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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00667-00-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00667-00-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia Nacional de Salud / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / COMPETENCIA – Al tratarse de una acción promovida contra una autoridad de orden nacional, el conocimiento del presente asunto en primera instancia se encuentra en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y no en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el objeto de debate se encuentra limitado a una posible vulneración al derecho de petición del tutelante por la ausencia de una respuesta de fondo frente a lo pretendido y no como tal al cuestionamiento de una decisión emitida por la autoridad accionada en el ejercicio de esta función jurisdiccional , esta Corporación no es quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenará su remisión inmediata a los Juzgad os Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá Reparto para lo de su cargo.

Problema jurídico: ¿Determinar el Despac ho competente para conocer de la presente acción?

Extracto: “(…) El artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 ( …) dispone que el conocimiento de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales debe ser asignado a las autoridades judiciales atendiendo las sigu ientes reglas (…) De igual forma, el decreto en mención específica que serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, las tute las dirigidas contra decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud que correspondan a los siguientes eventos ( …) frente a las autoridades administrativas explicó que cuando se trate del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe

contra decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud que correspondan a los siguientes eventos ( …) frente a las autoridades administrativas explicó que cuando se trate del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe considerarse lo siguiente: “10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales , conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas , para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” (…) En tal virtud se tiene que de manera general corresponde a los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela que se promuevan en contra de autoridades del orden nacional , mientras que la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito y los Tribunales Administrativos, cuando se trate de autoridades administrativas, se encuentra delimitada a casos particulares y específicos. (…) Conforme a lo anterior, en el sub lite, se observa que el señor ( …) pretende que se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 28 de mayo de 2021, ello en garantía del derecho de petición invocado como conculcado. ( …) Frente a la superintendencia accionada, se advierte que corresponde a un organismo de orden nacional, que según lo dispuesto en el Decreto 2462 de 2013 (…) como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) En este orden de ideas, se concluye que al tratarse el proceso

Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) En este orden de ideas, se concluye que al tratarse el proceso de la referencia de una acción promovida contra una autoridad de orden nacional, el conocimiento del presente asunto en primera instancia se encuentra en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y no en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo señalado en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. (…) De otra parte, se precisa que si bien la Superintendencia Nacional de Salud ejerce ciertas funciones jurisdiccionales lo cierto es que en el caso particular la controversia no se relaciona con este aspecto, toda vez que el objeto de debate se encuentra limitado a una posible vulneración al derecho de petición del tutelante por la ausencia de una respuesta de fondo frente a lo pretendido y no como tal alcuestionamiento de una decisión emitida por la autoridad accionada en el ejercicio de esta función jurisdiccional. Por lo tanto, no resultan aplicables las reglas contenidas en los numerales 3° y 10 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, citadas en precedencia. (…) Así las cosas, este despacho declarará que esta Corporación no es quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenará su remisión inmediata a los Juzgad os Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Reparto

(…) Así las cosas, este despacho declarará que esta Corporación no es quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenará su remisión inmediata a los Juzgad os Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Reparto para lo de su cargo. (…) DECLÁRASE que esta Corporación no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25-000-23-15-000-2021-00667-00

Accionante: DANIEL FELIPE MARTÍNEZ TOLOZA

Accionado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Acción: ACCIÓN DE TUTELA

El señor DANIEL FELIPE MARTINEZ TOLOZA , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual cons idera vulnerado por la

El señor DANIEL FELIPE MARTINEZ TOLOZA , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual cons idera vulnerado por la entidad accionada al no emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 28 de mayo de 2021, en la que el tutelante requirió “1. se indique el trámite que se le dio a la solicitud de conciliación radicado bajo el NURC202182300199342, indicando el estatus actual de la misma.

2. Se fije hora y fecha para llevar a cabo dicha conciliación”.

En consecuencia, pidió que en el presente asunto se disponga:

“Ordenar al señor FABIO ARISTIZÁBAL ÁNGEL, en calidad de representante legal de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y/o quien corresponda, dar alcance de manera efectiva, en el término de 48 horas, frente a la petición radicada ante la entidad el 28 de mayo de 2021, resolviendo de fondo la solicitud elevada”.

Expuesto lo anterior, el despacho observa la falta de competencia para conocer del asunto conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

El artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 1, dispone que el conocimiento de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales debe ser asignado a las autoridades judiciales atendiendo las siguientes reglas:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en

defensa de los derechos fundamentales debe ser asignado a las autoridades judiciales atendiendo las siguientes reglas:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solic itud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acc iones de tutela que se interpongan contra cualquier

1 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"2

Radicación: 25-000-23-15-000-2021-00667-00

Accionante: DANIEL FELIPE MARTÍNEZ TOLOZA autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instanc ia, a los

Jueces Municipales.

2. Las a cciones de tutela que se interpongan contra cualquier autorida d, organismo o entidad pública del orden nac ional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.(…)” (Negrilla fuera del texto).

De igual forma, el decreto en mención esp ecífica que serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, las tutelas dirigidas contra

categoría.(…)” (Negrilla fuera del texto).

De igual forma, el decreto en mención esp ecífica que serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, las tutelas dirigidas contra decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud que correspondan a los siguientes eventos:

“3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la N ación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nac ional Electoral, así como, las dec isiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de pos esión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesac ión provisional, o de revocatoria total o parc ial de habilitación o autorización de funcionamiento , con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judic ial o a los Tribunales Administrativos ”. (Negrilla fuera del texto)

Así mismo, frente a las autoridades administrativas explicó que cuando se trate del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe considerarse lo siguiente:

“10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades adm inistrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales , conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas , para su conocimiento en primera instan cia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” (Negrilla fuera del texto)

ejercicio de funciones jurisdiccionales , conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas , para su conocimiento en primera instan cia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” (Negrilla fuera del texto)

En tal virtud se tiene que de manera general corresponde a los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela que se promuevan en contra de autoridades del orden nacional, mientras que la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito y los Tribunales Administrativos , cuando se trate de autoridades administrativas , se encuentra delimitada a casos particulares y específicos.

Conforme a lo anterior, en el sub lite, se observa que el señor MARTÍNEZ TOLOZA pretende que se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 28 de mayo de 2021, ello en garantía del derecho de petición invocado como conculcado.

Frente a la superintendencia accionada, se advierte que corresponde a un organismo de orden nacional, que según lo dispuesto en el Decreto 2462 de 20132, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

2 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud3

Radicación: 25-000-23-15-000-2021-00667-00

Accionante: DANIEL FELIPE MARTÍNEZ TOLOZA En este orden de ideas, se concluye que al tratarse el proceso de la referencia de una

Radicación: 25-000-23-15-000-2021-00667-00

Accionante: DANIEL FELIPE MARTÍNEZ TOLOZA En este orden de ideas, se concluye que al tratarse el proceso de la referencia de una acción promovida contra una autoridad de orden nacional, el conocimiento del presente asunto en primera instancia se encuentra en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y no en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo señalado en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

De otra parte, se precisa que si bien la Superintendencia Nacional de Salud ejerce ciertas funciones jurisdiccionales lo cierto es que en el caso particular la controversia no se relaciona con este aspecto, toda vez que el objeto de debate se encuentra limitado a una posible vulneración al derecho de petición del tutelante por la ausencia de una respuesta de fondo frente a lo pretendido y no como tal a l cuestionamiento de una decisión emitida por la autoridad acciona da en el ejercicio de esta función jurisdiccional . Por lo tanto, no resultan aplicables las reglas contenidas en los numerales 3° y 10 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, citadas en precedencia.

Así las cosas, este despacho declarará que esta Corporación no es quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenará su remisión inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Reparto para lo de su cargo.

En consecuencia, este despacho judicial:

conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenará su remisión inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Reparto para lo de su cargo.

En consecuencia, este despacho judicial:

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE que esta Corporación no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Subsección, REMÍTASE en forma inmediata el expediente, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Reparto, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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