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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00728-00-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00728-00-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Declara fundado el impedimento manifestado por la Juez Séptima (7°) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor contra la Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / BONIFICACIÓN JUDICIAL – Lo que se pretende en el sub lite es la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de los haberes salariales y prestacionales causados por la parte demandante, y dicha bonificación también la devengan los Jueces al estar incluidos en la misma norma / REMITE PROCESO – Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios creados mediante acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para que se asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Problema jurídico : ¿Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la

Juez Séptima (7°) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, en su criterio, comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia?

Extracto: “(…) Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 (…) la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos

conocer y tramitar la demanda de la referencia?

Extracto: “(…) Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 (…) la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los jueces administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando. (…) Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual se m odificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente (…) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…) En consecuencia, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado por la Juez Séptima (7°) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Le corresponde a esta Sala determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por la Juez Séptima (7°) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por e lla invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá. (…) Una vez revisada la demanda de la referencia, se encuentra que en efecto la totalidad de los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso. (…) Lo anterior, por cuanto lo que se pretende en el sub lite es la inclusión de la bonificación

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso. (…) Lo anterior, por cuanto lo que se pretende en el sub lite es la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de los haberes salariales y prestacionales causados por la parte demandante, y dicha bonificación también la devengan los Jueces al estar incluidos en la misma norm a. (…) Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del CGP, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y los separará del conocimiento del presente asunto. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fueron creados algunos Juzgados Transitorios conel fin de conocer sobre “ los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisió n inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judicia les. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Código de Procedimiento Civil; CPACA;

CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Código de Procedimiento Civil; CPACA;

CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-15-000-2021-00728-00

Demandante: JESÚS ADOLFO VARÓN GUTIÉRREZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Juez Séptima (7°) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, en su criterio, comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA

El señor JESÚS ADOLFO VARÓN GUTIÉRREZ , actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo (CPACA), interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con el fin

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo (CPACA), interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 4368 de 2018, por medio d e la cual la demandada negó al actor “el reconocimiento, reliquidación y reajuste de manera retroactiva de cesantías y demás prestaciones, incluyendo como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL”.Asimismo, solicitó la nulidad del acto ficto o presun to derivado del silencio administrativo negativo configurado ante la ausencia de respuesta de los recursos presentados contra la mencionada Resolución.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que la entidad demandada le reconociera, reliquidara y reajustara de manera retroactiva las cesantías y demás prestaciones, al inclu ir como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, a partir de enero de 2017, fecha desde la que estas se empezaron a causar, hasta la fecha.

Así como solicitó se condenara en costas a la demandada y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley.

1.2. DEL TRÁMITE

El 7 de mayo de 2021 la demanda fue repartida entre los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Séptimo (7°) de dicho circuito.

Ese Despacho en proveído de 3 de junio de 202 1, se declaró impedido para

de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Séptimo (7°) de dicho circuito.

Ese Despacho en proveído de 3 de junio de 202 1, se declaró impedido para conocer del asunto invocando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP y estimó que la misma causal comprende a todos los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (artículo 131 numeral 2, d el CPACA), por tener interés directo en las resultas del proceso, por lo que dispuso enviar el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. ASUNTO PREVIO - COMPETENCIA

Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “ por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo conte ncioso administrativo”, la competencia para decidir los impedimentos y recusacione s que comprenden a todos los jueces administrativos de u n mismo circuito pasó aser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.

Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual se modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguient es

providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguient es

providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad co n los artículos 131 y 132 de este código (Destaca la Sala).

En consecuencia, esta Subsección tiene competencia para reso lver el impedimento manifestado por la Juez Séptima ( 7°) Administrativ a del Circuito Judicial de Bogotá.

2.2. DEL IMPEDIMENTO

Le corresponde a esta Sala determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por la Juez Séptima ( 7°) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá.

Una vez revisada la demanda de la referencia, se encuentra que en efecto la totalidad de los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dado que les asistiría interés directo en el resultadodel proceso.

Lo anterior, por cuanto lo que se pretende en el sub lite es la inc lusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como f actor salarial para la liquidación de los haberes salariales y prestacionales ca usados por la

Lo anterior, por cuanto lo que se pretende en el sub lite es la inc lusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como f actor salarial para la liquidación de los haberes salariales y prestacionales ca usados por la parte demandante, y dicha bonificación también la devengan los Jueces al estar incluidos en la misma norma.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del CGP, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y los separará del conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos duran te su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

R E S U E L V E

Primero.- Declarar fundado el impedimento manifestado por la Juez Séptima (7°) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separ a del conocimiento de la demanda incoada por el señor JESÚS ADOLFO VARÓN GUTIÉRREZ contra la NACIÓN – R AMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separ a del conocimiento de la demanda incoada por el señor JESÚS ADOLFO VARÓN GUTIÉRREZ contra la NACIÓN – R AMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.Segundo.- Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios creados mediante acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para que se asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Tercero.- Por Secretaría de la Subsección, COMUNÍQUESE la presente decisión a la parte demandante y REMÍTASE el expediente de la referencia a la Juez Séptima (7°) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida y firmada a través de las tecnologías de la información mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de g arantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 186 del CPACA.

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