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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00648-00-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00648-00-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, D. C. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL LIBRE ACCESO

A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO – PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Visto que durante el desarrollo procesal de esta acción la pretensión de la actora fue satisfecha, pues la autoridad judicial accionada resolvió la petición radicada, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por haberse superado el hecho que motivó la violación del derecho fundamental de petición de la actora.

Problema jurídico: ¿En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto?

Extracto: “(…) De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. (…) Una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se advierte que el 17 de febrero de 2021 la accionante, en calidad de apoderada judicial de (…) dentro del proceso de nulidad

Administrativa relativas a este aspecto. (…) Una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se advierte que el 17 de febrero de 2021 la accionante, en calidad de apoderada judicial de (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-025-2018-00412-00; elevó petición ante el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en la cual solicitó (…) se observa que la anterior solicitud fue reiterada por actora los días 21 de abril y 28 de mayo de 2021. (…) En este sentido, se advierte que el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., contaba con el término de veinte (20) días hábiles para resolver la solicitud de copias efectuada por la actora, esto es, hasta el 17 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que se radicó durante la vigencia del Estado de emergencia sanitari a. (…) No obstante, dentro del trámite de esta acción de tutela, el Juez 25 Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., remite el expediente digitalizado del proces o con radicado No. 1100133-35-025-2018-00412-00 e informa que la solicitud de copias auténticas de piezas procesales y la constancia de ejecutoria fue resulta , toda vez que el 30 de junio del año en curso, la Secretaria del Despacho envío a la accionante las copias y documentos solicitados al correo electrónico suministrado por en la petición (…) Así las cosas, en atención a que existe resolución de la petición por parte de la autoridad judicial accionada, en el presente caso es dable

la accionante las copias y documentos solicitados al correo electrónico suministrado por en la petición (…) Así las cosas, en atención a que existe resolución de la petición por parte de la autoridad judicial accionada, en el presente caso es dable aplicar la figura de hecho superado. (…) Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia T-047/19, con ponencia de la Magistrada Dr a. DIANA FAJARDO RIVERA, señaló lo siguiente (…) Por tanto, visto que durante el desarrollo procesal de esta acción la pretensión de la actora fue satisfecha, pues la autoridad judicial accionada resolvió la petición radicada, e sta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por haberse superado el hecho que motivó la violación del derecho fundamental de petición de la actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-119/17; T-215A/11; C-242 de 2020; T-044/1 9; T047/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021-00648.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021-00648.

Actora: CLAUDIA PATRICIA ÁVILA OLAYA.

Accionado: JUZGADO VEINTICINCO ( 25)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Claudia Patricia Ávila Olaya presentó acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es al “LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS”, en relación con la supuesta omisión en resolver las peticiones ra dicadas el 17 de febrero, 21 de abril y 28 de mayo de 2021, mediante las cua les solicitó copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, como de algunas piezas procesales obrantes en el expediente del proceso de n ulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001333502520180041200.

La tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de

HECHOS

1. Señala que el día 8 de octubre de 2018, el señor Neder Manuel Vargas Mesa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2. Indica que la demanda presentada le correspondió por reparto al

Vargas Mesa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2. Indica que la demanda presentada le correspondió por reparto al

Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., bajo el número de radicado 11001333502520180041200.2

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-00648 - Primera Instancia.

Actora: Claudia Patricia Ávila Olaya.

Accionado: Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________

3. Expone que el 18 de junio de 2020, después de tramitadas todas las etapas del proceso, se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

4. Afirma que el 17 de febrero de 2021, como apoderada judicial de la parte actora del referido proceso, radicó memorial ante la autoridad judicial accionada con solicitud de copias auténticas de las sentencias y otras piezas procesales obrante en el expediente del proceso con radicado No .

11001333502520180041200.

5. Manifiesta que el 21 de abril y el 28 de mayo de 2021, re iteró la solicitud de copias auténticas de las sentencias y piezas procesales.

Con base en lo narrado, formula las siguientes

PRETENSIONES

“Solicito de manera respetuosa se ñor Juez, se sirva ordenar de forma inmediata al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA , precedido por el señor Juez doctor ANTONIO JOSE REYES MEDINA , para que

al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA , precedido por el señor Juez doctor ANTONIO JOSE REYES MEDINA , para que en el término improrrogable que determina la ley, le dé respuesta clara y eficaz al fondo del asunto de que se tratan las solicitudes de fecha 17 de febrero, 21 de abril y 28 de mayo de 2021, de manera que se realice la entrega de las copias autenticas del fallo de primera instancia y las demás piezas procesales solicitadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333502520180041200”.

TRÁMITE PROCESAL

La presente acción de tutela fue recibida en el Despacho d el Magistrado sustanciador el 29 de junio de 2021, quien mediante auto de fecha 30 de junio del mismo año, la admitió contra el Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., autoridad pública que fue notificada inmediatamente, ordenándole que remitiera informe en relaci ón con los hechos narrados por la actora, especialmente sobre la supuesta omisió n en resolver las solicitudes de copias auténticas de piezas procesales obrantes d entro del proceso 11001333502520180041200, enviadas por la actora, q uien dice haber3

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-00648 - Primera Instancia.

Actora: Claudia Patricia Ávila Olaya.

Accionado: Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________

Actora: Claudia Patricia Ávila Olaya.

Accionado: Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________

peticionado como apoderada de Neder Manuel Vargas Mesa, dentro del referido proceso, al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 21 de abril y 28 de mayo del año en curso.

Así mismo, se le ordenó que allegara copia de la providencia a través de la cual se le reconoce personería jurídica para actuar a Claudia Patricia Ávila Olaya, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-025-2018-0041200, demandante: Neder Manuel Vargas Mesa; demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

RESPUESTA AL REQUERIMIENTO EFECTUADO

El Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección el 30 de junio de 2021, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En primer lugar, indi ca que, tal y como se puede apreciar en las anotaciones del sistema, el trámite ade lantado dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-025-2018-00412-00 se caracterizó por la celeridad en la toma de decisiones.

Frente a las solicitudes de copias auténticas de las piezas procesales radicadas por la actora, señala requirió a la Secretaría del Despacho para que se sirviera a resolverlas, conforme al artículo 114 del C .G.P. Así las

Frente a las solicitudes de copias auténticas de las piezas procesales radicadas por la actora, señala requirió a la Secretaría del Despacho para que se sirviera a resolverlas, conforme al artículo 114 del C .G.P. Así las cosas, informa que el 30 de junio de 2021, las copias autén ticas y la constancia de ejecutoria de las sentencias fueron expedidas y enviadas al correo electrónico suministrado por la actora en su escrito petitorio.

En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes:

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los d erechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vul nerados por4

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-00648 - Primera Instancia.

Actora: Claudia Patricia Ávila Olaya.

Accionado: Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________

la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se regula por el Decreto 25 91 de 1991 que según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicia l; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios

el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicia l; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo pro cede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urg ente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.

En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se h ace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez encuentra que se ha qu ebrantado o amenazado un derecho fundamental, verificará enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o resta blecimiento. De ser así, considerará su eficacia frente a especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, si es ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.

Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos

Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

1. Los derechos fundamentales invocados.

1.1. La parte actora señala como violado el derecho fundamental al debido proceso, sobre el cual en sentencia T-119/17, con ponencia del5

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-00648 - Primera Instancia.

Actora: Claudia Patricia Ávila Olaya.

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Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, tratándose de actuaciones judiciales, ha sido definido así:

“7. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En desarrollo de esa disposición constitucional, esta Corporación ha definido el derecho al debido proceso administrativo como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1. En ese sentido, los componentes del núcleo esencial de ese derecho han sido definidos así: (…)

8 Esos elementos comportan, a su vez, una serie de prerrogativas concretas en

En ese sentido, los componentes del núcleo esencial de ese derecho han sido definidos así: (…)

8 Esos elementos comportan, a su vez, una serie de prerrogativas concretas en cabeza de los administrados, tales como (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) ser notificado oportunamente y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) la posibilidad de participar en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) la obligación de que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) la garantía de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2.

9. En consecuencia, puede afirmarse que el derecho al debido proceso administrativo tiene una doble connotación: por un lado, constituye un límite al poder de la administración en tanto que busca eliminar, en la mayor medida de lo posible, la arbitrariedad y la posibilidad de que los funcionarios afecten otros derechos de los ciudadanos por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.

Por otro, implica unas p rerrogativas para el ciudadano, de forma que éste queda facultado para exigir de manera directa el cumplimiento de un procedimiento previamente establecido por parte de un funcionario competente e imparcial y para discutir, a través de otros recursos administrativos o de procedimientos judiciales, aquellas decisiones que, a su juicio, no hayan cumplido con los estándares a los

previamente establecido por parte de un funcionario competente e imparcial y para discutir, a través de otros recursos administrativos o de procedimientos judiciales, aquellas decisiones que, a su juicio, no hayan cumplido con los estándares a los que se ha hecho referencia.”

Así pues, el derecho fundamental al debido proceso se entiende como la regulación jurídica, previamente establecida, que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de las personas, al punto que ninguna actuación de las autoridades públicas sea arbitraria sino que se encuentre sujeta a los reglamentos preexistentes en la Constitu ción y la ley, en aras de preservar las garantías sustanciales y procesales. De tal fo rma, en el caso de las autoridades judiciales, sus actuaciones deben observar el acatamiento y respeto al ordenamiento jurídico y a las formas propias de cada juicio y el aseguramiento de la efectividad de las garantías constitucionales básicas, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme lo determina la ley.

Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el opera dor judicial debe propugnar por la observancia de los principios que regulan el

1 Sentencia C-980 de 2010. 2 Cfr. Sentencias T-051 de 2016, T-957 de 2011 y la ya citada C-980 de 2010, entre otras.6

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-00648 - Primera Instancia.

Actora: Claudia Patricia Ávila Olaya.

Accionado: Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________

Actora: Claudia Patricia Ávila Olaya.

Accionado: Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________

acceso a la función pública como la gratuidad, la celeridad, la eficacia, la autonomía y la independencia, encaminados a asegurar la intervención plena de los sujetos procesales y protegerlos de cualquier conducta abusiva que pueda asumir la autoridad encargada de resolver la controversi a. En suma, que el proceso judicial no devenga en dilaciones injustificada s, que exista la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, que se garantice el derecho de defensa y que se puedan presentar y controvertir las pruebas allegadas.

1.2. Por otro lado, esta Sala de Decisión estudiará de oficio el derecho fundamental de petición. En este sentido, se recuerda que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales se debe diferenciar si la solicitud hace referencia a actuaciones estrictamente judiciales o, son aje nas a la controversia estudiada por el juez y su asunto es de carácter administrativo; toda vez que, si se tratan de peticiones que se encuentran en el p rimer grupo se deberán aplicar las normas del procedimiento respectivo, empero, si se está ante una solicitud ajena a la Litis se aplicar án las normas propias del derecho de petición. Al respecto, se trae a colación la sentencia T-394/18, magistrada ponente Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, en la que se precisa:

“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el

ponente Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, en la que se precisa:

“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el j uez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.

Asimismo, la Corte Constitucional, al estudiar el derecho

por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.

Asimismo, la Corte Constitucional, al estudiar el derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales, ha sostenido que cuando se presenta la omisión en resolver las peticiones cuyo objeto es meramente administrativo, como son las solicitud es de copias , se constituye la vulneración del derecho de petición; por otro lado, cuando se omite la resolución de una solicitud de carácter jurisdiccional se está ante la violación del derecho al7

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-00648 - Primera Instancia.

Actora: Claudia Patricia Ávila Olaya.

Accionado: Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________

debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por e jemplo, en la sentencia T-215A/11, con ponencia del magistrado Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO, se consideró:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos , las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos

judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. (…)” (Resalta la Sala).

En el caso de autos, se advierte que la parte actora presentó solicitud de copias auténticas de piezas procesales ante el Ju zgado 25 Administrativo de Bogotá, D.C., es decir, se está frente a una petición cuyo asunto es administrativo. Por lo tanto, el estudio de la presunta vulneración del derecho de petición deberá realizarse en atención a las normas que reg ulan el mentado derecho.

Así las cosas, se resalta que e l artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.8

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-00648 - Primera Instancia.

Actora: Claudia Patricia Ávila Olaya.

Accionado: Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________

Actora: Claudia Patricia Ávila Olaya.

Accionado: Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ________________________________________________________________________________________________

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20203, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria4, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la

Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGAD

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