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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00645-00-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00645-00-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y MÍNIMO VITAL – Aunque no se advierte que se haya configurado la cosa juzgada en este caso, pues la causa petendi ya no deviene del proceso que se adelantaba ante el Juzgado de Familia, pues ahora se alega la existencia de un proceso contencioso administrativo, como motivo para la suspensión del proceso coactivo, es posible acudir a lo allí resuelto, en cuanto se señaló que la acción de tutela es improcedente para discutir la acción de cobro coactivo, máxime si no se acreditó que se haya agotado la actuación previa ante la UGPP, ni la existencia de un perjuicio irremediable; además se cuenta con otros mecanismos de defensa para debatir la decisión adoptada por la Administración a través de actos administrativos / DECLARA IM PROCEDENTE – La Sala considera improcedente la acción de la referencia debido a que el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá aún no ha proferido una actuación que niegue la intervención de la accionante en el proceso 1100133-35-008-201900418-00, la accionante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable y existen otros mecanismos que se pueden agotar previamente para buscar la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Problema jurídico: ¿Establecer si (i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la accionante, por no haberla vinculado como parte

Problema jurídico: ¿Establecer si (i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la accionante, por no haberla vinculado como parte interesada en el proceso de sustitución pensional que inició la señora (..) y además, no haber proferido sentencia anticipada favorable a los intereses de la accion ante; y (ii) si la UGPP vulneró los derechos ya aludidos al no haber suspendido el trámite de cobro coactivo que se adelanta en contra de la accionante en la actualidad y no pronunciarse sobre el derecho que le puede asistir como beneficiaria de la pensión reclamada?

Extracto: “(…) tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, “Si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro” (…) de manera que no es posible atender favorablemente a lo solicitado por la accionante en torno a que se ordene su vinculación al proceso. (…) En igual sentido se considera improcedente la solicitud de la accionante para que se ordene al Juzgado dictar sentencia anticipada favorable a sus pretensiones, pues se trata de una orden que invadiría la órbita de competencia del Juez natural, quien es el que debe establecer a q uién le asiste el derecho reclamado de cara a las pruebas que se recauden y a los

anticipada favorable a sus pretensiones, pues se trata de una orden que invadiría la órbita de competencia del Juez natural, quien es el que debe establecer a q uién le asiste el derecho reclamado de cara a las pruebas que se recauden y a los fundamentos jurídicos aplicables al caso. (…) No obstante lo anterior, se advierte que la solicitud de certificación del último lugar de prestación del servicio realizad o por el Juzgado, se remitió desde el 2 de diciembre de 2019 y pese a los requerimientos del Despacho, no se ha recibido respuesta alguna, lo cua l ha impedido el avance del proceso durante 18 meses. (…) En consecuencia, se estima que el Juzgado no ha hecho uso de las herramientas que otorga el Código General del Proceso para hacer cumplir las órdenes impartidas por el Despacho (art. 44) y garantizar el trámite eficiente del proceso. Por lo expuesto, se exhortará al Juzgado accionado para que obtenga de manera expedita la respuesta al requerimiento que efectuó a la Fiscalía General de la Nación, ejerciendo sus facultades de dire cción del proceso a fin de recaudar la documental que permita determinar su competencia, en un término perentorio. (…) La accionante solicita que se ordene a la UGPP (i) suspender cualquier proceso coactivo hasta tanto se resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el Juzgado 8 Ad ministrativo del Circuito de Bogotá y (ii) estudiar la posibilidad de otorgar la sustitución pensional.(…) Sea lo primero indicar, que en el presente caso la Sala considera que la demandante no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues nació el

del Circuito de Bogotá y (ii) estudiar la posibilidad de otorgar la sustitución pensional.(…) Sea lo primero indicar, que en el presente caso la Sala considera que la demandante no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues nació el 9 de mayo de 1982 lo que evidencia que en la actualidad tiene 38 años de edad, no demostró ser sujeto de especial protección por discapacidad y además, tal como se observa en el sistema de inf ormación ADRES (…) la accionante figura como beneficiaria en el régimen contributivo de salud. (…) En consecuencia, para la Sala es claro que la acción interpuesta no resulta procedente para desplazar la competencia del Juez ordinario en torno al reconocimiento de la pensión reclamada, ni para obligar a la entidad accionada a pronunciarse sobre el derecho de la accionante, pues ello ya ocurrió con la expedición de la Resolución 759 de 14 de enero de 2019, por medio de la cual se suspendió el pago de la p ensión de sobrevivientes del señor (…) (q.e.p.d.) por existir controversia entre las posibles beneficiarias de la prestación. (…) En torno a la solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo, cabe precisar que en este caso, con el escrito de contestación de la tutela se allegó el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Tercera de Familia, donde se advierte que la accionante solicitó “se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene: i)A la UGPP suspender el proceso coactivo que ade lanta hasta que el Juez Primero de Familia de Bogotá profiera sentencia en el proceso de

que la accionante solicitó “se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene: i)A la UGPP suspender el proceso coactivo que ade lanta hasta que el Juez Primero de Familia de Bogotá profiera sentencia en el proceso de unión marital de hecho, y ii) al Juez Primero de Familia de Bogotá dar trá mite al proceso de unión marital de hecho”. (…) En la referida decisión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la acción interpuesta y sobre la solicitud de suspensión del cobro coactivo, precisó (…) aunque no se advierte que se haya configurado la cosa juzgada en este caso, pues la causa petendi ya no deviene del proceso que se adelantaba ante el Juzgado de Familia, pues ahora se alega la existencia de un proceso contencioso administrativo, como motivo para la suspensión del proceso coactivo, es posible acudir a lo allí resuelto, en cuanto se señaló que la acción de tutela es improcedente para discutir la acción de cob ro coactivo, máxime si no se acreditó que se haya agotado la actuación previa ante la UGPP, ni la existencia de un perjuicio irremediable; además se cuenta con otros mecanismos de defensa para debatir la decisión adoptada por la Administración a través de actos administrativos. (…) En suma, en el presente caso la Sala considera improcedente la acción de la referencia debido a que (i) el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá aún no ha proferido una actuación que niegue la intervención de la accionante en el proceso 1100133-35-008-2019-00418-00, (ii) la accionante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) existen otros

de la accionante en el proceso 1100133-35-008-2019-00418-00, (ii) la accionante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) existen otros mecanismos que se pueden agotar previamente para buscar la protección de los derechos que se estiman vulnerados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T538-1992; T-277 de 2013; T-030/15; T-279 de 1997; T-652/12.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Demandantes: Sandra Milena Ramírez Penagos

Demandado : Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y UGPP Radicación : 250002315000-2021-00645-00

Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá por la señora Sandra Milena Ramírez Penagos, quien actúa en nombre propio.

contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá por la señora Sandra Milena Ramírez Penagos, quien actúa en nombre propio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Sandra Milena Ramírez Penagos , en nombre propio , solicita que se tutele n sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, en consecuencia, pide:

“1. Ordenar JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que se sirva pronunciar sobre las peticiones de hacerme parte y si es posible dicte sentencia anticipada si me reconoce como la beneficiaria de la sustitución pensional.

2. Ordénese, a UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, suspender cualquier proceso coactivo hasta tanto se resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Ordénese, UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, estudiar la posibilidad de otorgar la sustitución pensional”.

2. Hechos y fundamentos

La accionante manifiesta que fue compañera permanente del señor Alejandro Parra Ospina (q.e.p.d.) quien falleció el 08 de junio de 2018.

Refiere que en el proceso 11001311000120180090700, adelantado ante el Juzgado 1 de Familia de Bogotá , fue declarada como compañeraAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00645-00 Pág. 2

el Juzgado 1 de Familia de Bogotá , fue declarada como compañeraAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00645-00 Pág. 2

permanente del causante, decisión que quedó ejecutoriada y fue inscrita en el registro civil de nacimiento de la accionante.

Aduce que la señora Blanca Teresa Mora Córdoba presentó demanda de Nulidad y restablecimiento ante el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, con el radicado 11001333500820190041800. Agrega que contrató un abogado para que actuara en el referido proceso y solicitara la negativa de las pretensiones de la sustitución pensional que pretendía Blanca Teresa Mora Córdoba , por cuanto “Al proferirse el reconocimiento mío como COMPAÑERA PERMANENTE del señor ALEJANDRO PARRA OSPINA (qdep), desplaza o AD EXCLUDENDUM de cualquier pretensión de BLANCA TERESA MORA CORDOBA”.

3. Contestación de la tutela

3.1. Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá

La Juez titular del Despacho accionado alega que ese Despacho Judicial no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues “respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió a esta agencia judicial, se ha surtido el respectivo trámite conforme a la normativa vigente”.

Explica que en el proceso iniciado por la señora Blanca Teresa Mora Córdoba, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:

  • Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019 el Juzgado 28 Laboral del

vigente”.

Explica que en el proceso iniciado por la señora Blanca Teresa Mora Córdoba, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:

  • Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019 el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió entre otras cosas, remitir a los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., la demanda promovida por la señora Blanca Teresa Mora Córdoba contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual la demandante solicitó reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes a la que presuntamente tiene derecho con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor Alejandro Parra Ospina, por considerar que dicha jurisdicción no era la competente para conocer el asunto en cuestión.

  • En virtud de lo anterior, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá llevó a cabo el reparto de la demanda en mención y asignó la misma al juzgado accionante el 13 de noviembre de 2019, bajo el radicado N° 11001-33-35-008-2019-00418-002.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00645-00

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  • Teniendo en cuenta que al expediente no habían sido aportados los medios probatorios necesarios para determinar el último lugar de prestació n de servicios del señor Alejandro Parra Ospina, el Despacho accionado profirió auto previo de fecha 29 de noviembre de 2019, por medio del cual dispuso

medios probatorios necesarios para determinar el último lugar de prestació n de servicios del señor Alejandro Parra Ospina, el Despacho accionado profirió auto previo de fecha 29 de noviembre de 2019, por medio del cual dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que en el término improrrogable de diez días, remitiera copia de los documentos que se encontraban en su poder y que acreditaban el último lugar de servicios del señor Alejandro Ospina Parra.

  • La razón de solicitar la documental referida, obedeció a que de las pruebas allegadas con el escrito de la demanda, específicamente, d e la Resolución RDP 759 del 14 de enero de 2019, se infiere que el causante pudo haber tenido como último empleador a dicha entidad. En esa oportun idad se indicó que la información solicitada era necesaria para efectos de determina r la competencia por el factor territorial del Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011.
  • El 2 de diciembre de 2019 la Secretaría del Juzgado remitió al buzón de correo electrónico de la Fiscalía General de la Nación, el oficio N° Juz-8-Adm2019-01103 de fecha 29 de noviembre de 2019, que contenía el requerimiento señalado anteriormente.
  • Por motivos de salubridad pública el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-1151 9,

PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,

PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549,

PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, acordó suspender los términos judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. –

  • Posteriormente, en atención a que la Fiscalía General de la Nación no había atendido el requerimiento efectuado por el Despacho, se dispuso reiterar el oficio el 08 de septiembre de 2020 y el 23 de noviembre de 2020.
  • A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico institucional del Despacho el 05 de abril de 2021, el apoderado de la señora Sandra Milena Ramírez Penagos solicitó aplicar la intervención Ad Excludendum de que trata el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ser tenida en cuenta como la accionante del citado medio deAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00645-00

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control, en razón a su condición de compañera permanente del señor Alejandro Parra Ospina

Aclara que el Despacho no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud elevada por la señora Sandra Milena Ramírez Penagos, “pues no se tiene certeza que esta instancia judicial sea competente por el factor territorial, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2019-00418”.

Cita el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, disposici ón

conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2019-00418”.

Cita el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, disposici ón normativa que establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia territorial se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Aduce que “es claro que por ahora este Despacho no puede emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de intervención elevada por la señora Sandra Milena Ramírez Penagos, ni adelantar ninguna actuación dentro del proceso en mención, hasta tanto se determine cuál fue el último lugar donde el señor Alejandro Parra Ospina prestó sus servicios”.

Informa que una vez el Despacho determine su competencia y se establezca que la demanda incoada por la señora Blanca Teresa Mora Córdoba, cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para ser admitida, el Juzgado se pronunciará sobre la solicitud de intervención Ad Excludendum elevada por la señora Sandra Milena Ramírez Penagos, e indicará si la misma resulta procedente en el caso concreto.

Considera que el trámite impartido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el numeral 1100133-35-008-201900418-00, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora Sandra Milena Ramírez Penagos, máxime si se tiene en cuenta que el Despacho ha adoptado las medidas necesarias para obtener la informa ción que se requiere y darle continuidad al citado proceso.

señora Sandra Milena Ramírez Penagos, máxime si se tiene en cuenta que el Despacho ha adoptado las medidas necesarias para obtener la informa ción que se requiere y darle continuidad al citado proceso.

Para justificar lo anterior, señala que mediante auto de fecha 30 de junio de 2021, se dispuso requerir al Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Doctor Germán Ricardo Castellanos Mayorga, y a la Subdirectora de Gestión Documental de la Fiscalía, Doctora Matilde GómezAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00645-00 Pág. 5

Bautista, para que dentro del término máximo de diez días, aportaran los documentos que se encontraran en su poder y que acreditaran el último lugar de prestación de servicios del señor Alejandro Parra Ospina. En la misma oportunidad y con el fin de recaudar la documental requerida, se resolvió remitir el citado requerimiento a la dirección electrónica aportada por la señora Blanca Teresa Mora Córdoba, para que preste su colaboración adelantando las gestiones que estime pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación.

3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP manifiesta que la parte aquí accionante ya había presentado acción de tutela solicitando la suspensión del proceso coactivo en su contra ante el Tribunal Superior Sala de Familia de Bogotá, con el radicado No. 2020-00467, la cual fue declarada improcedente mediante fallo de fecha 24 d e septiembre de 2020.

Tribunal Superior Sala de Familia de Bogotá, con el radicado No. 2020-00467, la cual fue declarada improcedente mediante fallo de fecha 24 d e septiembre de 2020.

Alega que en el presente caso existe temeridad manifiesta, pues se evidencia la presentación simultanea de mala fe de dos o más solicitudes d e tutela, actuación que vulnera los principios de buena fe, eficacia, celeridad y economía, consagrados en el art 209 de la Constitución Política.

Refiere que la accionante debe acudir a los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para hacerse parte en el proceso judicial al cual desea ser vinculada, “por lo que no hay lugar a ordenar por parte de su Señoría vinculación alguna de la aquí accionante”.

Argumenta que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2591 de 1 991, en armonía con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario y procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. En consecuencia, considera que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente al ser utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

Explica que el juez natural de la causa debe ser quien defina si le asiste o no derecho pensional alguno a la aquí accionante, “por lo que conminar alAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00645-00 Pág. 6

no derecho pensional alguno a la aquí accionante, “por lo que conminar alAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00645-00 Pág. 6

Despacho Judicial hoy accionado a expedir sentencia judicial anticipada es abiertamente improcedente, máxime si tenemos en cuenta que existe una controversia entre posibles beneficiarias de una pensión de sobrevivientes que debe ser resuelta por el juez natural de la causa”.

Informa que con base en la declaración rendida por la señora Blanca Teresa Mora Córdoba ante la UGPP, se pudo evidenciar claramente la simultaneidad en la convivencia de las solicitantes, con lo cual se estableció la existencia de controversia entre las pretendidas beneficiarias y por tal motivo la Unidad procedió a suspender su reconocimiento hasta que la justicia ordinaria dirima dicho conflicto por ser la competente para determinar quién de ellas tiene derecho al reconocimiento pensional o en qué porcentaje.

Agrega que teniendo en cuenta que la señora Sandra Milena Ramíre z Penagos, fue suspendida de la nómina de pensionados la entidad dio cumplimiento a su deber legal y reglamentario, consagrado el numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, que establece el deber de recuperar aquellas sumas de dinero a las cuales no se tiene derecho y por consiguiente, se expidió la Resolución RDP 010967 de 02 de abril de 2019 donde se le impuso a la accionante la obligación de devolver unas sumas de dinero a favor del Erario Público, por haber continuado cobrando en un mayor valor las mesadas pensionales causadas entre el 09 de junio de 2018 y el 28 de febrero de 2019 que habían sido suspendidas.

del Erario Público, por haber continuado cobrando en un mayor valor las mesadas pensionales causadas entre el 09 de junio de 2018 y el 28 de febrero de 2019 que habían sido suspendidas.

Concluye que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la Unidad ya estudió la posibilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes , sin poder asignarla a ninguna de las reclamantes por existir una controversia entre ellas, que debe ser resuelta por el Juez natural.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Se contrae a establecer si (i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la accionante, por no haberla vinculado como parteAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00645-00 Pág. 7

interesada en el proceso de sustitución pensional que inició la señora Blanca Teresa Mora Córdoba y además, no haber proferido sentencia anticipada favorable a los intereses de la accionante; y (ii) si la UGPP vulneró los derechos ya aludidos al no haber suspendido el trámite de cobro coactivo que se adelanta en contra de la accionante en la actualidad y no pronunciarse sobre el derecho que le puede asistir como beneficiaria de la pensión reclamada.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

se adelanta en contra de la accionante en la actualidad y no pronunciarse sobre el derecho que le puede asistir como beneficiaria de la pensión reclamada.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

De conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, “las acciones dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior

la acción de tutela, “las acciones dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdicci onal accionada”. En consecuencia, como quiera que la accionante pretende, entre otros , que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito la vincule como parte interesada en un proceso que se adelanta en dicho Despacho, es claro que este Tribunal es competente para conocer en primera instancia la acción de la referencia.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00645-00 Pág. 8

3. De la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la Ley.

Es del caso destacar , que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente

las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia:

“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de

adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales .” (Se subraya)Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00645-00 Pág. 9

Amplia ha sido la jurisprudencia de est

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