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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00719-00-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00719-00-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 250002315000202100719-00

Actor: LUIS GUILLERMO ARIAS GAVIRIA

Accionado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

El Tribunal procede a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Luis Guillermo Arias Gaviria, contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de su derecho de petición.

El escrito de tutela

El accionante expuso que es intendente retirado con asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, sin embargo, dado que “dicha Caja no me venía haciendo los reajustes anuales a las partidas computables de Subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, por ello presente mediante apoderado solicitud de conciliación extrajudicial la cual se llevó acabo el día 08 y 09 de junio de 2020, en la que se accedió a lo pretendido.”.

Posteriormente “conforme a lo previsto en la ley le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo De Bogotá la aprobación de dicha conciliación la que aprobó mediante auto de 18 de noviembre de 2020, dentro del mismo se ordenó la expedición de

Diecisiete (17) Administrativo De Bogotá la aprobación de dicha conciliación la que aprobó mediante auto de 18 de noviembre de 2020, dentro del mismo se ordenó la expedición de copias auténticas las cuales resultan indispensables para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada.”.

Dado que han pasado 6 meses sin que se expidan las copias, el accionante presentó “de manera virtual al correo oficial del despacho el 03 de mayo de 2021 a las 16:12 horas como se evidencia con pantallazo que se adjunta a la presente, sin que a la2 Exp. 250002315000202100719-00

Actor: Luis Guillermo Arias Gaviria Acción de tutela

fecha haya recibido respuesta al mismo ni tampoco las respectivas copias aprobatorias de la conciliación.”.

Con fundamento en lo expuesto solicitó se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado la expedición de copias del auto aprobatorio de conciliación expedido el día 18 de noviembre de 2020 con constancia de ejecutoria. Trámite de la actuación

Por auto de 21 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al señor Juez Diecisiete Administrativo de Bogotá, o a quien este hubiese delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa.

El 23 de julio de 2021, pasó el expediente al Despacho sustanciador sin que el Juzgado requerido hubiese rendido el informe solicitado.

Consideraciones de la Sala

para ejercer su derecho de defensa.

El 23 de julio de 2021, pasó el expediente al Despacho sustanciador sin que el Juzgado requerido hubiese rendido el informe solicitado.

Consideraciones de la Sala

El actor refiere que, a través de correo electrónico, presentó una petición el 3 de mayo de 2021 ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, la cual según afirma no ha sido resuelta y, por tanto, solicita se ampare su derecho de petición y se ordene la expedición de las copias solicitadas.

Sobre las solicitudes presentadas en el marco de un proceso judicial, resulta pertinente referirse a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 394 de 2018, en la que se consideró.

“(…)

5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y3 Exp. 250002315000202100719-00

Actor: Luis Guillermo Arias Gaviria Acción de tutela

responder las solicitudes que se les presenten,1 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las

actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.2

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,3 en especial, de la Ley 1755 de 20154.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia5. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición6.”.

Así las cosas, las solicitudes presentadas en relación con la actividad judicial que no son atendidas en forma oportuna transgreden los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Hecha la precisión anterior y descendiendo al caso en concreto se advierte que, el

no son atendidas en forma oportuna transgreden los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Hecha la precisión anterior y descendiendo al caso en concreto se advierte que, el peticionario afirma haber presentado una solicitud ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y que la misma no fue contestada.

1 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Corte Constitucional, sentencia T215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias CCarlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.4 Exp. 250002315000202100719-00

Actor: Luis Guillermo Arias Gaviria Acción de tutela

Revisado el expediente se observa que el auto admisorio de la presente acción se notificó en debida forma, tal como se demuestra a continuación:

Por lo tanto, como las aseveraciones no fueron controvertidas, pues el juzgado accionado guardó silencio, se deben tener por ciertos los hechos expuestos por el accionante conforme lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente caso el accionante formuló la petición en los siguientes términos.

“3. Posteriormente y conforme a lo previsto en la ley, correspondió a su honorable despacho la aprobación de dicha conciliación, la cual se aprobó mediante Auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), y, dentro del mismo, se ordenó la expedición de copias auténticas las cuales resultan indispensables para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada.

4. Desde esa fecha hasta la presente, es decir cinco (5) meses después,

(2020), y, dentro del mismo, se ordenó la expedición de copias auténticas las cuales resultan indispensables para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada.

4. Desde esa fecha hasta la presente, es decir cinco (5) meses después, no se le han entregado las copias auténticas correspondientes a mi apoderado, y, por tanto, no he radicado la respectiva cuenta de cobro para el pago de lo reconocido.

5. De acuerdo con lo anterior, acudo de manera respetuosa a su señoría, con el fin de solicitarle que a la mayor brevedad posible, se ordene a quien corresponda la entrega de las copias requeridas, o en su defecto se envíen de manera digital con la certificación de autenticidad de la providencia, teniendo en cuenta que para ello no se requiere de ninguna actuación procesal especial, pues de lo contrario, considero que mi derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA se estaría viendo vulnerado, dado que se harían nugatorios los derechos reconocidos en la providencia, si de igual manera no es posible acceder a que se me pague lo que en derecho me corresponde en mi mesada pensional, sin contar con el tiempo que debo esperar para que la entidad accionada me realice efectivamente dicho pago, todo ello obstruido por un simple trámite de entrega.”.

En consecuencia, el juzgado accionado con la omisión de resolver la solicitud de copias del auto aprobatorio de conciliación expedido el día 18 de noviembre de 2020 con constancia de ejecutoria, no solo desconoció los derechos fundamentales al5 Exp. 250002315000202100719-00

Actor: Luis Guillermo Arias Gaviria Acción de tutela

con constancia de ejecutoria, no solo desconoció los derechos fundamentales al5 Exp. 250002315000202100719-00

Actor: Luis Guillermo Arias Gaviria Acción de tutela

debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino que también omitió que en la misma providencia judicial que aprobó la conciliación, ordenó la expedición de las copias, situación que para la jurisprudencia de la Corte Constitucional (cf. T-404 de 2018)7, conlleva además, el desconocimiento de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, pues el peticionario no ha podido materializar su derecho reconocido.

De manera que se dispondrá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado resolver la solicitud.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Luis Guillermo Arias Gaviria. En consecuencia, ORDÉNASE al Juez Diecisiete Administrativo de Bogotá para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, por conducto de la Secretaría satisfaga el derecho del actor dando cumplimiento a la providencia de 18 de noviembre de 2020 previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el

la providencia de 18 de noviembre de 2020 previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7 “Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.”.6 Exp. 250002315000202100719-00

Actor: Luis Guillermo Arias Gaviria Acción de tutela

TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGRREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiu no (2021)

PROCESO No.: 2500023150002021-00719-00

SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto manifiesto que no comparto la decisión de la Sala por las siguientes razones: 1º. El señor Luis Guillermo Arias Gaviria presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del Juzgado Diecisiete Administrat ivo de Bogotá buscando lo siguiente: “Ordenar al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo De Bogotá y/o quien corresponda, que responda la petición incoada el dí a 03 de mayo de 2021y expida las copias del auto aprobatorio de conciliación expedido el día 18 de noviembre de 2020con constancia de ejecutoria.” 2º. La demanda fue presentada a través de correo ele ctrónico, y admitida mediante

auto del 21 de julio de 2021, sin embargo, al revis ar la notificación realizada por parte de la secretaría de la Sección Primera de éste Trib unal, se observa que el Juzgado no ha sido notificado en debida forma para ejercer su derecho de defensa. 3°. Lo anterior en consideración a que de la revisió n de los correos institucionales dispuestos para fines de notificación corresponden a admin17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co desatándose la nulidad procesal por indebida notificación. 4º. En el mismo sentido al revisar la página de consulta de procesos se observa que el día 5 de mayo de 2021 en el proceso de conciliación No. 1100133350172020-0019200 se dio respuesta a la petición elevada por el acc ionante y se expide constancia dePROCESO No.: 250002350002021-00719-00 SALVAMENTO DE VOTO ejecutoria y copia auténtica del acuerdo conciliato rio, razón por la cual no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de precados. 5º. Ahora bien. En cuando a la legitimación en la ca usa por pasiva, con la expedición del Código General del Proceso, claramente se determ inar que no constituye función jurisdiccional, la expedición de copias procesales, pues dicha función quedó relegada a los secretarios, quienes tienen la obligación de expedir copias auténticas, sin necesidad de auto que lo ordene, razón por la cual la tutela no debió dirigirse contra el juez (aún no notificado legalmente) sino en contra del secretario del despacho, quien como se ve, atendió la petición desde el 5 de mayo del 2021. L a tutela debió negarse si hubiese estado debidamente notificada. Bajo las anteriores consideraciones, salvo el voto y me aparto de la decisión de la Sala.

atendió la petición desde el 5 de mayo del 2021. L a tutela debió negarse si hubiese estado debidamente notificada. Bajo las anteriores consideraciones, salvo el voto y me aparto de la decisión de la Sala.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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