TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00711-00-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00711-00-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-00711-00
Accionantes: CARLOS MARIO SÁNCHEZ RESTREPO y
DIANA YISETH CASTRO DÍAZ
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION –
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN,
DIVISIÓN DE GESTIÓN HUMANA y
PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS
DE DERECHOS HUMANOS
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Los señores CARLOS MARIO SÁNCHEZ RESTREPO y DIANA YISETH CASTRO DÍAZ, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, controvirtiendo en particular acciones de la PROCURADORA GENERA DE LA NACIÓN , invocándose la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y salud, así como los principios de estabilidad laboral reforzada de mujer lactante y estabilidad laboral reforzada a pareja de mujer lactante no trabajadora.
La acción de tutela fue recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de julio de 2021, proveniente del Juzgado 1° de Familia del Circuito Judicial de Bogotá,
de mujer lactante no trabajadora.
La acción de tutela fue recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de julio de 2021, proveniente del Juzgado 1° de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, habiéndose dispuesto su reparto a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitid o al Despacho Sustanciador el 19 de julio de 2021. Así, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y un (31) documentos, enumerados del 01 al 31, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
1. LA ACCIÓN
Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo, igualdad, mínimo vital en conexidad con la estabilidad laboral reforzada a pareja por licencia de maternidad y licencia de lactancia no trabajadora, reconocido por la entidad2
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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00711-00
Accionantes: CARLOS MARIO SÁNCHEZ RESTREPO y DIANA YISETH CASTRO DÍAZ
Accionado: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
con fundamento en el informe con consecutivo 1110030500000 del 23 de junio de 2021.
SEGUNDO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y/o quien corresponda, que se reintegre al suscrito a un grado equivalen te o superior al que tenía con anterioridad a la vulneración del derecho, así como los valores descontados del salario y demás prestaciones sociales, con ocasión de las desvinculaciones.
corresponda, que se reintegre al suscrito a un grado equivalen te o superior al que tenía con anterioridad a la vulneración del derecho, así como los valores descontados del salario y demás prestaciones sociales, con ocasión de las desvinculaciones.
SUBSIDIARIA. En caso de que sea imposible cumplir la orden segunda, porque no exista ningún cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 en provisionalidad, que se cancele el tiempo restante de licencia de maternidad y licencia de lactancia, extendida al cónyuge, por dependencia económica. ” (fl. 14, Doc. 1).
En sustento, el señor Carlos Mario Sánchez Restrepo relata los siguientes
HECHOS
Afirma que el 11 de mayo de 2012 contrajo matrimonio con la señora Diana Castro, quien se desempeña como ama de casa y, por ende, la única fuente de ingresos en el hogar es el salario que percibe como consecuencia de su empleo en la Procuraduría General de la Nación.
Señala que su esposa quedó embarazada y que el 1° de diciembre de 2020 el entonces Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos autorizó, por el sistema INSAP de la entidad, su ausencia por licencia de paternidad, del 5 al 16 de abril de 2021, según la fecha estimada del parto; que, por el cambio de administración en la entidad, el 8 de febrero de 2021 remitió escrito por vía electrónica en el que manifestaba encontrarse con el beneficio de estabilidad laboral reforzada conforme la sentencia C-005 de 2017, pues es el único proveedor de su hogar.
en el que manifestaba encontrarse con el beneficio de estabilidad laboral reforzada conforme la sentencia C-005 de 2017, pues es el único proveedor de su hogar.
Indica que su hijo naci ó el 30 de marzo de 2021, el 21 de abril de 2021 empezó a disfrutar de vacaciones programadas, el 22 de abril de 2021 se interrumpieron sus vacaciones por razones del servicio y en oficio de la misma fecha se le comunicó la terminación de su nombramiento en provisionalidad en el empleo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, teniendo en c uenta la terminación del encarg o conferido a la propietaria del cargo en carrera.
Sostiene que dadas estas circunstancias presentaron acción de tutela para reclamar la estabilidad laboral reforzada y que en sentencia del 21 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil concedió el amparo de sus derechos, ordenando su reintegro; que en cumplimiento a este fallo judicial fue reintegrado y que “en forma complementaria, para establecer el alcance de la orden” , se inició trámite3
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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00711-00
Accionantes: CARLOS MARIO SÁNCHEZ RESTREPO y DIANA YISETH CASTRO DÍAZ
Accionado: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
administrativo en la entidad accionada, se recaudaron pruebas e información y se profirió el Informe No. 1110030500000 del 23 de junio de 2021, el cual concluye que
Accionado: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
administrativo en la entidad accionada, se recaudaron pruebas e información y se profirió el Informe No. 1110030500000 del 23 de junio de 2021, el cual concluye que gozaba de estabilidad laboral reforzada hasta el 3 de febrero de 2022. Adujo que el 1° de julio de 2021 la Corte Suprema de Justicia les notificó la decisión de segunda instancia, en la que revoca el fallo impugnado, con fundament o en el cual se le comunica su desvinculación de la entidad.
Resalta que el informe mencionado no se trat ó de un acto de si mple ejecución o cumplimiento del fallo, porque se desplegó una labor probatoria dife rente al de la acción de tutela y, además, no fue ordenada en ésta, habiéndose concedido por parte de la accionada la protección reclamada, razón por la cual, la decisión de retirarlo vulnera sus derechos, porque no se motivaron las razones por las cuales la entidad deja de reconocer el fuero de estab ilidad laboral reforzada, ni se explica porque el informe no constituyó un hecho sobreviviente que alteraba las circunstancias puestas en conocimiento de la acción de tutela (fls. 1-6, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 21 de julio de 2021 el Despacho Sustanciador avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó de oficio como tercera interesada a la señora Patricia Gutiérrez Parado1, se ordenó notificar a la Procuradora General de la Nación, al Jefe
acción de tutela, vinculó de oficio como tercera interesada a la señora Patricia Gutiérrez Parado1, se ordenó notificar a la Procuradora General de la Nación, al Jefe de la División de Gestión Humana y al Procurador Delegado para la Defensa de Derechos Humanos, a quienes se les solicitó rindieran un informe sobre los hechos materia de la acción y se les requirió para que surtieran la notificación de la tercera interesada y le informaran la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Adicionalmente, a la parte actora se le ordenó requerir para que remitieran copia de su registro civil de nacimiento, pues no lo aportaron pese a relacionarlo en el acápite de pruebas de la acción, y se le ordenó a los funcionarios vin culados de la entidad accionada que:
“6.1. Informe cuántos cargos Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 proveídos en provisionalidad existen en este momento en la entidad; 6.2. Informe si existen vacantes temporales o definitivas del cargo denom inado Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17; 6.3. Remita el soporte documental anexado el permiso del sistema INSAP de la entidad para que se autorizara el disfrute de la licencia de paternidad a favor del señor Carlos Mario Sánchez Restrepo;
1 Ciudadana que ostenta los derechos de carrera administrativa en el cargo que ocupaba el actor en provisionalidad.4
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6.4. Allegue prueba del nombramiento en provisionalidad efectuado al señor Carlos Mario Sánchez Restrepo en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17.”
En cumplimiento de la anterior providencia, el 21 de julio de 2021 las partes fueron notificadas a los correos electrónicos c_sanchezrestrepo@hotmail.com, diyicadi@hotmail.com, defensaderechoshumanos@procuraduria.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y quejas@procuraduria.gov.co (Doc. 12).
En la misma fecha los actores atendieron el requerimiento probatorio efectuado (Docs. 13 -14). Por su parte, el 26 de julio de 2021 el Grupo de Hoja de Vidas y Archivo de la entidad accionada remitió los “documentos administrativos de nombramiento” del actor (Docs. 15-16) y la Oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió el informe solicitado en el auto admisorio y allegó constancia de notificación a la tercera interesada (Docs. 18 -19 y 29-30); la contestación a la acción se rindió en los siguientes términos:
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que los actores promovieron previamente la acción de tutela 11001 -22-03-000-2021-00940los siguientes términos:
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que los actores promovieron previamente la acción de tutela 11001 -22-03-000-2021-0094000, relatando las actuaciones surtidas dentro de ésta y la decisión de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción, para resaltar que las dos acciones de tutela persiguen la misma pretensión y se sustenta n en los mismos hechos, desvirtuando que se hubiere predicado un hecho nuevo como consecuencia del informe 1110030500000 del 23 de junio de 2021.
Refiere que el actor ocupaba en provisionalidad el empleo Profesional Universitario 3PU Grado 17, el cual se encontraba en vacancia temporal por cuanto la señora Patricia Gutiérrez Parrado, titular en régimen de carrera , estaba en encargo, razón por la cual, una vez se dio por terminada la situación de encargo de la aludida ciudadana, debió regresar a su empleo de carrera administrativa y se dio por terminado el nombramiento del accionante, quien por demás conocía la calidad de su vinculación.
Señala que el trámite para el reporte de incapacidades por licencias de maternidad y paternidad está reglamentado en memorandos de la entidad, las licencias son reconocidas por el Secretario General de la entidad previa presentación del certificado de incapacidad correspondiente y el aplicativo INSAP al que se re fiere el actor es una plataforma que tiene como finalidad informar al jefe inmediato sobre las ausencias laborales “previa aprobación de la División de Gestión Humana,5
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ausencias laborales “previa aprobación de la División de Gestión Humana,5
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anexando como soporte el acto administrativo que la concede”, refiriendo que según lo informa el Grupo de filiaciones y Aportes a la Seguridad Social y la División de Gestión Humana de la entidad no se recibió solicitud de licencia, ni registro civil de nacimiento del menor, aportado por el accionante.
Invoca que no es de recibo que se tra te de suplir a través de la presentación de diferentes acciones de tutelas la única carga impuesta al funcionario o trabajador para que se reco nozca la licencia de paternidad, esto es, informar al e mpleador, carga que aduce está contemplada en el código p rocesal laboral y que ha sido reflejada en el reglamento interno de la entidad.
Sostiene que en el fallo de primera instancia proferido en la acción presentada con antelación se ordenó el reintegro del accionante hasta el 30 de junio de 2021, momento para el cual se dispuso que se debía definir su situación administrativa, en cumplimiento de lo cual manifiesta haberse procedido con el reintegro y a revisar la situación administrativa del accionante.
Refiere que el procedimiento interno denominado trámite de estabilidad laboral reforzada está debidamente reglamentado y conlleva a un riguroso estudio por parte de la División de Gestión Humana de la documentación que presente el solicitante,
Refiere que el procedimiento interno denominado trámite de estabilidad laboral reforzada está debidamente reglamentado y conlleva a un riguroso estudio por parte de la División de Gestión Humana de la documentación que presente el solicitante, quien invoca debe ser funcionario en servicio activo de la entidad ; que en el caso del actor, la solicitud la elevó el 7 de junio de 2021, esto es, con posterioridad a su nombramiento en cumplimiento del fallo judicial proferido en la primera acción, por lo que no es correcto afirmar que el consecutivo 1110030500000 del 2 3 de junio de 2021 se trate de un acto aislado e independiente del nombramiento, pues se elaboró con fundamento en el decreto que dio cumplimiento a la decisión judicial y lo reintegró a la entidad, razón por la cual es dable concluir que se generó en cumplimiento de orden judicial proferida en su favor.
Indica que con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de declarar improcedente la acción de tutela se generó la pérdida de todo efecto jurídico y ejecutoriedad de la orden impartida en primera instan cia, lo que genera el decaimiento del acto que ordenó su reintegro y la ineficacia del informe presentado por el Grupo de Gestión Humana de la entidad al no existir vínculo laboral entre la entidad y el actor.
Señala que el actor cuenta con los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para pretender la nulidad del acto que terminó su nombramiento en provisionalidad, dentro de los cuales cuenta con un catálogo de6
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nombramiento en provisionalidad, dentro de los cuales cuenta con un catálogo de6
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medidas cautelares que tienen la misma prontitud y eficacia de la acción de tutela (Doc. 19).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra, entre otros, de una actuación de la Procuradora General de la Nación.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Con stitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si se han configurado
dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si se han configurado los fenómenos de temeridad, duplicidad de acciones o de cosa juzgada constitucional respecto a la acción de tutela No. 11001 -22-03-000-2021-00940-00 y, en caso negativo, establecer si la Procuraduría General de la Nación y, en particular, la Procuradora General de la Nación ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y salud de los actores, así como los principios de estabilidad laboral reforzada de mujer lactante y estabilidad laboral reforzada a pareja de mujer lactante no trabajadora, con ocasión de haber procedido a desvincular al actor de la institución pese a la existencia del Informe Consecutivo No. 1110030500000 del 23 de junio de 2021, que reconoció estabilidad laboral extendida al accionante, según se adujo en el líbelo de la acción.7
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CASO CONCRETO
En ejercicio del pre sente mecanismo constitucional, el señor Carlos Mario Sánchez Restrepo y la señora Diana Yiseth Castro Díaz invocaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y salud, así como los principios de
En ejercicio del pre sente mecanismo constitucional, el señor Carlos Mario Sánchez Restrepo y la señora Diana Yiseth Castro Díaz invocaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y salud, así como los principios de estabilidad laboral reforzada de mujer lactante y estabilidad laboral reforzada a pareja de mujer lactante no trabajadora, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de haberse dispuesto la desvinculación del actor de la Procuraduría General de la Nación, pese a que en Informe Consecutivo No. 1110030500000 del 23 de junio de 2021 la entidad accionada reconoció “de manera autónoma” la estabilidad laboral reforzada extendida al accionante. En sustento, refieren que aunque en oportunidad anterior un Juez de Tutela ordenó su reintegro, en cumplimiento la accionada lo vinculó nuevamente y de manera “complementaria” la entidad inició un trámite administrativo que concluyó con el informe mencionado.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que en el escrito de la acción de tutela los actores reconocen que antes de esta acción presentaron otra acción de tutela ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y, de hecho, aportan copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en ese trámite constitucional. Asimismo, en el escrito de contestación a la acción la Procuraduría General de la Nación sostuvo que los accionantes habían presentado otra acción con anterioridad y que se perseguían las mismas pretensiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala de Decisión es indispensable analizar si en el sub examine se ha predicado un comportamiento temerario o si se
con anterioridad y que se perseguían las mismas pretensiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala de Decisión es indispensable analizar si en el sub examine se ha predicado un comportamiento temerario o si se han configurado los fenómenos de duplicidad de acciones o cosa juzgada constitucional, en tanto que si un Juez de Tutela ya se pronunció sobre las reclamaciones de los actores, ello impide que éstas sean abordadas con posterioridad por un segundo operador judicial.
Sobre la materia, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincid encia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.8
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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00711-00
Accionantes: CARLOS MARIO SÁNCHEZ RESTREPO y DIANA YISETH CASTRO DÍAZ
Accionado: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Por su parte , la Corte Constitucional en sentencia T -298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró:
Accionado: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Por su parte , la Corte Constitucional en sentencia T -298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró:
“La temeridad se configura cua ndo de manera injustificada se promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya se sea de forma simultánea o sucesiva, tal conducta involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La Jurisprudencia ha estableci do ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. En Sentencia T069 de 2015, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones2 y (iv) la ausencia de justificación razonable3 en la presentación de la nueva demanda4 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ 5; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa 6; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del
referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa 6; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado7 (negrilla fuera del texto original)
En cuanto al elemento volitivo negativo, es decir, cuando de manera dolosa y de mala fe el demandante presenta duplicidad de acciones de tutela frente a hechos idénticos, esta Corte ha resaltado que es el juez constitucional quien debe examinar cuidadosamente tal factor, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades públicas 8. Para ello el fallador debe determinar en cada caso concreto:
“si la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones9; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 10; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 11; o finalmente (iv) se
2 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263
tener razón, de mala fe se instaura la acción 11; o finalmente (iv) se
2 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003, T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012. 3 Sentencia T-248 de 2014 4 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 5 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 6 Ibídem 7 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008 8 Sentencia T483 de 2017. 9 Sentencia T-149 de 1995. 10 Sentencia T-308 de 1995. 11 Sentencia T-443 de 1995.9
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pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”12.
En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir d esfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.13
En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir d esfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.13
A contrario sensu, la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas circunstancias que, siendo evaluadas debidamente por el juez, pueden llegar a justificar la presentación de múltiples tutelas. A continuación, las mencionamos:
“Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales de l derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, (…) (iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela (…) (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 14 [En estos casos además de descartarse la temeridad de la acción de tutela, el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo]. (…) En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, 15 de causa patendi 16 y de partes. 17 “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”18 (…)
constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”18 (…) Así, en caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre el asunto19.
Ahora bien, la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse, al igual que la temeridad pese a la identidad de partes objeto y causa. Al respecto, esta Corte ha señalado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido
12 Sentencia T-001 de 1997. 13 Contendidas en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 8 1 de la Ley 1564 de 2012. 14 Sentencia T-644 de 2014. 15 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 16 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta
expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 16 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 17 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C774 de 2001. 18 Sentencia T649 de 2011, T280 de 2017. 19 Sentencia T019 de 2016.10
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analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía - y no podía conocer - nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla.20
Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionar ios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien
Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionar ios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por part
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