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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00640-00-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00640-00-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Veintiuno (21) Administr ativo del Circuito de Bogotá D.C. / EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTOR IDADES JUDICIALES – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se c onfigura la denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”, toda vez que la respuesta de la petición presentada por el d emandante acaeció en el curso de la presente acción, en la media en que la tutela se radicó el 28 de junio de 2021 y la respuesta dada a la petición fue puesta en conocimiento del accionante el día 29 de junio de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto se vulneró el de recho fundamental de petición, en consideración a que el Juzgado Veintiuno (21)

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a la fe cha de presentación de la tutela, no había dado respuesta a la petición envia da el 25 de noviembre de 2020 a través de medios electrónicos, tendiente a obtene r copia del expediente completo y sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 2019-00363 en el que funge como parte demandante?

Extracto: “(…) Conforme a la jurisprudencia en cita, se tiene que la máxima Corporación Constitucional ha sostenido que el alca nce del derecho de petición encuentra limitaciones cuando son presentadas ante autoridade s judiciales, en estos casos han de diferenciarse los tipos de soli citudes, las cuales pueden ser

Corporación Constitucional ha sostenido que el alca nce del derecho de petición encuentra limitaciones cuando son presentadas ante autoridade s judiciales, en estos casos han de diferenciarse los tipos de soli citudes, las cuales pueden ser de dos clases: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judi ciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los térmi nos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticio nes que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del de recho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20 15”. (…) analizado el contenido de la solicitud del 25 de noviembre de 2020, se adv ierte que el objeto de esta es la obtención de copia del expediente completo y de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablec imiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 2019-00363 en el que funge como parte demandante. Bajo esta perspectiva y de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional esta solicitud encaja dentro de aquellas de carácter administrativo cuyo trámite debe darse en los térmi nos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y e n especial en la Ley 1755 de 2015. (…) la petición que se analiza en este asunto fue presentada en nombre propio por el accionante y dada la naturaleza al te nor de su contenido, esta es de tipo administrativo, encontrándose la autoridad accionada en el deber de

2015. (…) la petición que se analiza en este asunto fue presentada en nombre propio por el accionante y dada la naturaleza al te nor de su contenido, esta es de tipo administrativo, encontrándose la autoridad accionada en el deber de atenderla bajo los parámetros del derecho fundament al de petición. Ello implica que la respuesta debe cumplir con las característic as del núcleo esencial de este derecho. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017, señaló que la respuesta a una petición debe cumpl ir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho ese derecho (…) con la conducta de entregar las copias al dependiente j udicial autorizado por el apoderado reconocido en el proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho no se satisfacen los requisitos que se han dispuesto p ara garantizar este derecho, pues, debe recordarse que el apoderamiento que se c oncedió en esa oportunidad fue para promover demanda tendiente al reconocimiento de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, s in que se evidencie facultad alguna para actuar en representación del accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición, máxime cuando verificado e l contenido del escrito se advierte que la solicitud se presentó a nombre prop io y se pidió remitir las copias requeridas a la dirección electrónica personal del señor Robinson Leal, sin que pueda inferirse que promovió tal ejercicio a través del apoderado judicial que lo representó en el medio de control indicado. Lueg o, la autoridad accionada debió atender la petición dando respuesta al direct o peticionario en los términos y bajo las formalidades previstas legal y jurisprudencialmente. (…) el 29 de junio de

lo representó en el medio de control indicado. Lueg o, la autoridad accionada debió atender la petición dando respuesta al direct o peticionario en los términos y bajo las formalidades previstas legal y jurisprudencialmente. (…) el 29 de junio de los corrientes, el accionante, al atender los reque rimientos hechos en el autoadmisorio informó: “(…) Además aclaró (sic) que el día de hoy el Juzga do accionado me respondió y me envió el expediente objeto del derecho de petición. Me sirvo enviar pantallazo en el que se evidencia la fecha del envío y adjunto en formato pdf el expediente enviado”. (…) la petición fue presentada el 25 de noviembre de 2020 . Al respecto, es de recordarse que, dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hac er frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, en cuyo artículo 5° prevé la ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, disponiendo para tal efecto, que por regla general “ toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (3 0) días siguientes a su recepción”. Asimismo, dispone la norma ibidem las peticiones que estarán sometidas a término especial, entre las que se encu entran “Las peticiones de documentos y de información” las cuales deberán res olverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Ahora b ien, la endilgada remitió la documental requerida el 29 de junio de 2020, esto e s, dentro del presente trámite. (…) en el sub judice se configura la denominada “carencia actual de

documental requerida el 29 de junio de 2020, esto e s, dentro del presente trámite. (…) en el sub judice se configura la denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”, toda vez que la respues ta de la petición presentada por el demandante acaeció en el curso de la present e acción, en la media en que la tutela se radicó el 28 de junio de 2021 y la res puesta dada a la petición fue puesta en conocimiento del accionante el día 29 de junio de 2021. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia No T146/12, pro ferida el 2 de marzo de 2012 (…) En estos términos la Corte Constitucional en re iterada jurisprudencia, (…) ha concluido, que el hecho superado “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expres ión hecho superado 16 en el sentido obvio de las palabras que componen la expre sión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. (…) Es decir, el hecho superado significa “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fu e superada por parte del accionado” (…) La Sala declarará la carencia actual de objet o por hecho superado teniendo en cuenta que “e ste escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y e l fallo, se evidencia que como

accionado” (…) La Sala declarará la carencia actual de objet o por hecho superado teniendo en cuenta que “e ste escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y e l fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-334 de 1995; T-311 de 2013; T-267 de 2017; T2015A de 2013; T-394-18; T-215A de 2011; T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999; T-604 de 1995; C-951 de 2014; T-006 de 199 2; T-173 de 1993; T-268 de

1996.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; L ey 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25000-2315-000-2021-00640-00

Demandante: ROBINSON LEAL MORENO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2021-00640-00

Demandante: Robinson Leal Moreno Demandado: Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C.

TEMAS: El derecho de petición ante las autoridades judiciales.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0183

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el demandante Robinson Leal Moreno, contra el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El demandante Robinson Leal Moreno actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición. La mentada garantía la estimó vulnerada en consideración a que e l Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá no le ha dado respuesta a la petición que remitió el 25 de noviembre de 2020 a la dirección electrónica correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, tendiente a que se le enviara “por medio electrónico el expediente completo ” del proceso

respuesta a la petición que remitió el 25 de noviembre de 2020 a la dirección electrónica correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, tendiente a que se le enviara “por medio electrónico el expediente completo ” del proceso adelantado bajo el radicado No. 2019-00363 al ostentar la calidad de sujeto procesal. Igualmente solicitó copia de “la sentencia de primera instancia la cual se profirió el 30 de octubre del 2020”.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Mediante petición del 25 de noviembre de 2020, dirigida al Despacho Judicial accionado, solicitó copia del expediente completo y de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derechoRadicado: 25000-2315-000-2021-00640-00

Demandante: ROBINSON LEAL MORENO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 adelantado bajo el radicado No. 2019-00363 en el que funge co mo parte demandante.

Que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le había suministrado respuesta, en el sentido de remitirle vía electrónica la documental solicitada.

1.3 Fundamentos de la solicitud

Refiere que, desde el momento en que envió la solicitud dirigida a la autoridad judicial accionada y hasta la fecha de presentación de esta acción, no ha

documental solicitada.

1.3 Fundamentos de la solicitud

Refiere que, desde el momento en que envió la solicitud dirigida a la autoridad judicial accionada y hasta la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido respuesta alguna y, como consecuencia, no se le ha remitido vía electrónica los documentos requeridos, máxime si se tiene en cuenta que ha fenecido el término legal de 20 días hábiles con los que contaba para atender la solicitud.

1.4 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“[…] 1. Solicito de manera respetuosa a esta Magistratura que se me TUTELE mi derecho fundamental de petición el cual fue vulnerado por el Juzgado accionado, y en consecuencia se ordene al mismo que me envíen por vía electrónica el expediente objeto de la petición, teniendo en cuenta que ya se ha superado el término legal para dar respuesta y al no contestarme la misma, el accionado está en la obligación de enviarme los documentos solicitados según lo contemplado en el artículo 14 numeral 1 de la ley 1755 de 2015.

Respecto a la consulta hecha desde la página web de la Rama Judicial relacionado con el proceso judicial objeto de la petición, aparece registrado como última actuación de fecha 22 de abril de este año una entrega de documentos y posteriormente menciona: “SE ENTREGAN PRIMERAS COPIAS Y AUTENTICAS (sic) AL DEPENDIENTE AUTORIZADO”. De lo anteriormente mencionado dejo claro que eso no tiene nada que ver con la petición formulada al accionado, ya que como bien lo dice ahí en el registro, se entregaron unos documentos al parecer al dependiente judicial de mi abogado, situación que quiero

AUTORIZADO”. De lo anteriormente mencionado dejo claro que eso no tiene nada que ver con la petición formulada al accionado, ya que como bien lo dice ahí en el registro, se entregaron unos documentos al parecer al dependiente judicial de mi abogado, situación que quiero que tengan en cuenta a la hora de que conteste la contraparte accionada, para evitar así que este Despacho incurra en error al tomar una decisión que no corresponda a la realidad. […]”

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar personalmente la admisión de la misma al Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.Radicado: 25000-2315-000-2021-00640-00

Demandante: ROBINSON LEAL MORENO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.6. Contestaciones

1.6.1 Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Mediante escrito enviado el treinta ( 30) de junio de 2020, el Juez Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, explicó que en ese Despacho Judicial cursó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , al que por reparto le correspondió el número 2019-00393, el cual concluyó con sentencia de primera instancia N°0131 del 30 de octubre de 2020, que accedió

Judicial cursó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , al que por reparto le correspondió el número 2019-00393, el cual concluyó con sentencia de primera instancia N°0131 del 30 de octubre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda; providencia que causó ejecutoria el 17 de noviembre de 2020, a las 05.00 P.M.

Sostiene que, en efecto el 25 de noviembre de 2020 fue recibida una solicitud radicada por el señor Robinson Leal Moreno, a través del correo electrónico dispuesto por la oficina de apoyo judicial para tal fin, en donde se solicitaba copia del expediente electrónico, junto con la copia de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020.

Al respecto, indica que, conforme se aprecia en el expediente ordinario, la parte actora confirió poder para actuar dentro del proceso en menció n al Doctor Julián Andrés Giraldo Montoya, identificado con la C.C. 10.268.011 de Manizales y T.P.66.637, quien a su turno autorizó, al señor Daniel Ruiz, para retirar las copias que la parte actora a través de su apoderado había solicitado.

Así, precisó que para tal efecto el 20 de abril de 2021, el señor Daniel Ruiz – autorizado de la parte actora- , retiró un paquete de copias auténticas que contienen la sentencia proferida dentro del expediente referenciado y también otro paquete de copias con una certificación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo.

Advirtió que no obstante haberse efectuado la entrega de las copias referenciadas en el numeral anterior y atendiendo la tutela interpuesta

otro paquete de copias con una certificación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo.

Advirtió que no obstante haberse efectuado la entrega de las copias referenciadas en el numeral anterior y atendiendo la tutela interpuesta directamente por el señor Robinson Leal Moreno, en contra de ese Despacho Judicial, con fecha 29 de junio de 2021, procedió al desarchive del proceso y a las 01.32 P.M, el secretario remitió al correo electrónico del demandante robinsonleal0620@gmail.com, la totalidad del expediente digitalizado, para lo que estimara pertinente, por ser parte dentro del proceso.

En ese sentido, agregó que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora, más aún cuando las copias solicitadas fueron retiradas por el dependiente judicial designado por el apoderado judicial del accionante y adicionalmente, una vez tuvo conocimiento de la presente acción, procedió a remitir el expediente completo a la parte actora , para atender todas sus solicitudes.

Finalmente, explicó frente al derecho de petición dentro de proceso judicial, que este es un trámite eminentemente administrativo no aplicable a los trámites judiciales, sin embargo, reiteró que lo requerido por la parte actora yRadicado: 25000-2315-000-2021-00640-00

Demandante: ROBINSON LEAL MORENO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 su apoderado judicial, fue entregado por ese Despacho Judicial, por lo que no es dable predicar vulneración alguna.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

4 su apoderado judicial, fue entregado por ese Despacho Judicial, por lo que no es dable predicar vulneración alguna.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el

a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 25000-2315-000-2021-00640-00

Demandante: ROBINSON LEAL MORENO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental de petición , en consideración a que el Juzgado Veintiuno ( 21)

Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental de petición , en consideración a que el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a la fecha de presentación de la tutela, no había dado respuesta a la petición enviada el 25 de noviembre de 2020 a través de medios electrónicos, tendiente a obtener copia del expediente completo y sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 2019-00363 en el que funge como parte demandante.

Para resolver este problema, se analizará: (i) El derecho de petición ante las autoridades judiciales, (ii) el derecho fundamental de petición y; (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. El derecho de petición ante las autoridades judiciales.

En lo que concierne al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado2 sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y respo nder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su

las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”3

En este sentido, el Alto Tribunal señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”4

Así las cosas, la Alta Corporación ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las

2 Sentencia T-334 de 1995. 3 Idem. 4 Sentencia T-334 de 1995.Radicado: 25000-2315-000-2021-00640-00

Demandante: ROBINSON LEAL MORENO

2 Sentencia T-334 de 1995. 3 Idem. 4 Sentencia T-334 de 1995.Radicado: 25000-2315-000-2021-00640-00

Demandante: ROBINSON LEAL MORENO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,5 en especial, de la Ley 1755 de 2015”6.

En este orden, ha precisado la Corte Constitucional que “la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia7. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición8”. (Se resalta).

2.5 El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la Repúbli ca, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha

expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

5 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de

2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-394-18 7 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandr o Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio

del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandr o Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 25000-2315-000-2021-00640-00

Demandante: ROBINSON LEAL MORENO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todo

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