TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00662-00-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00662-00-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB - SECCIÓN B
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA T 042
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00662 00
DEMANDANTE: ADRIANA LICINIA SERRANO VARGAS Y
OTROS
DEMANDADO: JUZGADOS 63 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada
por los señores ADRIANA LICINIA SERRANO VARGAS, MARÍA ANGÉLICA
SERRANO VARGAS, GLORIA INÉS SERRANO VARGAS, MARIA DEL PILAR SERRANO VARGAS, BEATRIZ SERRANO VARGAS, MARTHA ISABE L SERRANO VARGAS y SAMUEL SERRANO VARGAS , quien es actúan por intermedio de apoderado judicial , en contra de l JUZGADO SESENTA Y TRES (63º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.2
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00662 00
DEMANDANTE: ADRIANA LICINIA SERRANO VARGAS Y OTROS
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.2
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00662 00
DEMANDANTE: ADRIANA LICINIA SERRANO VARGAS Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La parte actora invoca como tales, las siguientes:
“6.1. Que la accionada anule y deje sin efectos el auto dictado dentro de la audiencia virtual del veintiséis (26) de mayo de 2021, dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de la reparación directa, con número de radicación 11001-33-43-063-2020-00179-00, tramit an las accionantes en contra de la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
6.2. Que la accionada anule y deje sin efectos el auto a través del cual resolvió el recurso de reposición que interpuse en contra del auto citado.
6.3. Que la accionada, como consecuencia de las órdenes impartidas, fije nueva fecha para la práctica de medios de prueba”.
2. LOS HECHOS.
Los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y con número de radicado 11001 -33-43063-2020-00179-00.
Admitida y notificada la demanda, la entidad pasiva no contestó la misma y tampoco allegó al proceso las actas del Comité de Conciliación y defensa judicial de la entidad.
Señaló que en el transcurso del proceso se han realizado tres audiencias virtuales:
tampoco allegó al proceso las actas del Comité de Conciliación y defensa judicial de la entidad.
Señaló que en el transcurso del proceso se han realizado tres audiencias virtuales:
a) La primera audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, la cual se efectuó el 24 de marzo de 2021 y se buscó una posible conciliación, se fijó el litigio, se sanearon las nulidades y se decretaron los medios probatorios solicitados; a cuyo efecto, en dicha audiencia asistieron tanto el abogado de los demandantes, como los testigos; no obstante, en el transcurso de la misma a dicho apoderado se le cayó la señal y no podía volver a ingresar a la audiencia por cuanto habían muchas personas cone ctadas; empero transcurrido un tiempo y con ayuda de la secretaria de la audiencia pudo volver a establecer la conexión.
b) El día 28 de abril de 2021 se realizó la audiencia de pruebas, empero la misma fue suspendida por el Despacho por el paro cívico que se estaba presentado ese día en la ciudad por lo que reprogramó la diligencia.3
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00662 00
DEMANDANTE: ADRIANA LICINIA SERRANO VARGAS Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
c) El 26 de mayo de 2021 se realizó la segunda audiencia virtual de pruebas , en la que asistieron los abogados de ambos extremos; empero como no había mejorado las condiciones de orden púbico en la ciudad sino que habían empeorado aún más, el apoderado de los demandantes le solicitó a la señora
la que asistieron los abogados de ambos extremos; empero como no había mejorado las condiciones de orden púbico en la ciudad sino que habían empeorado aún más, el apoderado de los demandantes le solicitó a la señora Jueza que suspendiera la audiencia, dado que no había logrado que los testigos y el perito acudieran a la oficina de este pa ra poder practicar las pruebas en condiciones óptimas de recepción y emisión ya que la misma estaba ubicada en el centro de la ciudad.
Afirmó que la Juez 63 Administrativa de Bogotá negó la solicitud del abogado y continuó con la audiencia de pruebas, negándole la posibilidad a la parte actora de re alizar los testimonios e interrogar al perito; en ese sentido contra dicha decisión se interpusieron los recursos de ley, según la cual no repuso la decisión y la apelación fue negada, vulnerando los derechos de defensa, debido proceso, acceso a la justicia y de buena fe.
Destacó que dicha solicitud de suspensión de la audiencia se presentó a fin de que la juez tuviera en cuenta la situación social y política que se estaba presentado en el país para la fecha en que se programó la audiencia por lo que ni los testigos y el perito pudieron trasladarse hasta el centro, lugar donde queda la oficina de aquel apoderado, lo anterior con el fin de tener buena recepción de la audienci a, equipos de cómputo, cámara y mejor conectividad de video, esto en tanto hay testigos que no saben manejar el sistema de comunicaciones de audiencias virtuales
Asimismo, como se le indicó a la Juez, el 22 de abril de 2021 le enviaron un correo donde se anexaba comunicado de todos los sindicatos de la Rama Judicial y la
virtuales
Asimismo, como se le indicó a la Juez, el 22 de abril de 2021 le enviaron un correo donde se anexaba comunicado de todos los sindicatos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en donde se hacía saber que se unían al paro nacional y en ese sentido los días 25 y 26 de mayo no se realizaría ningún tipo de actuación procesal ni audiencias públicas.
B. TRÁMITE PROCESAL4
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00662 00
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ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a l Juzgado Sesenta y Tres (63°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que rindiera informe acerca de lo que le s compete en la presente acción, providencia que fue notificada el 07 de julio de 2021.
C. LA CONTESTACIÓN
La Jueza Sesenta y Tres (63º) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, descorrió traslado de la acción constitucional mediante correo electrónico de 08 de julio de 2021, mediante el cual indicó en síntesis lo siguiente:
A pesar de que el tute lante se opone a las decisiones tomadas en audiencia de pruebas de 26 de mayo de 202 1 bajo este medio constitucional, la parte demandante tuvo la oportunidad procesal para oponerse a las mismas en el expediente ordinario, sin embargo, no hizo uso de los recursos contra las decisiones allí tomadas en cuanto al recaudo de pruebas; es decir, que solo
demandante tuvo la oportunidad procesal para oponerse a las mismas en el expediente ordinario, sin embargo, no hizo uso de los recursos contra las decisiones allí tomadas en cuanto al recaudo de pruebas; es decir, que solo presentó recursos de ley frente a la decisión de negar la solicitud de suspensión de la audiencia, mas no en cuanto a la de prescindir de los testimonios por su inasistencia y en cuanto a tomar el peritaje como prueba documental.
Adujo que el De spacho negó la solicitud de suspensión en tanto era una continuación a una audiencia que ya había sido suspendida, además que, como la misma era virtual este tenía la obligación de compartir el link de la misma tanto a los testigos como al perito para que asistieran a la misma y en ese sentido podían conectarse en cualquier lugar, de tal suerte que no tenían que trasladarse hasta la oficina del apoderado de los demandantes ; y a pesar de que dicho mandatario interpuso los recursos de ley, no fue repuesta la decisión y el recurso de apelación fue declarado improcedente.
Ahora bien, en la etapa de verificación y recaudo de pruebas el despacho se pronunció de las pruebas solicitadas por el demandante y en cuanto a las documentales aportadas y solicitadas, se incorporaron al expediente y se les otorgó el valor probatorio que les confiere la ley; no obstante, en cuanto a las testimoniales se indicó que por no existir excusa de la insistencia de los testigos5
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00662 00
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ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
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DEMANDANTE: ADRIANA LICINIA SERRANO VARGAS Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
se prescindieron de los mismos esto conforme el numeral 01 del artículo 218 del CGP, sin que las partes interpusieran recurso alguno.
En cuanto a la prueba pericial, el despacho advirtió que el profesional que elaboró los dictámenes periciales decretados tampoco se conectó a la audiencia por lo que de conformidad con el artículo 228 del CGP, no se tendría como prueba pericial sino como documental por ser aportada por la parte actora, y se le otorgaría el valor probatorio correspondiente al momento de dictar la sentencia , en ese sentido como no habían más pruebas por practicar se cerró el debate probatorio; decisión qu e tampoco fue recurrida y se ordenó presentar las alegaciones finales dentro de los 10 días siguientes.
Finalmente, en el saneamiento del proceso la Juez señaló que no se observaron irregularidades hasta esa etapa del proceso, a lo cual el apoderado de los demandantes indicó: “ señora Juez en el trámite no he encontrado ninguna inconsistencia que desvirtúe la validez de la audiencia”, de tal manera que por no presentarse irregularidades se dio por terminada la audiencia.
Sostuvo que pese a las advertenci as efectuadas por el Despacho en las audiencias virtuales de pruebas el apoderado de los demandantes no acreditó haber enviado el link de la audiencia de pruebas a las personas llamadas a declarar, no garantizó la asistencia de los testigos y perito, no pr esentó excusa que confirmara la imposibilidad de la conexión de los llamados a declarar ,
haber enviado el link de la audiencia de pruebas a las personas llamadas a declarar, no garantizó la asistencia de los testigos y perito, no pr esentó excusa que confirmara la imposibilidad de la conexión de los llamados a declarar , tampoco interpuso los recursos correspondientes frente a las decisiones en la que se prescindió de las pruebas testimoniales y respecto de la decisión de tener como pr ueba documental el dictamen pericial , de igual manera no presentó observación alguna en la etapa final de saneamiento del proceso.
Indicó que la acción de tutela resulta ser improcedente, dado que el apoderado de los demandantes no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance, en cuanto a las decisiones de prescindir de los testimonios y frente a la decisión de tener el dictamen pericial como prueba documental y finalmente en el saneamiento no hizo mayor pronunciamiento.6
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Afirmó que las audiencias virtuales traen bastantes beneficios en cuanto al acceso de la administración de justicia ya que se agilizan los procesos judiciales, se aumenta la seguridad en el desplazamiento de los intervinientes en los procesos, se garantiza el almacenamiento seguro de la grabación para la consulta, se optimizan los recursos tecnológicos para las audiencias virtuales, se permite múltiples participantes en la realización de la audiencia y se presenta como un servicio globalizado, tanto así que permite que los litigantes e intervinientes en el proceso pierda el tiempo trasladándose a los estrados judiciales.
permite múltiples participantes en la realización de la audiencia y se presenta como un servicio globalizado, tanto así que permite que los litigantes e intervinientes en el proceso pierda el tiempo trasladándose a los estrados judiciales.
Advirtió que el despacho le brindó a la parte demandante en cada etapa procesal la oportunidad de realizar intervención y en ese sentido p oder interponer los recursos de ley, en tal sentido lo que si se observa es la negligencia del apoderado de la parte demandada al no informarle a los testigos y peritos el link de la continuación de audiencias de pruebas para su recepción, pese a las advertencias que hizo e l despacho en cada etapa procesal, luego no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y por ende solicitó no acceder al amparo solicitado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con7
o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con7
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ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que re presenten quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado
directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que re presenten quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la
1 En los casos que determine la Ley.8
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protección de este no exista o tro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ha brá de verificar
promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ha brá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio
de la siguiente forma:
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas , desconocen la primacía de los derechos9
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inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna
adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede se r coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128.
derecho que no puede se r coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 4 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.10
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00662 00
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4. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
DECISONES JUDICIALES.
La Corte Constitucional ha precisado en múltiples ocasiones que para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, es preciso que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos generales y especiales; a cuyo efecto, en sentencia T -432 de 29 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Linares Cantillo se explicaron de la siguiente manera:
“Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C -590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los de rechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (todas las subrayas fuera de texto).11
generaron la vulneración como los de rechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (todas las subrayas fuera de texto).11
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021-00662 00
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Del anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, que ésta sea de tal magni tud que impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada de los hechos, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenid o la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales específicas para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:
De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales específicas para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de12
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específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para evitar la vulneración de derechos fundamentales. (…)”.
De conformidad con lo anterior, es tarea del juez de tutela verificar que la demanda de tutela acredite los requisitos generales de procedencia tales como:
1. Que verse sobre un asunto de relevancia constitucional.
2. Que el tutelante agote de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable en el asunto que pretende debatir mediante la acción constitucional.
3. Que se cumpla cabalmente con el requisito de inmediatez, esto es que la
dispuestos por la legislación aplicable en el asunto que pretende debatir mediante la acción constitucional.
3. Que se cumpla cabalmente con el requisito de inmediatez, esto es que la presentación de la tutela sea en un término oportuno y razonable.
4. Cuando el asunto
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