TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00690-00-(28-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00690-00-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“SECCIÓN PRIMERA”
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00690-00
Accionante: MARÍA ESTHER ALBARRACÍN JARAMILLO
Accionado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo
Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora María Esther Albarracín Jaramillo actuando por intermedio de apoderado judicial , en contra del Juzgado Primero (1º) Administrativo de l Circuito Judicial de Girardot, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
La accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan:
Sostiene que el señor José Pastor Ávila Garzón se desempeñó como empleado público del municipio de Fusagasugá y falleció el día nueve (9) de noviembre de 2012.
Mediante Resolución No. 104629 del veintiuno (21) de marzo de 2014, COLPENSIONES reconoció la sustitución de pensión de sobreviviente a la señora Blanca Leonor Lombana Infante, quien se presentó como compañera permanente del trabajador fallecido.
La señora María Esther Albarracín Jaramillo en condición de compañera
señora Blanca Leonor Lombana Infante, quien se presentó como compañera permanente del trabajador fallecido.
La señora María Esther Albarracín Jaramillo en condición de compañera permanente del empleado fallecido y en representación de su hijo menorAccionante: María Esther Albarracín Jaramillo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 2 Cristian Camilo Ávila Albarracín interpuso acción de revocatoria directa de la Resolución No. 104629 ante COLPENSIONES, la cual fue resuelta mediante la Resolución GNR 153255 del 25 de mayo de 2015, accediendo parcialmente a la revocatoria, decisión que reconoce y ord ena el pago de la pensión de sobrevivientes a los hijos Cristian Camilo Albarracín en un 16,6%, se suspendieron los derechos de las hijas Jennifer y Sthephanía Ávila Barragán y, se dejó en suspenso el derecho a pensión de sobrevivientes en un 50%, para la compañera permanente, hasta tanto la autoridad judicial competente decida la controversia que se presentó entre los reclamantes de ese derecho conforme a la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia.
Por lo anterior la hoy accionante interpuso demanda laboral a nte los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2015-00830.
El proceso laboral se desarrolló con apego a las normas procesales vigentes y terminó con sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 mediante la cual se reconoció la referida pensión de sobreviviente en 50% a la señora María
El proceso laboral se desarrolló con apego a las normas procesales vigentes y terminó con sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 mediante la cual se reconoció la referida pensión de sobreviviente en 50% a la señora María Esther Albarracín Jaramillo, decisión que fue objeto de recurso de apelación y de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Mediante auto del 31 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de “Cundinamarca” decretó la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, decidiendo que, conforme el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, la jurisdicción a quien corresponde conocer es a la administrativa, y ordena enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, y en atención al lugar donde el trabajador fallecido prestó sus servicios, ordenaron enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Girardot.
Sostiene que la Sala Laboral del Tribunal de “Cundinamarca” en el contenido de la resolución que decretó la nulidad expresó: “Conforme a ello, debe indicarse que tratándose de falta de jurisdicción y competencia de be ceñirse a lo dispuesto en el artículo 138 del código general del proceso normatividad queAccionante: María Esther Albarracín Jaramillo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 3 dispone que cuando se declare la falta de jurisdicción, o falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conserva su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si hubiere dictado sentencia esta se
Página 3 dispone que cuando se declare la falta de jurisdicción, o falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conserva su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si hubiere dictado sentencia esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.”
Considera que la nulidad decretada por la Sala Lab oral del Tribunal de “Cundinamarca” determinó que, conforme el artículo 138 del CGP, se anulaba la actuación a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, que toda la actuación de la sentencia hacia atrás conserva validez.
Finalmente, por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2530733300120210013000.
El 10 de junio de 2021 el J uzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot profirió auto en que toma las siguientes decisiones: (i) asume la competencia, (ii) entra a realizar calificación de la demanda, (iii) inadmite la demanda y requiere al apoderado para que en el término de 10 días, subsane la misma, se adecue al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 161 a 166 Ibídem, so pena de rechazo, (iv) ordena allegar poder debidamente conferido conforme al artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 CGP.
Frente a la anterior decisión, el apoderado interpuso los recursos de
so pena de rechazo, (iv) ordena allegar poder debidamente conferido conforme al artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 CGP.
Frente a la anterior decisión, el apoderado interpuso los recursos de reposición y apelación, sustentado en que la señora jueza retrotrae el proceso al momento procesal de la admisión de la demanda, desconociendo l a decisión del Tribunal Superior Laboral de Bogotá que decretó la nulidad, desconociendo los artículos 16 y 138 de la Ley 1564 de 2012 CGP.
Mediante auto del 1º de julio de 2021, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot resuelve los recursos, negando el de apelación por improcedente y resolviendo el de reposición con la decisión de no reponer.Accionante: María Esther Albarracín Jaramillo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 4
Finalmente considera que la decisión de la jueza está desconociendo de plano el contenido de los artículos 16 y 138 del CGP y así mismo, vulnerando los derechos constitucionales fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones
La accionante tiene como pretensiones las siguientes:
“1º.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política de Colombia) y libre acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política de Colombia).
2º.- En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot - jueza titular A NA FABIOLA CÁRDENAS HURTADO,
de justicia (art. 229 de la Constitución Política de Colombia).
2º.- En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot - jueza titular A NA FABIOLA CÁRDENAS HURTADO, ajustar sus decisiones a la ley y a la Constitución Política (arts. 29 y 229).
3º.- Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardotjueza titular ANA FABIOLA CÁRDENAS HURTADO ajustar sus decisiones al contenido de los artículos 16 y 138 del código general del proceso.”
2. Actuación procesal
Previo reparto, a través de la providencia de fecha quince (15) de julio de 2021, se: (i) admitió la demanda, (ii) se vinculó a COLPENSIONES y, (iii) se concedió el t érmino de dos (2) días a la accionada y vinculada , para que informaran sobre los hechos de la supuesta vulner ación de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.
3. Contestación de la demanda
3.1 Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
La Dra. Ana Fabiola Cárdenas Hurtado en calidad Jueza del despacho accionado, dio respuesta al requerimiento que le hizo el Despacho Ponente,
1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 15 de julio de 2021.Accionante: María Esther Albarracín Jaramillo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 5 manifestando que lo que pretende la parte accionante es pretermitir las formas propias que estableció el legislador para la jurisdicción de lo contencioso
Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 5 manifestando que lo que pretende la parte accionante es pretermitir las formas propias que estableció el legislador para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente en lo que se refiere al respeto de los requisitos, etapas y formalidades establecidas, exigidas y necesarias para la administración de justicia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Por ello, resalta que la providencia del 1º de julio de 2021 por medio del cual se desacató el recurso de reposición interpuesto contra el auto qu e avocó el conocimiento e inadmitió la demanda remitida por la jurisdicción ordinaria laboral, indica de manera clara y puntual los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión adoptada por ese juzgado, lo cual no obedece al arbitrio de la t itular del despacho, sino al apego estricto a la normativa, en el sentido amplio.
Señala que en la providencia que provoca el disenso de la parte demandante, se explicó ampliamente sobre la competencia que tiene la jurisdicción de lo contencioso administr ativo para conocer de los medio de control que de manera expresa estableció el legislador en los artículo 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, recalcando también, sobre los presupuestos o requisitos de procedibilidad para cada medio de control y se enfa tizó sobre el análisis de constitucionalidad realizado en la sentencia C -537 de 2016 de la
H. Corte Constitucional respecto a las formas legales propias de cada juicio y el juez competente.
análisis de constitucionalidad realizado en la sentencia C -537 de 2016 de la
H. Corte Constitucional respecto a las formas legales propias de cada juicio y el juez competente.
Precisa que, la decisión de inadmitir la demanda y ordenar que fuera adecuada a los preceptos establecidos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obedeció a que la demanda inicialmente fue radicada y tramitada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con el ritualismo y la normativa propias de esta, por lo que, al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado cuando se estaba surtiendo el recurso de alzada por haber encontrado probada de oficio la falta de jurisdicción que impuso su remisió n de esa a la de lo Contencioso Administrativo, mal podría esa Agencia Judicial inobservar o pretermitir los presupuestos o requisitos de procedibilidad paraAccionante: María Esther Albarracín Jaramillo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 6 cada medio de control y, limitarse a proferir una sentencia como lo pretende la parte accionante, pues de actuar en esa forma sí se estaría incurriendo en una vía de hecho y transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso, el cual no solo debe ser acatado por las partes sino también por el operador judicial, aunado a que la pedida sentencia podría llegar a traducirse en un fallo inhibitorio, situación proscrita por nuestro ordenamiento jurídico y, que con el fin de evitar los mismos dotó a los jueces de la facultad para sanear el proceso con el fin de precaver irregularidades que devengan en una nulidad.
Trayendo a colación lo sostenido en la sentencia C-537 de 2016, sostiene que
fin de evitar los mismos dotó a los jueces de la facultad para sanear el proceso con el fin de precaver irregularidades que devengan en una nulidad.
Trayendo a colación lo sostenido en la sentencia C-537 de 2016, sostiene que la decisión censurada por la parte accionante se encuentra ajustada a derecho y no ha incurrido en violación de la ley por vía de hecho , pues es deber del juez natural, propender porque se cumplan las formas propias de cada juicio, incluyendo las formalidades previstas en la Ley 1437 de 2011 CPACA, previo a proferir la sentencia que en derecho corresponda.
Así mismo indica que, en la sentencia C -634 de 2011 la H. Corte Constitucional y al hacer el análisis del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, se concluye que las autoridades judiciales deben tener en cuenta y de manera preferente las decisiones de la H. Corte Constitucional que interpretan las normas constitucion ales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.
Señala que cuando la tutelante recurrió la providencia que avocó el conocimiento e inadmitió la demanda por carecer de los requisitos formalidades que exige la norma especial para esta Jurisdicción (Ley 1437 de 2011), debió acatar y resolver el asunto conforme a las decisiones de la H. Corte Constitucional que interpretan las normas Superiores, pues, como se corrobora con las piezas procesales obrantes en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento que se remite para el estudio de esta Corporación.
Advierte la legalidad de la decisión controvertida objeto de la presente Acción de Tutela, sin que de ella se pueda predicar la transgresión a los derechos
nulidad y restablecimiento que se remite para el estudio de esta Corporación.
Advierte la legalidad de la decisión controvertida objeto de la presente Acción de Tutela, sin que de ella se pueda predicar la transgresión a los derechos fundamentales aducidos como conculcados por parte de la Jueza, pues valgaAccionante: María Esther Albarracín Jaramillo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 7 la oportunidad para señalar que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, sin que sea permitido inobservar lo que en ellas se encuentra contenido, por el arbitrio o la interpretación de las partes.
Aunado a lo anterior, considera que la presente Acción de Tutela no está llamada a prosperar advertida su improcedencia, como quiera que la parte demandante no esboza las razones que den cuenta de la transgresión a derecho fundamental alguno, pues se limita a reiterar las razones que invocó en el recurso de reposición contra el auto que le ordenó adecuar el líbelo introductorio, sumado a que en el aludido proveído no se incurrió en los defectos procedimentales y/o en el desconocimiento del p recedente, necesarios para la procedencia de la Acción de Tutela, tal como lo ha precisado el H. Consejo de Estado.
Por lo anterior se desprende de manera clara que ha actuado con observancia a las normas sustanciales y procesales que previó el legislador para poder tramitar una demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como a las previsiones jurisprudenciales, con la salvaguarda y en pro de los intereses no solo de las partes, sino de la recta administración de justicia.
tramitar una demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como a las previsiones jurisprudenciales, con la salvaguarda y en pro de los intereses no solo de las partes, sino de la recta administración de justicia.
Considera igualmente que no se configura alguna de la causales especiales de procedibilidad en la presente acción constitucional y que no deben ser desconocidas las providencias proferidas por ese Juzgado dentro del proceso ordinario en comento, las cuales se sustentaron en la Ley y en la Jurisprudencia vigentes, por la simple inconformidad de la accionante, pues sus imputaciones r esultan desacertadas y contrarias a la Ley y la Jurisprudencia, pretendiendo convertir la presente Acción de Tutela en una instancia adicional, como mecanismo dirigido a pretermitir y desconocer las formas, exigencias, requisitos y presupuestos de cada juicio, específicamente con el objetivo de irrespetar la intención soberana del pueblo de manera indirecta por medio de la voluntad del Legislador contemplada en la Ley 1437 de 2011.Accionante: María Esther Albarracín Jaramillo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 8 3.2 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESmediante oficio con radicado No. BZ2021_8243725-1765167 del veintitrés (23) de julio de 2021, manifestó que, las pretensiones de la acción de tutela van encaminadas a la declaratoria de nulidad dentro del proceso ordinario, tramite dentro del cual COLPENSIONES no tiene competencia.
Sostiene que al revisar en los sistemas de la entidad se observa que no hay
encaminadas a la declaratoria de nulidad dentro del proceso ordinario, tramite dentro del cual COLPENSIONES no tiene competencia.
Sostiene que al revisar en los sistemas de la entidad se observa que no hay solicitudes pendientes radicadas por la accionante con respecto al objeto de la presente tutela, por lo tanto , no se han trasgredido los derecho s de la señora María Esther Albarracín Jaramillo.
Finalmente señaló que, legalmente COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pe nsional, toda vez que este es el marco de su competencia, por lo que solicita se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora María Esther Albarracín Jaramillo quien actúa a través de apoderado judicial.
2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del
presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º. - “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: María Esther Albarracín Jaramillo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 9
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, determinados en la Constitución Política.
3. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medi o idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para
amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medi o idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
3.1 Acción de tutela contra providencia judicial.
4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: María Esther Albarracín Jaramillo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 10 La H. Corte Constitucional respecto a la acción de tutela contra providencia judicial, en la sentencia T -461 de 2019. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo , sostuvo:
“35. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y de los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la
sostuvo:
“35. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y de los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales. Por esta razón, su utilización como mecanismo judicial se encuentra sometida a reglas particulares que propugnan porque la protección constitucional de los derechos fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, a través de los mecanismos ordinarios de resolución de litigios. Por consiguiente, el amparo constitucional solo procede de manera excepcional como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando se verifique que al momento de presentar la acción de tutela, (i) los mecanismos judiciales ordinarios no permiten resolver el asunto en cuestión, por su configuración normativa o (ii) aun permitiéndolo, carecen de eficacia, a partir del examen de criterios objetivos, predicables del mecanismo judicial ordinario y subjetivos, es decir, relativos a las circunstancias particulares del accionante. Fruto de este examen, la acción de tutela sólo resulta procedente como mecanismo definitivo de amparo de derechos fundamentales: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger, de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la
eficacia para proteger, de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Por lo anterior, el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Sólo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo.
36. Ahora bien, en tratándose de un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial, la jur isprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional, pues ello afectaría la independencia y autonomía judicial de los jueces constitucionales de instancia y vulneraría la seguridad juríd ica, a través del desconocimiento sistemático de la cosa juzgada, razones todas que justifican el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.
La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de la acción de tutela no puede agotarse con el estudio de los cuatroAccionante: María Esther Albarracín Jaramillo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 11 requisitos generales antes enunciados, sino que se exige un análisis
Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 11 requisitos generales antes enunciados, sino que se exige un análisis de procedencia mucho más exigente, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corte.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C -590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado.
En síntesis, l as causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales , que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:
deprecado.
En síntesis, l as causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales , que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:
- Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
- Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”;
- La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a part ir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.
- La providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela ni, en principio, la q ue resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por
parte del Consejo de Estado;Accionante: María Esther Albarracín Jaramillo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 12
Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;Accionante: María Esther Albarracín Jaramillo Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00690-00 Página 12 v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas , al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controverti r una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría l a esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial , es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela ter mine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.
oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.
- El asunto rev
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