la solicitud de tutela a los correos electrónicos onggedcolombia@gmail.com , investigaciones_1@hotmail.com , notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.com , comandogeneral@cgfm.mil.co , ceoju@ejercito.mil.co , ceoju@buzonejercito.mil.co , presocialesmdn@mindefensa.gov.co , presocialesmdn@mindefensa.gov.co, , ta l como s e observar
ceoju@buzonejercito.mil.co , presocialesmdn@mindefensa.gov.co , presocialesmdn@mindefensa.gov.co, , ta l como s e observar en la página 1 (Archivos 07. CONSTANCIA DE NOTIFICACION AVOCA DE T UTELA 2021 - 00635, Carpeta EXPEDIENTE 2500 02315 - 000 -20 21 - 00635 - 00 ).
Surtido el trámite corres pond iente, la Corporac ió n decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S:
En el caso objeto de est udio, el demandante considera que se incurrió e n la vulneraci ón de los derechos fundamental es a la vida digna, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y debido proceso, por cuanto n o han dado cumplimiento a la se ntencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el J uzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá , confirmada el 9 de noviembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Coma nda nte del Ejército Nacion al , a través del Director de Negocios Generales del Ejército, respondió lo siguiente:
“Respetuosamente, en atención a la competencia funci onal de esa dependencia, adjunto y envió la información contenida en el presente correo, en vir tud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1 437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 175 5 de 2015) y en concordancia con lo establecido en el
información contenida en el presente correo, en vir tud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1 437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 175 5 de 2015) y en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y su Decreto Reglamentario 306 de 1992; con el fin de realizar las actuaciones qu e se consideren pertinentes y efectuar los pronunciam ientos de ley, de forma oportuna a la autoridad Judicial competente.
Se solicita que los archivos y documentos anexos, s e atiendan de manera prioritaria, toda vez que el incumplimiento de los términos dispuestos por la le y, pueden generar traumatismos administrativos y sanciones de tipo legal.
Lo anterior y de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial No 3402 del 28 de abril d e 2016, la cual aprueba la Disposición No 04 del 26 d e febrero de 2016 ¨Se Restructura la Organización d el Ejército Nacional, se aprueban sus tablas de organi zación y equipo TOE y se dictan otras disposiciones ¨; en tal sentido, se requiere que en la respuesta que se otorgue al Despacho Judicial o juzgado se solicite laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA
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4 desvinculación del Comandante del Ejército en caso de evidenciarse su vinculación, toda vez que
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4 desvinculación del Comandante del Ejército en caso de evidenciarse su vinculación, toda vez que corresponde a la dependencia al interior de esta In stitución castrense efectuar los trámites correspondientes y generar un pronunciamiento a la solicitud, tomando como base la competencia funcional y/o legal correspondiente ”. (Página 3 , Archivo 08. INGRESA AL DESPACHO RESPUESTA DE TUTELA EJERCITO, Carpeta EXPEDIENTE 2500 0-2315-000-20 21 - 00 63500 ).
La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obli gaciones Litigiosas del Ministerio de Defens a contestó lo siguiente:
“ ( … )
a. INEXISTENCIA DE VULNERACION DE LOS DERECHOS IMPETRA DOS POR LA TUTELANTE
Su señoría como quiera que son varios los derechos invocados, se procede a abordar cada uno, de cara a los hechos de la demanda de la siguiente manera:
Frente al derecho a la igualdad, el tutelante no ap ortó ninguna prueba para sustentar que en situacion es análogas otras personas hayan recibido un indebido trato privilegiado por la entidad, razón por la cua l los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela a est e respecto carecen de validez.
( … )
Respecto a la presunta vulneración del derecho fund amental a la vida digna y conexos por el no pago del retroactivo objeto de la presente acción, la mi sma carece de fundamento, toda vez que dentro del expediente objeto de estudio, no se probó de forma siquiera sumaria por la parte actora, que a causa d e
del retroactivo objeto de la presente acción, la mi sma carece de fundamento, toda vez que dentro del expediente objeto de estudio, no se probó de forma siquiera sumaria por la parte actora, que a causa d e la situación antes mencionada se le imposibilitara la obtención de los recursos mínimos que garantizaran su vida y la de su menor hija en condiciones dignas .
Es de resaltar que el demandante no suministró siqu iera información mediante la cual se demostrará que su digna subsistencia se encontrara afectada o amen azada por el no pago del retroactivo antes mencionado; ni siquiera precisó los gastos que sufr aga, ni su condición económica, de lo cual pudiera predicarse la precariedad determinante de a fectación vital, que pudiera habilitar a juez de tutela a ordenar, de manera directa y automática el pago del retroactivo pendiente.
( … )
En referencia a la violación al derecho al debido p roceso, cabe la pena resaltar que dentro del acervo probatorio obrante en el plenario NO se probó que l a entidad hayan extendido injustificadamente la cancelación de la cuenta de cobro presentada por la accionante, razón por la cual los argumentos sobre el particular carecen de sustento.
b. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXI STENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA
JUDICIAL .
Su señoría es de anotar que dada la naturaleza de l a acción de tutela, es menester tener en cuenta que el principio de subsidiariedad previsto en el incis o 3° del artículo 86 de la Constitución Política, e n donde se indic a:
"esta acción solo procederá cuando el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial,
el principio de subsidiariedad previsto en el incis o 3° del artículo 86 de la Constitución Política, e n donde se indic a:
"esta acción solo procederá cuando el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable",
Lo que es reiterado en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente forma:
"Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela La acción de tutela no procederá'
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa j udiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su e ficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, (subrayado fuer a del original)"
Por lo anterior, en el caso concreto de conformidad con los hechos y pretensiones de la acción de tute la no se cumple con la subsidiariedad como requisito d e procedencia, toda vez que los accionantes no han agotado otros medios de defensa judiciales para hac er efectivo el cumplimiento de la obligación reclamada.
Este principio de subsidiariedad de la acción de tu tela está previsto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando dispone que "esta acc ión solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquell a se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", y el accionante ni siquier a concreta en qué consistiría el perjuicio irremedi able que
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquell a se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", y el accionante ni siquier a concreta en qué consistiría el perjuicio irremedi able que pretende evitarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA
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Asimismo, este principio está consagrado en el artí culo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991:
"Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa j udiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, ate ndiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (... subrayado fuera del original)".
( … )
De acuerdo con el antecedente jurisprudencial trans crito, la Corte Constitucional explica de manera clara que la acción de tutela sólo es procedente cu ando el accionante no cuenta con otro medio judicial o jurisdiccional para hacer valer el derec ho fundamental pretendido; en este caso en particul ar el accionante cuenta con otros medios judiciales para defender sus eventuales derechos vulnerados.
Es decir, el principio de subsidiariedad implica que, por regla general, la acción de tutela no puede
accionante cuenta con otros medios judiciales para defender sus eventuales derechos vulnerados.
Es decir, el principio de subsidiariedad implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreenc ias contenidas en sentencias y conciliaciones, ya q ue existen mecanismos judiciales ordinarios con los qu e pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción ordinaria, pues se trata de hechos relacionados con el cumplimiento d e una orden Judicial.
En tal sentido, La H. Corte Constitucional se ha pr onunciado frente a la existencia de otros mecanismo s y en lo referente a la improcedencia de la acción de Tutela cuando esta pretenda el cumplimiento de
Sentencias:
Cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar , la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo , cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludi r, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y s u posterior remate, para asegurar así el pago que s e pretende evadir. (Corte Constitucional. Sentencia T 403/96)
Y finalmente, es importante manifestar que en virtu d a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 1955 d el 2019, el Ministerio de Defensa Nacional viene implementan do múltiples medidas que permitan dar una respuesta mucha más efectiva y eficaz, ello al reco nocerse como Deuda Pública el pago de las sentencias y/o conciliaciones ejecutoriadas al 25 d e mayo del 2019, proferidas en contra de entidades del orden nacional; disposición reglamentada por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020.
sentencias y/o conciliaciones ejecutoriadas al 25 d e mayo del 2019, proferidas en contra de entidades del orden nacional; disposición reglamentada por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020.
3. PETICIÓN.
En virtud de lo anterior, solicito respetuosamente a este Despacho Judicial, se declare IMPROCEDENTE, en razón a que se presente una INEXISTENCIA DE VULNERA CIÓN DE LOS DERECHOS IM PETRADOS POR EL TUTELANTE y EXISTEN OTROS MECANISMOS JUDICIALES PAR A EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS CONTENIDAS EN SENTENCIAS Y C ONCILIACIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente escrito.
(… ) ”. (Pá gina 1 a 7 , Ar chivo 10. RESPUESTA TUTELA SIXTO HERNAN MORENO BUST OS, Carpeta EXPEDIENTE 2500 0-2315-000-20 21 - 0063 500 )
El Ministro de Defensa Nacional, el Director del Gr upo de Prestaciones Sociales y el Director de Asuntos Legales del Minis terio de Defe nsa guardaron silencio.
Para resolver se considera:
En audiencia inicial del 17 de febrero de 2017 (Página 33 a 59 , Archivo 02. Anexos Sixto Hernan Moreno Bustos , Carpeta EXPEDIENTE 2500 0-2315000 -20 21 - 0063 500 ) el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bog ot á declaró responsable a la Nación – Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA
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Administrativo del Circuito de Bog ot á declaró responsable a la Nación – Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA
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6 Defensa – Ejército Nacional por los daños materiales causado s al actor y sus hijos y ordenó en el numeral CUARTO de dicho fallo (re paración directa ) lo siguiente:
“CUARTO: CONDEN AR a LA NACIÓN – MIONISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar po r concepto de perjuicios inmateriales, en la modali dad de daño moral, a favor de las personas que se indique, una suma equivalente en pesos a los salari os mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relacionan a continuación:
DAÑO MORAL
BENEFICIARIO CALIDAD MONTO
Sixto Hernán Moreno Bustos Victima 100 SMMLV Andrea Katherine Moreno Vargas Hija 100 SMMLV Estefanía Moreno Moncada Hija 100 SMMLV Juan Camilo Moreno Moncada Hijo 100 SMMLV Jennifer Geraldine Moreno Moncada Hija 100 SMMLV
QU INTO: ( …) ”. (Página 33 a 59 , Archivo 02. Anexos Sixto Hernan Moreno Bustos , Carpeta EXPEDIENTE 2500 0-2315-000-20 21 - 0063 500 )
QU INTO: ( …) ”. (Página 33 a 59 , Archivo 02. Anexos Sixto Hernan Moreno Bustos , Carpeta EXPEDIENTE 2500 0-2315-000-20 21 - 0063 500 )
A través de la sentencia del 9 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Su bsección C, confirmó la condena impuesta , tal como se observa de la página 60 a la 77 ( Archivo 02. Anexos Sixto Hernan Moreno Bustos , Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000 -20 21 - 0063 500 ).
Medi an te la Resolución No. 9594 del 29 de diciembre de 2017 1 , el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defen sa (Página 93 a 121, Archivo 02. Anexos Sixto Hernan Moreno Bustos , Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-20 21 - 00 63 500 ) ordenó incluir el pago de la sentencia en el presupuest o.
El 5 de enero de 2018 el actor, a través de apodera do, solicitó al Ministerio de Defensa el pago de la indemnización (Página 78 y 79, Archivo 02. Anexos Sixto Hernan Moreno Bustos , Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-20 21 - 00 63 500 ).
El problema j ur ídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente pa ra ordenar cumplir la sentencia proferida el
1
El problema j ur ídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente pa ra ordenar cumplir la sentencia proferida el
1 “P o r la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cum plimiento a las Conciliaciones y Sentencias en contra de l Ministerio de Defensa Nacional con Cuenta de Cobro radicadas ante la Entidad desde el 01 de Noviembre hasta el 31 de Diciem bre de 2017 ”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA
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7 17 de febrero de 2017 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá , confirmada el 9 de noviembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontrándose en trámite el proceso ejecutivo No.11001334306220160001300.
Sobre el carácter subsidiario de la tutela , en la sentencia T-378 de 200 1 2 la H. Corte Co nstitucional señal ó:
“La Cort e Constitucional ha sostenido a lo largo de su jurispr ud encia que la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para con trarrestar la conducta de un particular o funcionario público, salvo que se trate de ev itar un perjuicio irremediable, aspecto co nsagrado en él artículo 86 de la constitución política, en est e sentido la Sentencia T – 001del 3 d e
particular o funcionario público, salvo que se trate de ev itar un perjuicio irremediable, aspecto co nsagrado en él artículo 86 de la constitución política, en est e sentido la Sentencia T – 001del 3 d e abr il de 1992 destaco: la acción de tutela no ha sido consagrad a para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, n i para modi fi car las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para cre ar instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya p erdidos, si no que tiene el propósito claro y definido, e st ricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constituc ión indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidia ria para asegurarle el respeto ef ectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoc e.
Dicha doctrina fue convalidada posteriormente a través de la Se ntencia de la Sala Plena C-543 de 199 2: La acción de tutela ha sido co ncebida únicamente para dar solución eficiente a situacion es de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no t iene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante
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