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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00681-00-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00681-00-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta suministrada por el Juzgado accionado mediante los correos electrónicos del 15 de julio de 2021 al correo indicado por la actora en el derecho de petición constituye una respuesta de fondo, congruente y completa respecto de lo solicitado / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta de fondo y de manera completa dentro del término que otorga la Ley, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya fue resuelta de fondo por el juzgado accionado, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la accionante en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativos del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición del 1 de febrero de 2021, la cual fue enviada a través de mensaje de datos al correo electrónico del Despacho accionado?

Extracto: “(…) ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá cursó un proceso ordinario radicado bajo el número 11001333603420150078300, dond e los demandantes son (…) y otros, en el cual se profirió fallo de primera instancia el 26

ordinario radicado bajo el número 11001333603420150078300, dond e los demandantes son (…) y otros, en el cual se profirió fallo de primera instancia el 26 de junio de 2018 y el 4 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia. (…) El padre de la accionante (…) (q.e.p.d.), fungía como apoderado de los demandantes en el medio de control de reparación directa No.11001333603420150078300 que cursó en el JUZGADO TREINTA CUATRO (34) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, quien falleció el 14 de enero del presente año. (…) Como consecuencia al fallecimiento de su padre, y con el fin de que los demandantes en dicho proceso suministren poder a otro profesional del derecho para que continúe como apoderado de los mismos y con la consecuente radicación de las respectivas cuentas de cobro ante las entidades condenadas, la accionante, el 1 de febrero de 2021, desde su correo electrónico (…) presentó derecho de petición ante el juzgado accionado, enviado al correo electrónico (…) En la solicitud del 1 de febrero la actora le solicitó al juzgado accionado lo siguiente (…) Con el escrito de contestación, la juez accionada allegó la respuesta suministrada a la accionante el mismo día de presentación de la solicitud, esto es, el 1 de febrero de 2021. (…) En el correo electrónico del juzgado accionado enviado a la accionante el 1 de febrero de 2021, al correo (…) se le informó a la actora lo siguiente (…) De lo anterior, se advierte que, si bien el mismo día en que fue presentada la petición por parte de la

electrónico del juzgado accionado enviado a la accionante el 1 de febrero de 2021, al correo (…) se le informó a la actora lo siguiente (…) De lo anterior, se advierte que, si bien el mismo día en que fue presentada la petición por parte de la accionante, la solicitud fue contestada por el Juzgado 34, cuya respuesta fue enviada al mismo correo del cual se envió la petición, y que además fue ind icado en el escrito de petición y de tutela, esto es (…) Sin embargo, se evidencia que, de los tres puntos solicitados solo se le informó el primero de ellos, en tanto se le indicó que se había entregado al doctor (…) (q.e.p.d.), copia autentica de los fall os de primera y segunda instancia con nota de ejecutoria, sin que el juzgad o accionado hubiese emitido pronunciamiento respeto de lo solicitado en los puntos ii y iii de la solicitud, vulnerando así el derecho de petición de la parte actora por cua nto la respuesta suministrada fue incompleta. (…) No obstante, en el curso de la presente acción, el día 15 de julio del año en curso, la Juez 34 accionada allegó, el correo electrónico de la misma fecha, por medio del cual le daba alcance a la contestación al derecho de petición de la accionante, informándole lo siguiente (…) Ahora bie n, el mismo 15 de julio del año en curso, en horas de la tarde, la juez accionada allegó pantallazo del correo enviado a la actora con fecha 15 de julio de 202 1, el cual complementa la respuesta al derecho de petición del 1 de febrero, informá ndole ala accionante lo siguiente (…) De lo anterior se ti ene que, en la respuesta

pantallazo del correo enviado a la actora con fecha 15 de julio de 202 1, el cual complementa la respuesta al derecho de petición del 1 de febrero, informá ndole ala accionante lo siguiente (…) De lo anterior se ti ene que, en la respuesta suministrada por la accionada el 1 de febrero de 2021, no se contestaron todos los puntos planteados en el derecho de petición, por cuanto nada se le dijo respecto de que se le informara si al señor (…) le fue entregada certificación de que él había fungido como apoderado de los demandantes y otros documentos ú tiles para radicar ante las entidades condenadas las respectivas cuentas de cobro. (…) Sin embargo, la respuesta suministrada por el Juzgado accionado mediante los correos electrónicos del 15 de julio de 2021 al correo indicado por la actora en el d erecho de petición (…) constituye una respuesta de fondo, congruente y completa respecto de lo solicitado, por cuanto se le informó que al momento de la expedición de las copias soli citadas el señor (…) actuaba como apoderado de la parte actora, certificándole así que el abogado en mención sí actuó en el proceso de la referencia como abogado de los demandantes, y además, le informó el trámite que debía seguir si deseaba otra certificación. Finalmente, en cuanto a los doc umentos necesarios para radicar cuenta de cobro en las entidades demandadas, le informó que la solicitud debe ser adelantada por el apoderado de la parte actora y los requisitos para adelantar cada trámite deben ser solicitados en la en tidad correspondiente. (…) Valga reiterar, que todos los correos electrónicos que contienen las contestaciones ala derechos de petición, fueron enviado al correo

requisitos para adelantar cada trámite deben ser solicitados en la en tidad correspondiente. (…) Valga reiterar, que todos los correos electrónicos que contienen las contestaciones ala derechos de petición, fueron enviado al correo indicado por la actora en el derecho de petición. (…) observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resue lta de fondo y de manera completa dentro del término que otorga la Ley, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya fue resuelta de fondo por el juzgado accionado, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la accionante en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, pe rdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso e n estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá contestó de fondo la petición de la accionante y la notificó al correo indicado por ella, con lo cual desapareció la vulneración al derecho de petición, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

derecho de petición, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230-2020; T-272 de 2006; T-542 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00681

ACTOR: PAOLA ANDREA PERALTA DEAZA

CONTRA: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La señora PAOLA ANDREA PERALTA DEAZA actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , invocando la protección de su derecho constitucional fundamental de petición.

En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , invocando la protección de su derecho constitucional fundamental de petición.

En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

Se tutele el derecho fundamental de petición, vulnerado por el señor Juez aquí demandado, y como consecuencia de lo anterior se de contestación a la petición presentada el 1 de febrero de 2021 ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Manifiesta la accionante, que su padre y abogado el DR. GUSTAVO ADOLFO PERALTA NIVIA (q.e.p.d.), fungía como apoderado de los demandantes en el medio de control de reparación directa No.11001333603420150078300 que cursó en el JUZGADO TREINTA CUATRO (34) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, y falleció el 14 de enero del presente año.

Como consecuencia al fallecimiento de mi padre, es necesario que los demandantes en dicho proceso suministren poder a otro profesional del derecho para que continúe como apoderado de los mismos y con la consecuente radicación de las respectivas cuentas de cobro ante las entidades condenadas, lo que hasta la fecha no ha sido posible en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00681 2 entendido que el despacho no ha suministrado la información que se solicitó mediante derecho de petición que a través de su correo electrónico paitoperalta@hotmail.com radicó ante el correo electrónico del Juzgado 34 el 1 de febrero de 2021 y hasta la fecha

derecho de petición que a través de su correo electrónico paitoperalta@hotmail.com radicó ante el correo electrónico del Juzgado 34 el 1 de febrero de 2021 y hasta la fecha no ha sido contestado por el aquí accionado, vulnerándose por tanto su derecho fundamental de petición.

En dicha petición básicamente se estaba solicitando que se le informara si a su padre le habían sido entregados los documentos que él había solicitado, esto es, i) copia autentica de los fallos de primera y segunda instancia con nota de ejecutoria ii) la certificación de que él había fungido como apoderado de los demandantes y iii) otros documentos útiles para radicar ante las entidades condenadas las respectivas cuentas de cobro.

Como prueba que en el juzgado accionado se recibió el mencionado derecho de petición, se tiene la última anotación que registra el proceso al ser consultado en la página de la rama Judicial y otros documentos que se anexan.

TRAMITE

Mediante Auto del 12 de julio de 2021, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Treinta y Cuatro ( 34) Administrativo del Circuito de Bogotá, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso, y aportara las piezas procesales pertinentes y que considere necesarias para resolver el presente asunto, y específicamente indique lo sucedido con la petición presentada por la parte actora el 1 de febrero del año en curso, ante ese Despacho vía correo electrónico.

RESPUESTA DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ:

presentada por la parte actora el 1 de febrero del año en curso, ante ese Despacho vía correo electrónico.

RESPUESTA DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ:

La Juez 3 4 Administrativo, contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección , solicitando se niegue el amparo solicitado, por cuanto el derecho de petición se contestó el mismo día en que fue recibido, esto es 1 de febrero de 2021.

Indicó que, ese Despacho conoció del expediente No. 11001333603420150078300 en primera instancia en donde los demandantes son Guillermo Bejarano Rodríguez y otros, en el cual se profirió fallo de primera instancia el 26 de junio de 2018, y con providenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00681 3 del 4 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia.

Con auto del 19 de diciembre de 2019 se obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, y mediante auto del 21 de febrero de 2020 se aprobó liquidación de costas y se ordenó expedir copias.

El proceso fue archivado el 10 de marzo de 2020 en la caja No. 19 de ese mismo año.

El 1 de febrero del presente año fue recibido en el correo electrónico del juzgado, jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co, derecho de petición interpuesto por Paola Andrea Peralta Deaza y enviado desde la cuenta de correo electrónico

El 1 de febrero del presente año fue recibido en el correo electrónico del juzgado, jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co, derecho de petición interpuesto por Paola Andrea Peralta Deaza y enviado desde la cuenta de correo electrónico paitoperalta@hotmail.com y ese mismo día a las 7:45 pm fue contestada la solicitud presentada por la accionante al correo electrónico indicado tanto en la petición como del que fue recibido la solicitud, esto es, paitoperalta@hotmail.com.

La solicitud fue contestada por la Secretaria de este despacho informándole lo solicitado en su petición, la cual constituye el objeto del presente debate constitucional.

Con la anterior contestación, la juez accionada allegó el derecho de petición del 1 de febrero de 2021, junto con la respuesta dada el mismo día y el pantallazo del correo electrónico del envío de la contestación.

El 15 de julio, la juez accionada allegó los correos por medio de los cuales le daba alcance a la contestación al derecho de petición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2021-00681

4 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativos del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición del 1 de febrero de 2021, la cual fue enviada a través de mensaje de datos al correo electrónico del Despacho accionado.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y

accionado.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado , antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema:

cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones que se presenten en ejercicio del derecho de petición pueden ser direccionadas a través de medios físicos o electrónicos de los que disponga la entidad, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera, de forma armónica con lo expuesto en el artículo 7° del CPACATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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datos, de esta manera, de forma armónica con lo expuesto en el artículo 7° del CPACATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2021-00681 6 se establece como deber de la autoridad gestionar todas peticiones que sean allegadas vía fax o por medios electrónicos, la recepción de estos puede acaecer por cualquier tipo de medio físico o electrónico dispuesto para la transferencia de datos y siempre que sea utilizado como canal de comunicación de las entidades, de lo que se deduce que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no restringe bajo ciertas formas o canales de comunicación el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que por el contrario tiene una amplia gama enunciativa más no taxativa de los medios que permiten su recepción.

Al respecto la H. Corte Constitucional sobre los canales pertinentes a través de los cuales se puede ejercer el derecho de petición, dispuso lo siguiente:

“En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione

sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. … En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar . Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. 1 (negrilla fuera de texto)

III. DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES En relación con el derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional2 señaló: “(…) el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el

judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y

1 Corte Constitucional, Sentencia T-230-2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 T-272 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas HernándezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2021-00681 7 etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de

(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.”

Por su parte, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 11001-03-15-000-2020-04387-00 (AC)en providencia de 19 de noviembre de 2020 señaló: “(…) la jurisprudencia constitucional ha insist ido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios8 .

fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios8 . Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.3. Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar

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