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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00655-00-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00655-00-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – La Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que de reconocerse la prima especial como remuneración mensual con carácter salarial y con las consecuencias en las prestaciones sociales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, y demás emolumentos percibidos por el demandante, sería de interés directo para todos los Jueces Administrativos / REMITE SORTEO DE JUEZ AD HOC – Se debe declarar fundado el impedimento manifestado por la Jueza Diecisiete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que a su vez comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá, por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se designe un juez ad hoc para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico: ¿Se Procede a decidir sobre el impedimento manifestado por los jueces administrativos del circuito de Bogotá para conocer y tramitar la demanda de la referencia?

Extracto: “(…) Previo a analizar si se configura la causal de impedimento invocada en esta oportunidad, debe indicarse que los impedimentos y las recusacione s son mecanismos jurídicos encaminados a garantizar la imparcialidad, independencia y

Extracto: “(…) Previo a analizar si se configura la causal de impedimento invocada en esta oportunidad, debe indicarse que los impedimentos y las recusacione s son mecanismos jurídicos encaminados a garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de las decisiones, de modo que si concurre alguna de las causales legales, que comprometa la imparcialidad de la decisión, el Juez o Magistrado deberá declararse impedido, tan pronto advierta la existencia de ella expresando los hechos en que se funda, de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 2001 (…) que remiten al artículo 141 del Código General del Proceso, co n el fin de que el interesado que acuda al Juzgado o Tribunal, pueda tener la certeza de que las decisiones adoptadas se profieran bajo estos principios. (…) En este caso, consideró la Jueza Diecisiete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, q ue el impedimento para conocer del presente caso, se fundamenta en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que señala (…) Considera el Tribunal que las pretensiones del accionante, que persigue el reconocimiento y pago de la pri ma especial de servicios, en un porcentaje del 30% del salario básico mensual, con incidencia en las prestaciones sociales del demandante, según el artículo 144 de la Ley 4ª de 1992, connota un interés directo para todos los Jueces de la República, por cuanto en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora. (…) Así las cosas, examinadas las disposiciones citadas anteriormente, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente

en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora. (…) Así las cosas, examinadas las disposiciones citadas anteriormente, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que de reconocerse la prima especial como remuneración mensua l con carácter salarial y con las consecuencias en las prestaciones sociales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, y demás emolumentos percibidos por el demandante, sería de interés directo para todos los Jueces Administrativos. (…) En consecuencia, se debe declarar fundado el impedimento manifestado por la Jueza Diecisiete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que a su vez comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá. En su lugar, se dispondrá que, por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se designe un juez ad hoc para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 d e la Ley 1437 de

2011. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 383 de 2013; Código de Procedimiento

Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-15-000-2021-00655-00

Demandante: Fabián Alexander Pinzón Castellanos

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial

Asunto: Impedimento Jueces Administrativos

del Circuito Judicial de Bogotá

De conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 201 de la Ley 2080 de 2021, esta Subsección, decide el impedimento, manifestado por la Doctora Luz Matilde Adaime Cabrera, Jueza Diecisiete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para conocer y tramitar la demanda presentada por Fabián Alexander Pinzón Castellanos, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1. Antecedentes

El demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda el día 13 de agosto de 20202, con el fin de que declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 6041 del 24 de septiembre de 2019 y 8338 del 19 de noviembre de 2019, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la

por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la demandada, al no resolver el recurso de apelación presentado el 21 de octubre de 2019.

1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; 2 Acta individual de reparto2

Expediente: 25000-23-15-000-2021-00655-00

Demandante: Fabián Alexander Pinzón Castellanos

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar al demandante desde su vinculación en el cargo de Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y hasta la fecha en que se retiró, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, “(…) teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo en la base de

Circuito Judicial de Bogotá y hasta la fecha en que se retiró, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, “(…) teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta, por cuanto se tomó por la administración, como la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. (…)”

Que se paguen las sumas reclamas indexadas y con la respectiva sanción por mora conforme a los artículos 187 y 192 del CAPACA. Se condene en costas a la demandada.

Sometida a reparto, la presente demanda le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

2. Manifestación de Impedimento

La Juez Diecisiete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2020, se declaró impedida para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. En su sentir, la Juez considera le asiste interés directo en el resultado del presente proceso y en general a todos los Jueces Administrativos.

Pone de presente que, inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en donde solicitó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, establecido en el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, desde el 9 de noviembre de 2017, misma que correspondió por reparto al Juzgado 6° Administrativo Oral de Cali bajo

bonificación judicial como factor salarial, establecido en el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, desde el 9 de noviembre de 2017, misma que correspondió por reparto al Juzgado 6° Administrativo Oral de Cali bajo radicado No. 76001333300620170030100, posteriormente, el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asignó el conocimiento del proceso a un Conjuez.3

Expediente: 25000-23-15-000-2021-00655-00

Demandante: Fabián Alexander Pinzón Castellanos

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente a esta Corporación para que decida si se encuentra fundado o no el impedimento.

3. Consideraciones de la Sala

Previo a analizar si se configura la causal de impedimento invocada en esta oportunidad, debe indicarse que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos encaminados a garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de las decisiones, de modo que si concurre alguna de las causales legales, que comprometa la imparcialidad de la decisión, el Juez o Magistrado deberá declararse impedido, tan pronto advierta la existencia de ella expresando los hechos en que se funda, de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 20013, que remiten al artículo 141 del Código General del Proceso, con el fin de que el interesado que acuda al Juzgado o Tribunal, pueda tener la certeza de que las decisiones adoptadas se profieran bajo estos principios.

20013, que remiten al artículo 141 del Código General del Proceso, con el fin de que el interesado que acuda al Juzgado o Tribunal, pueda tener la certeza de que las decisiones adoptadas se profieran bajo estos principios.

Los artículos 130 y 131 del CPACA, señalan:

“ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) ARTÍCULO 131.TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (Negrilla de la Sala).”

En este caso, consideró la Jueza Diecisiete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que el impedimento para conocer del presente caso, se fundamenta en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que señala:

3 Norma vigente en la fecha de presentación personal de la demanda4

Expediente: 25000-23-15-000-2021-00655-00

Demandante: Fabián Alexander Pinzón Castellanos

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

“1. Tener el Juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

“1. Tener el Juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (Negrilla fuera del texto).

Considera el Tribunal que las pretensiones del accionante, que persigue el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, en un porcentaje del 30% del salario básico mensual, con incidencia en las prestaciones sociales del demandante, según el artículo 144 de la Ley 4ª de 1992, connota un interés directo para todos los Jueces de la República, por cuanto en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.

Así las cosas, examinadas las disposiciones citadas anteriormente, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que de reconocerse la prima especial como remuneración mensual con carácter salarial y con las consecuencias en las prestaciones sociales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, y demás emolumentos percibidos por el demandante, sería de interés directo para todos los Jueces Administrativos.

En consecuencia, se debe declarar fundado el impedimento manifestado por la Juez a Diecisiete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que a su vez comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá. En su lugar, se dispondrá que, por la Presidencia del Tribunal Administrativo de

Segunda, que a su vez comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá. En su lugar, se dispondrá que, por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se designe un juez ad hoc para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto se,

4 ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá un a prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Ag entes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República , incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supe rior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrit o Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.5

Expediente: 25000-23-15-000-2021-00655-00

Demandante: Fabián Alexander Pinzón Castellanos

la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.5

Expediente: 25000-23-15-000-2021-00655-00

Demandante: Fabián Alexander Pinzón Castellanos

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Girardot, Facatativá, Leticia, y Zipaquirá, manifestado por la Jueza Diecisiete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. En su lugar, se les separa del conocimiento del presente proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE de inmediato a la Presidencia de esta Corporación, para que se asigne al juez ad hoc, para que conozca del presente asunto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta providencia a los Juzgados Administrativos del Circ uito Judicial de Bogotá, Girardot, Facatativá, Leticia, y Zipaquirá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma electrónica Firma electrónica

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados

Firma electrónica Firma electrónica

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artí culo 186 de CPACA.

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