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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00678-00-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00678-00-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de

Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA PROPIEDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configura la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, lo solicitado por la Universidad Pedagógica Nacional a través de diferentes memoriales, la elaboración de oficios de desembargo y la entrega de títulos, fue atendido y resuelto en el curso de la presente acción, la tutela se radicó el 8 de julio de 2021 y los trámites pertinentes a efectos del desembargo de las cuenta s bancarias, elaboración y remisión de oficios y para la entrega del título generado dentro del proceso ejecutivo No. 2013-304, autorización del pago del título en el Banco Agrario y citación para su entrega, acaecieron los días 13 y 14 de julio de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y derecho a la propiedad ” de la Universidad Pedagógica Nacional, en consideración a que el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., a la fecha de presentación de la tutela, no había procedido a la “elaboración de oficios de desembargo y la entrega de títulos” dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado No. 11001333502020130030400 en el que funge como parte demandada, pese a que desde el año 2019 esto se viene solicitando a

de oficios de desembargo y la entrega de títulos” dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado No. 11001333502020130030400 en el que funge como parte demandada, pese a que desde el año 2019 esto se viene solicitando a través de la radicación de diferentes memoriales?

Extracto: “(…) Conforme a la jurisprudencia en cita, se tiene que la máxima Corporación Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones cuando son presentadas ante autoridades j udiciales, en estos casos han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio , debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser a jenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendida s por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”. ( …) analizado el contenido de los memoriales presentados por la parte actora, se advierte que el objeto de estos al pretender la “elaboración de oficios de desembargo y la entrega de títulos” se refiere a actuaciones judiciales “que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio”. De esta manera, la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, podrían configurar una violación del debido proceso (…) y del derecho al acceso de la administración de justiciar ( …) en la medida en que dicha conducta, al

omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, podrían configurar una violación del debido proceso (…) y del derecho al acceso de la administración de justiciar ( …) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada (…) dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. ( …) los memoriales que se analizan en este asunto, dada la naturaleza al tenor de su contenido, deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio del proceso ejecutivo, por lo que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional podría configurar una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia. De esta manera, le corresponde al juez constitucional evaluar si el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, y si se desconocieron las reglas propias de un trámite judicial. ( …) al momento de contestar la presente acción, la autoridad judicial accionada informó lo siguiente: i) el 14 de julio de 2021 “se procedió a remitir a los Bancos Caja Social, Popular y BBVA los oficios de levantamiento de embargo de las cuentas del ente universitario accionante” y, ii) se “realizó a través de la plataforma del Banco Agrario el trámite respectivo para la entrega de los títulos a favor de la Institución, por lo que se citó a la Doctora Martha Mireya Pabón Páez, con el fin de que comparezca a la instalaciones del Juzgado, el 15 de julio de 2021 a las 9:00 am, para la entrega efectiva de este”. (…) acreditó que

Páez, con el fin de que comparezca a la instalaciones del Juzgado, el 15 de julio de 2021 a las 9:00 am, para la entrega efectiva de este”. (…) acreditó que los anterior oficios fueron remitidos a las correspondientes e ntidades bancarias,para tal efecto se aportaron capturas de pantalla en las cuales se aprecia los respectivos envíos el día 14 de julio de 2021 a las siguientes direcciones electrónicas ( …) también se allegó correo de aprobación de entrega de título remitido por parte del Banco Agrario a la autoridad judicial accionada, en el cual se evidencia la autorización de pago de títulos (.. .) Finalmente, se aportó captura de pantalla del correo electrónico remitido a la apoderada de la Universidad accionante, por medio del cual la cita a comparecer el día 15 de julio de 2021 a las 9:00 am a efectos de hacerse la entrega presencial del título generado dentro del proceso ejecutivo (…) Bajo esta perspectiva, advierte la Sala, que en el sub judice se configura la denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”, toda vez que lo solicitado por la Universidad Pedagógica Nacional a través de diferentes memoriales, esto es, la “elaboración de oficios de desembargo y la entrega de títulos”, fue atendido y resuelto en el curso de la presente acción, en la media en que la tutela se radicó el 8 de julio de 2021 y los trámites pertinentes a efectos del desembargo de las cuentas bancariaselaboración y remisión de oficios - y para la entrega del título generado dentro del proceso ejecutivo No. 2013-304 - autorización del pago del título en el Banco Agrario y citación para su entregaacaecieron los días 13 y 14 de julio de 2021. Al

proceso ejecutivo No. 2013-304 - autorización del pago del título en el Banco Agrario y citación para su entregaacaecieron los días 13 y 14 de julio de 2021. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia No T-146/12, proferida el 2 de marzo de 2012 ( …) En estos términos la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia,33 ha concluido, que el hecho superado “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado (…) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. (…) Es decir, el hecho superado significa “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado ” (...) La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que “este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-334 de 1995; T-311 de 2013; T-267

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-334 de 1995; T-311 de 2013; T-267 de 2017; T-2015A de 2013; T-394-18; T-215A de 2011; T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999 ; T-604 de 1995 ; C-951 de 2014; T-006 de 1992; T-173 de 1993; T-268 de 1996.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25000-2315-000-2021-00678-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2021-00678-00

Accionante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Demandado: JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DEL

Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2021-00678-00

Accionante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Demandado: JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Tema:

Derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0200

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Universidad Pedagógica Nacional a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La Universidad Pedagógica Nacional a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad en consideración a que el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá después de transcurrido “un año y ocho meses” de dar por terminado el proceso ejecutivo de radicado No. 11001333502020130030400 no ha expedido “los oficios de desembargo y el título judicial en el proceso judicial de radicado 11001333502020130030400 obrante en ese despacho judicial”.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Que la Universidad Pedagógica funge como parte demandada dentro del

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Que la Universidad Pedagógica funge como parte demandada dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 11001333502020130030400, cuyo demandante es el señor Jorge Armando Solórzano, adelantado por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá.Radicado: 25000-2315-000-2021-00678-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Refiere que el 4 de agosto de 2017 la autoridad accionada profiri ó auto mediante el cual decretó el embargo de las cuentas bancarias de la Universidad, medida que fue debidamente materializada por los bancos destinatarios de la orden judicial.

Expone que mediante auto del 1 de noviembre de 2019 se dio por terminado el proceso ejecutivo, por cumplimiento en el pago total de la obligación e igualmente se dispuso que por Secretaría se “realizaran las gestiones necesarias para el levantamiento de las medidas cautelares”.

Sostiene que el 29 de noviembre de 2019 radicó memorial solicitando la entrega de títulos en favor de la Universidad Pedagógica Nacional. A la postre, a través de auto de 16 de diciembre de 2019 se dispuso hacer la e ntrega de los títulos judiciales a que hubiere lugar, a la Dra. Martha Mireya Pabón Páez en calidad de apodera de la Universidad Pedagógica Nacional.

a través de auto de 16 de diciembre de 2019 se dispuso hacer la e ntrega de los títulos judiciales a que hubiere lugar, a la Dra. Martha Mireya Pabón Páez en calidad de apodera de la Universidad Pedagógica Nacional.

Expresa que en “varias oportunidades ” ha acudido al Despacho accionado para reclamar los títulos judiciales, sin embargo, en todas las oportunidades se le ha informado de manera verbal que “no se han podido realizar trámites” con el Banco Agrario para efectos de la asignación de clave y usuario para la entrega de las sumas en favor de la UPN.

Indica que, nuevamente el 1 de junio, 5 de junio, 27 de julio, 23 de octubre de y 16 de diciembre de 2020 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2021, i nsistió en la elaboración de oficios de desembargo y la entrega de títulos. Que solo hasta el 3 de marzo de 2021 el Juzgado contestó el correo electrónico indicando que el 9 de marzo se estaría registrando la firma de la nueva juez del despacho en el Banco Agrario, y que una vez hecho ello, procederían a elaborar los títulos y los oficios de desembargo.

Al respecto señala que, cumplida la fecha indicada, el despacho continuó en mora de elaborar los títulos y los oficios de desembargo, por lo que, el 25 y el 29 de marzo radicó nuevamente memoriales tendientes a tal efecto.

Agrega que desde la fecha en que se profirió el auto terminando el proceso, no se han elaborado los oficios correspondientes para realizar el trámite de levantamiento de las medidas cautelares, por lo tanto, persiste el embargo

Agrega que desde la fecha en que se profirió el auto terminando el proceso, no se han elaborado los oficios correspondientes para realizar el trámite de levantamiento de las medidas cautelares, por lo tanto, persiste el embargo sobre las cuentas bancarias de la Universidad Pedagógica Nacional, lo cual perjudica la prestación del servicio por parte de esa institución, pues se encuentra impedida para disponer de los recursos que se encuentran depositados en dichas cuentas bancarias y ha sido requerida en diferentes ocasiones “por entes de control para informar d el estado de avance en el proceso de la referencia frente al levantamiento de las medidas cautelares”.

1.3 Fundamentos de la solicitud

La parte actora relata que, desde el 1° de noviembre de 2019 la autori dad judicial accionada profirió auto que dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado No. 11001333502020130030400 al constata r elRadicado: 25000-2315-000-2021-00678-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pago total de la obligación y en este se ordenó que por Secretaría se “realizaran las gestiones necesarias para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas ”. A la postre, mediante proveído del 16 de diciembre de 2019 se ordenó entregar los títulos judiciales a que hubiere lugar, empero, aduce que desde ese mismo mes ha solicitado en diferentes oportunidades dar cumplimiento a lo allí dispuesto; sin embargo a la fecha de

de diciembre de 2019 se ordenó entregar los títulos judiciales a que hubiere lugar, empero, aduce que desde ese mismo mes ha solicitado en diferentes oportunidades dar cumplimiento a lo allí dispuesto; sin embargo a la fecha de presentación de esta acción “no se han elaborado los oficios correspondientes para realizar el trámite de levantamiento de las medidas cautelares, por lo tanto, persiste el embargo sobre las cuentas bancarias de la Universidad Pedagógica Nacional”.

1.4 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de judicial y debido proceso de la Universidad Pedagógica Nacional, que han sido vulnerado por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá debido a la mora judicial injustificada en y tramitar los oficios de desembargo cuya elaboración fue ordenada en auto de fecha 1 de noviembre de 2019, es decir, hace más de un año y ocho meses.

2. Se ordene al JUZGADO 20 DE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ la elaboración y trámite de los oficios de desembargo en los términos del Decreto 806 de 2020, así como la expedición de los títulos judiciales en favor de la Universidad Pedagógica Nacional dentro del proceso 11001333502020130030400 que se encuentran ordenados desde el 16 de diciembre de 2019. […]”

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar personalmente la admisión de la misma al Juzgado Veinte (20 ) Administrativo del Circuito de

Mediante auto del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar personalmente la admisión de la misma al Juzgado Veinte (20 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Igualmente, ofició a la Dra. Martha Mireya Pabón Páez, para que en el término máximo de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente solicitud remitiera: i) Prueba que permitiera acreditar que el señor Leonardo Fabio Martínez Pérez identificado con la C.C. 80.229.991 de Bogotá, ostenta la calidad de rector y Representante Legal de la Universidad Pedagógica Nacional y, ii) memorial radicado el 29 de noviembre de 2019, pues fue anunciado en los hechos del libelo, pero no obraba prueba de este.

1.6. Contestaciones

1.6.1 Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Mediante escrito enviado el catorce (14) de julio de 2021, el Juez Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, explicó que la solicitud objeto de tutelaRadicado: 25000-2315-000-2021-00678-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 no fue radicada en contexto de normalidad institucional, social, económica o ambiental, pues se trata de un hecho evidente que la pandemia ca usada por

Bogotá D.C. – Colombia 4 no fue radicada en contexto de normalidad institucional, social, económica o ambiental, pues se trata de un hecho evidente que la pandemia ca usada por el “Covid-19” alteró de manera sustancial e imprevista, la cotidianidad de los despachos judiciales a nivel nacional. Entonces, no se trata entonces de una solicitud de consideración de mora judicial en un contexto de normalidad, sino en el escenario de una emergencia social sin antecedentes, que impuso a los despachos judiciales a la ejecución de labores que antes eran extrañas.

Igualmente, informa que dados los cambios de Juez en los que se ha visto inmerso ese Despacho Judicial, fue necesario realizar actualización de firmas y habilitación de usuarios en la plataforma del Banco Agrario para poder proceder a la entrega del título requerido por la parte accionante, trámite que finalizó de manera efectiva hasta hace poco tiempo, pues para ello se dependía de la agenda que manejara el Banco y la colaboración de funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como de la Seccional, para “el tema del aplicativo”.

Asimismo sostiene que el día 14 de julio de 2021 procedió a remitir a los Bancos Caja Social, Popular y BBVA los oficios de levantamiento de embargo de las cuentas del ente universitario accionante; del mismo modo se realizó a través de la plataforma del Banco Agrario el trámite respectivo para la entrega de los títulos a favor de la Institución, por lo que se citó a la Doctora Martha Mireya Pabón Páez, con el fin de que comparezca a la instalaciones del

través de la plataforma del Banco Agrario el trámite respectivo para la entrega de los títulos a favor de la Institución, por lo que se citó a la Doctora Martha Mireya Pabón Páez, con el fin de que comparezca a la instalaciones del Juzgado, el 15 de julio de 2021 a las 9:00 am, para la entrega efectiva de este.

Bajo esta perspectiva, pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de la acción, por cuanto el trámite requerido por la institución accionante fue satisfecho en su integridad.

1.6.2. Parte demandante

Dando cumplimiento al auto admisorio aportó el memorial solicitado y los documentos que acreditan que el doctor Leonardo Fabio Martínez Pérez f ue designado como rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2018-2022.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Universidad Pedagógica Nacional a través de apoderada judicial contra el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generalesRadicado: 25000-2315-000-2021-00678-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual,

no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneraron lo s derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y derecho a la propiedad” de la Universidad Pedagógica Nacional, en consideración a que el Juzgad o Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a la fecha de presentación de la tutela , no había procedido a la “elaboración de oficios de desembargo y la entrega de títulos” dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado No. 11001333502020130030400 en el que funge como parte demandada, pese a que desde el año 2019 esto se viene solicitando a través de la radicació n de diferentes memoriales.

Para resolver este problema, se analizará: (i) El derecho de petición ante las autoridades judiciales, (ii) el derecho al debido proceso y acceso a la

diferentes memoriales.

Para resolver este problema, se analizará: (i) El derecho de petición ante las autoridades judiciales, (ii) el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (iii) el derecho a la propiedad privada y; (iv) el análisis del caso concreto.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 25000-2315-000-2021-00678-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 2.4. El derecho de petición ante las autoridades judiciales.

En lo que concierne al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado2 sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y respo nder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”3

En este sentido, el Alto Tribunal señaló que debe hacerse una distinción entre

oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”3

En este sentido, el Alto Tribunal señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”4

Así las cosas, la Alta Corporación ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en e l procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, 5 en especial, de la Ley 1755 de 2015”6.

En este orden, ha precisado la Corte Constitucional que “la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo , configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la

En este orden, ha precisado la Corte Constitucional que “la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo , configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia 7. Por otro lado, la omisión de la autoridad

2 Sentencia T-334 de 1995. 3 Idem. 4 Sentencia T-334 de 1995. 5 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de

2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-394-18 7 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandr o Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández

Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Radicado: 25000-2315-000-2021-00678-00

Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición 8”. (Se resalta).

2.5 Los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la

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