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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00671-00-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00671-00-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 2500023150002021-00671-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MILTON CONTRERAS AMELL

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Milton Contreras Amell en contra de la Procuraduría General de la Nación.

Es del caso señalar que el asunto fue remitido por parte del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, y que mediante auto admis orio del 8 de julio de 2021, se ordenó vincular a la doctora Margarita Cabello Blanco.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso la tutela y declarar la falta de legiti mación en la causa por pasiva de la señora Procuradora General de la Nación, por las ra zones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.PROCESO No.: 2500023150002021 -00671 -00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MILTON CONTRERAS AMELL

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1.1.1. Pretensiones.PROCESO No.: 2500023150002021 -00671 -00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MILTON CONTRERAS AMELL

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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El señor Milton Contreras Amell, presentó demanda e n ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos funda mentales de petición y debido proceso; y en efecto, se acceda a lo siguiente:

“Solicito de manera respetuosa, se sirva amparar mi s derechos fundamentales al derecho de petición y al debido pr oceso. Así como cualquier otro derecho que encuentre su señoría que ha sido vulnerado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, al no dar respuesta a mi petición.

Que en consecuencia de lo anterior, ordene a la accionada resolver de fondo de forma clara, suficiente y congruente la pe tición incoada y en caso de no ser la competente indique quien es el co mpetente de dar la respuesta a mi petición” (SIC)

1.1.1. Hechos.

El señor Milton Contreras Amell relató que el 10 de mayo de 2021 elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación solicitando actualización de sus antecedentes disciplinarios toda vez que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá notificó que en el proceso penal que cursaba en su contra se declaró la prescripción.

Con base en lo anterior, se debía eliminar las inhabilidades que aparecen en el certificado de antecedentes disciplinarios de la en tidad sin que a la fecha se haya

prescripción.

Con base en lo anterior, se debía eliminar las inhabilidades que aparecen en el certificado de antecedentes disciplinarios de la en tidad sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento al respecto.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se recibió respuesta por parte del apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, quien señaló que la petición del demandante no fue radicada en el sistema SIGDEA de la entidad, pero que, recibida la solicitud a través de la acción de tutela, se procedió a emitir el oficio 2115 del 12 de julio de 2021.PROCESO No.: 2500023150002021 -00671 -00

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Que los hechos que generan la vulneración no son atribuibles a la Procuraduría, por lo que no puede ser llamada a la presente acción, y so licitó que en el asunto se decrete hecho superado por carencia actual de objeto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia

En los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 1 y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es competente para conocer de la acción de tutela cuando se dirige contra entidades públicas del orden Nacional, los Juzgados de Circuito o con categorías de tales.

Sin embargo, como el asunto fue repartido inicialmente en los Juzgados Administrativos

para conocer de la acción de tutela cuando se dirige contra entidades públicas del orden Nacional, los Juzgados de Circuito o con categorías de tales.

Sin embargo, como el asunto fue repartido inicialmente en los Juzgados Administrativos de Bogotá y éstos declararon su falta de competenci a, remitiendo el asunto a esta Corporación, bajo el principio de celeridad que rig e la acción de tutela y como consecuencia del auto de 7 de julio de 2021 proferi do por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el Despacho avoca conocimiento y determina que es competente para resolver el presente asunto, vinculando por ello a la doctora Margarita Cabello Blanco como Procuradora General de la Nación.

2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

1. Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 de l Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a p revención, los jueces con jurisdicción donde ocurri ere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra parti culares serán repartidas, para su conocimiento en p rimera instancia, a los Jueces Municipales.

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra parti culares serán repartidas, para su conocimiento en p rimera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría .PROCESO No.: 2500023150002021 -00671 -00

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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.

2.3. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2500023150002021 -00671 -00

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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 2500023150002021 -00671 -00

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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los

ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directaPROCESO No.: 2500023150002021 -00671 -00

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con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición

con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa, y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.4. El Debido Proceso y Hábeas Data

Sobre el Derecho Fundamental al Debido Proceso, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defens a y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplica ción de éste Derecho Fundamental.

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el de recho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trám ite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trám ite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades admin istrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ant e autoridades dePROCESO No.: 2500023150002021 -00671 -00

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jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; ( iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legíti mos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable , lo cual exige que el

a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable , lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilacio nes injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas d e aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán dec idir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden ju rídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrari amente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

En cuando al Hábeas Data, se parte de la base de que su vulneración se produce cuando las bases de datos registran y publican datos que no corresponden a la verdad, siendo necesario el amparo cuando el registro sea c apaz de producir daños al gobernado.

3. CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Milton Contreras Amell, pretende que se amparen sus derechos fundame ntales de petición y debido proceso, y en ese sentido busca que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que emita respuesta de la petición elevada e l 10 de mayo de 2021 y radicada

proceso, y en ese sentido busca que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que emita respuesta de la petición elevada e l 10 de mayo de 2021 y radicada en la sede electrónica de la entidad.PROCESO No.: 2500023150002021 -00671 -00

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Es acerca de esa petición sobre la cual no obtuvo respuesta, recurriendo a la demanda de tutela para obtener un efectivo amparo constitucional y se le otorgue contestación a su solicitud en pro de la defensa de todos los derechos reclamados.

En ese sentido, la Sala observa que efectivamente el demandante interpuso su solicitud, y de la revisión de los documentos que aportó dentr o del trámite del asunto, se puede observar que el 10 de mayo de 2021, pidió lo siguiente:

“Se revise la información por mi expresada en los h echos del presente documento y que reposa en esta Entidad porque considero que hubo un error involuntario por parte del funcionario encargado de actualizar la información de las personas que le han impuesto sanciones de ma nera subsidiaria en esa Entidad. Toda vez que en mi criterio la segunda sanción fue impuesta dentro del término de ejecución de la primera lo qu e induce a concluir con claridad meridiana que la inhabilidad va hasta el 1 3 de julio de 2020 y no como aparece actualmente en el certificado de antec edentes disciplinarios de esta Entidad.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó comedidamente se corrija el error

como aparece actualmente en el certificado de antec edentes disciplinarios de esta Entidad.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó comedidamente se corrija el error consignado en el certificado que adjunto y se me de la oportunidad poder reintegrarme a mis actividades laborales.”

La anterior información fue enviada a la plataforma de Sede Electrónica de la Procuraduría General de la Nación desde el correo e lectrónico miltoncont2109@gmail.com , aportando en PDF la petición referenciada, a saber:PROCESO No.: 2500023150002021 -00671 -00

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No obstante lo anterior, la demandada informa que l a autoridad con competencia para atender la petición es la Coordinación del SIGDEA, autoridad que ha informado que no obstante no haber recibido petición alguna, emitió el oficio CGS 2115 EAR del 12 de julio del 2021, dirigido al peticionario en el cual se le informa la existencia de un error involuntario a la hora de certificar el tiempo de inhabilidad.

Adjunto al informe se expide el certificado según el cual la inhabilidad va desde el 14 de junio del 2012 hasta el 13 de junio del 2020, en la cual se aclara la que inhabilidad no se deriva de la sentencia judicial de condena, sino de la aplicación del artículo 38.1 de la ley 734 del 2002.

Por lo tanto, la Sala no encuentra error involuntario alguno, sino la aplicación de la ley,

se deriva de la sentencia judicial de condena, sino de la aplicación del artículo 38.1 de la ley 734 del 2002.

Por lo tanto, la Sala no encuentra error involuntario alguno, sino la aplicación de la ley, razón por la cual no se encuentra violado el derech o de Hábeas Data, en tanto que la inhabilidad registrada se mantiene vigente.

Conforme a lo anterior, la Sala adoptará las siguientes decisiones: (1) en consideración a que existe claramente una autoridad funcional enc argada del manejo de datos en la Procuraduría, es lo cierto que se atenderá la petición de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Procuradora Gen eral de la Nación; (2) en consideración a que no existe petición alguna que s e hubiese radicado frente a la autoridad con competencia para hacerlo, como es el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, se negará el der echo de petición; (3) en consideración a que el Coordinador del Grupo SIRI h a certificado que la inhabilidad registrada no constituye el desarrollo de una orden judicial, sino el cumplimiento de la ley, se negará el amparo del derecho al debido proceso en tanto que no hay error, y el habeas data, en tanto que la información corresponde a la veracidad de los hechos.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la

Ley,PROCESO No.: 2500023150002021-00671-00

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DEMANDANTE: MILTON CONTRERAS AMELL

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Ley,PROCESO No.: 2500023150002021-00671-00

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DEMANDANTE: MILTON CONTRERAS AMELL

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RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la señora Procuradora General de la Nación, por las razones expresadas en la presente providencia.

SEGUNDO.- DENIÉGASE el amparo de los derechos de petición, debido proceso y hábeas data invocados por el accionante , Milton Contreras Amell, por las razones expresadas en la presente providencia.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

CUARTO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

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