TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00733-00-(02-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00733-00-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MANUEL IGNACIO TAPIAS CADENA.
ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ.
EXPEDIENTE: 25000 2315 000 2021-00733-00.
S E N T E N C I A
El señor MIGUEL ANGEL QUINTERO LIZARAZO actuado en nombre propio , presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra del JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , para obtener la protección de su derecho fundamental de petición que garantice el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.
Impetró las siguientes:
PRETENSIONES
“(…) obtener respuesta de los derechos de petición solicitando se me expida constancia de ejecutoria y constancia como apoderado dentro del mismo, dado que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá me niega la expedición de dichos documentos.”
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Expuso que en calidad de apoderado dentro del proceso Rad No. 11001-33-36-0372015-00732, fue notificado por medio electrónico de la sentencia de segunda
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Expuso que en calidad de apoderado dentro del proceso Rad No. 11001-33-36-0372015-00732, fue notificado por medio electrónico de la sentencia de segunda instancia el 17 de febrero de 2021 y que de la misma forma, es decir por medio electrónico, procedió a solic itar constancia de ejecutoria y constancia como apoderado dentro del proceso, la cual ha sido negada con el argumento de que la expedición de los documentos tiene un costo y que deben ser reclamados de manera presencial.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00733-00 2
Accionante: MIGUEL ANGEL QUINTERO LIZARAZO
Accionada: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
Manifestó que el 12 de mayo de 202 1, a través de correo electrónico presentó derecho de petición ante el juzgado accionado, en la que solicitó constancia de ejecutoria y certificación como apoderado dentro del proceso, al que recibió respuesta el mismo día, también por medio electrónico en la que se indicó que el expediente no se encontraba en el juzgado y en consecuencia no era posible acceder a su petición.
Sostuvo que en la misma fecha le informó al Juzgado 37 que el Tribunal de Cundinamarca le había indicado: “(…) el expediente se remitió al Juzgado de Origen el 03 de mayo, sin embargo, se encuentra en trámite para la entrega en la Oficina de Apoyo de los J uzgado y posteriormente entrega al Juzgado, por lo anterior solicitamos que por favor realice su solicitud en el Juzgado 37 Administrativo de
el 03 de mayo, sin embargo, se encuentra en trámite para la entrega en la Oficina de Apoyo de los J uzgado y posteriormente entrega al Juzgado, por lo anterior solicitamos que por favor realice su solicitud en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, una vez el expediente ya de(sic) encuentre radicado en dicho Despacho.”
Expuso que posteriormente y en la misma fecha recibió respuesta del Juzgado 37, indicándole desconocer el trámite del Tribunal e insist ió que el expediente no se encontraba en el Juzgado .
Señaló que, el 8 de julio del 2021, mediante correo electrónico, solicitó nuevamente la constanci a de ejecutoria y certificación sobre la actuación en el proceso, y recibió respuesta el mismo día por medio electrónico, en la que se le informó que para la expedición de las copias debía cancelar el valor correspondiente y aportar los originales de pago .
Indicó que en la misma fecha le aclaró al Juzgado que no estaba solicitando copias de todo el expediente, sino simplemente constancia de ejecutoria y certificación como apoderado, por lo que recibió más tarde como respuesta que los expedientes no están digitalizados y que por tal razón no era posible acceder a la petición .
Argumentó que el mismo día insistió solicitando la colaboración para que dichas copias le fueran expedidas de manera virtual, ya que la sentencia proferida por el Tribunal le había sido notificada de esa forma y que las constancias posteriores podrán expedirse de igual forma.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la JUEZ TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ, para
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la JUEZ TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 22 de julio de 2021.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00733-00 3
Accionante: MIGUEL ANGEL QUINTERO LIZARAZO
Accionada: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
En la misma providencia se vinculó a la doctora MARIA DEL CARMEN LOZANO BARRAGAN como secretaria del referido despacho para que igualmente se refiriera con relación a los hechos de la presente acción.
Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá
Manifestó que, una que las actuaciones del Juzgado se han enmarcado dentro de los parámetros que la legislación establece para esa clase de procesos, especialmente para la expedición de certificaciones de ejecutoria de la sentencia y certificación de apoderado y que el abogado tiene confusión en torno a la expedición de certificaciones de ejecutoria de sentencias y de apoderado
Sostuvo que, al tratarse de un proceso físico y no digital, no es posible acceder a lo solicitado, máxime cuando lo solicitado es la expedición de una certificación para constituir un título ejecutivo.
Resaltó que la certificación solicitada, solo se expide por una sola vez, siempre que se encuentre vencido el término de ejecutoria del auto que ordena obedecer y
constituir un título ejecutivo.
Resaltó que la certificación solicitada, solo se expide por una sola vez, siempre que se encuentre vencido el término de ejecutoria del auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, situación que no se presenta en este asunto, en razón a que dicho proveído se notificó por estado del 22 de julio del presente año.
Precisó que de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11176 del Consejo Superior de la Judicatura, la certificación requerida genera unos gastos: copia auténtica $250 por página y certificación, $6.800, dinero que debe consignarse en el Banco Agrario a favor del C.S.J.
Por último, señaló que el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental y en consecuencia solicita se deniegue la acción de tutela.
Secretaría del Juzgado 37. MARIA DEL CARMEN LOZANO BARRAGÁN (Vinculada)
En primer lugar, solicitó negar el amparo constitucional, en razón a que no ha conculcado ningún derecho al actor y a que el profesional del derecho no se encuentra legitimado en la causa por activa , toda vez que sólo actúa como mandatario únicamente dentro del proceso de reparación directa No. 2015-732.
Argumentó que el actor no ha presentado derechos de petición al estrado judicial, solo ha realizado solicitudes para obtener certificaciones de ejecutoria y comoExpediente No. 25000 2315 000 2020-00733-00 4
Accionante: MIGUEL ANGEL QUINTERO LIZARAZO
Accionada: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: MIGUEL ANGEL QUINTERO LIZARAZO
Accionada: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
apoderado dentro del proceso de inconformidad, a las cuales se les ha dado respuesta oportuna. Agregó que el expediente se recibió en el juzgado el 23 de junio de 2021, e ingresó al despacho el 28 del mismo mes y año.
Con relación a las solicitudes realizadas el 8 de julio de 2021, resaltó que para la fecha el expediente se encontraba al despacho para trámite y no a cargo de la secretaría, situación que hizo a conocer al apoderado, en donde además se le indicó que ello imposibilitaba la asignación de cita para la expedición de lo solicitado.
Resaltó que la certificación solicitada, solo se expide por una sola vez, siempre que se encuentre vencido el término de ejecutoria del auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, situación que no se presenta en este asunto, en razón a que dicho proveído se notificó por estado del 22 de julio del presente año.
Precisó que de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11176 del Consejo Superior de la Judicatura, la certificación requerida genera unos gastos: copia auténtica $250 por página y certificación, $6.800, dinero que debe consignarse en el Banco Agrario a favor del C.S.J. y que resulta reprochable la conducta del actor al pretender sustraerse de los pagos establecido en el Acuerdo citado.
Manifestó que, si se le ordena, está dispuesta a sufragar los pagos y asignó cita
a favor del C.S.J. y que resulta reprochable la conducta del actor al pretender sustraerse de los pagos establecido en el Acuerdo citado.
Manifestó que, si se le ordena, está dispuesta a sufragar los pagos y asignó cita presencial al apoderado para el día 30 de julio de 2021 a las 3:30 pm
2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 21 de julio 2021 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 22 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No. 25000 2315 000 2020-00733-00 5
Accionante: MIGUEL ANGEL QUINTERO LIZARAZO
Accionada: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para
u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como
cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00733-00 6
Accionante: MIGUEL ANGEL QUINTERO LIZARAZO
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Acción de Tutela – Fallo
Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará si en efecto, el juzgado accionado ha vulnerado el derecho fundamental de petición que garantice el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del actor, dada la mora en la expedición de las constancias de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y certificación de la actuación adelantada por el apoderado.
4. MARCO FUNDAMENTAL
administración de justicia del actor, dada la mora en la expedición de las constancias de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y certificación de la actuación adelantada por el apoderado.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL DERECHO DE
PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los Jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la Ley los considere violados o amenazados, sin embargo la misma solo procederá cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Luego entonces, la acción de tutela tiene las siguientes particularidades esenciales i) está instituida para la protección de derechos fundamentales , ii) subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable, y iii) inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
De otra parte con relación al derecho de petición frente a las autoridades judiciales,Expediente No. 25000 2315 000 2020-00733-00 7
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Accionada: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
la Corte en Sentencia T-394 de 20182 manifestó:
5. El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial
5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.
5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta
encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.
5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentra n reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto ; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesa les, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesa les, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver l as peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición .
5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular n o resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:
“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
De esa manera, es claro que cuando los trámites se encuentran regulados por las normas propias del proceso, entonces las solicitudes deben seguir los lineamientos establecidos para tales efectos , por lo que el derecho de petición resultaría improcedente, sin embargo si la omisión de la autoridad en resolver las peticiones
2 Corte Constitucional, Sentencia T-394/18. M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00733-00 8
Accionante: MIGUEL ANGEL QUINTERO LIZARAZO
Accionada: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
relacionadas con asuntos administrativos si se constituiría una violación al derecho de petición.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos:
a) Petición a través de correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2021, hora 12:14 dirigida por el actor al Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 17 de febrero por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y constancia como apoderado dentro del expediente No. 11001-33-36-037-2015-00732-00.
solicitando constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 17 de febrero por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y constancia como apoderado dentro del expediente No. 11001-33-36-037-2015-00732-00.
b) Correo electr ónico del 12 de mayo de 2021, hora 12:33, del Juzgado 37 Administrativo al actor, informándole que revisado el sistema de consulta de expedientes se encontró que el expediente no se encuentra en el Juzgado.
c) Correo electrónico de mayo 12, hora 3:1 9 dirigido por el actor al Juzgado 37 Administrativo, Sección Tercera de Bogotá , informándole sobre la respuesta emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:
“(…) el expediente se remitió al Juzgado de Origen el 03 de mayo, sin embargo, se encuentra en trámite para la entrega en la Oficina de Apoyo de los Juzgado y posteriormente entrega al Juzgado, por lo anterior solicitamos que por favor realice su solicitud en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, una vez el expediente ya de(sic) encuentre radicado en dicho Despacho.”
d) Correo electrónico del Juzgado 37 Administrativo, mayo 12, hora 3:23 , dirigido al actor:
“La verdad descono zco dicho trámite desde el tribunal, hasta la presente data y como le manifesté no ha llegado el expediente a este juzgado. No obstante, con gusto, una vez se reciba se podrá realizar la petición del caso, pues en estos momentos al no tenerlo no es posible acceder a su solicitud. . (…)” e) Correo electrónico del Juzgado 37 Administrativo, mayo 1 2, hora 3:40, dirigido
estos momentos al no tenerlo no es posible acceder a su solicitud. . (…)” e) Correo electrónico del Juzgado 37 Administrativo, mayo 1 2, hora 3:40, dirigido al actor, informando que por tercera vez le dan respuesta en el sentido que el expediente no se encuentra en el juzgado.
f) Correo electrónico de mayo 12, hora 4:38 dirigido por el actor al Juzgado 37 Administrativo, Sección Tercera de Bogotá:Expediente No. 25000 2315 000 2020-00733-00 9
Accionante: MIGUEL ANGEL QUINTERO LIZARAZO
Accionada: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
“(…) Respetuosamente la saludo y ruego dar trámite a las constancias solicitadas, por cuanto la sentencia de la cual se solicita su constancia de ejecutoria se me notificó de manera virtual, es por ello que los documentos posteriores a ello se pueden expedir de manera virtual de conformidad con la nueva normatividad que proscribe la expedición de copias físicas.
Entiendo que el expediente no está digitalizado, pero yo no estoy pidiendo copias del expediente, estoy solicitando documentos que actualmente pueden darse a través de estos medios. (…)
g) Correo electrónico electrónico de julio 8 de 2021, hora 2:45 del actor al Juzgado 37 Administrativo, julio 8, hora 4:29:
“(…)
Respetuosamente lo saludo y nuevamente acudo ante Usted, con el fin de obtener la constancia de ejecutoria de la SENTENCIA proferida dentro del proceso referenciado. De la
37 Administrativo, julio 8, hora 4:29:
“(…)
Respetuosamente lo saludo y nuevamente acudo ante Usted, con el fin de obtener la constancia de ejecutoria de la SENTENCIA proferida dentro del proceso referenciado. De la misma manera solicita su colaboración con el fin que se me expida constancia como apoderado en el dentro del proceso (…)”
h) Correo electrónico electrónico de la Secretaría del Juzgado 37 Administrativo, julio 8, hora 4:29, dirigido al actor:
“(…) Se le indica que, dado que los expedientes no están digitalizados, no se expiden certificaciones de la forma que Usted aduce. Además de ello, para la expedición de cualquier solicitud se debe revisar en forma física y completa el proceso.
Así mismo, conforme lo establece el acuerdo antes precitado, toda certificación genera costo. (…)
- Correo electrónico de julio 8, hora 4:22 dirigido por el actor al Juzgado 37
Administrativo, Sección Tercera de Bogotá:
(…) La saludo y a la vez acuso recibo. En tal sentido, es de aclarar que el suscrito NO está solicitando la expedición de copias sino constancias propias del proceso que dado la virtualidad pueden ser remitidas en PDF sin ningún costo a mi correo electrónico. (…)”
j) Correo electrónico electrónico de la Secretaría del Juzgado 37 Administrativo, julio 8, hora 4:48, dirigido al actor:
“(…) Se le reitera, que no es dable acceder a su petición, dado que, los expedientes con radicación con antelación al 2020 no se encuentran digitalizados sino en físico como se manejaban antes de la pandemia
“(…) Se le reitera, que no es dable acceder a su petición, dado que, los expedientes con radicación con antelación al 2020 no se encuentran digitalizados sino en físico como se manejaban antes de la pandemia A más de lo anterior, se le reitera los pagos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a lo anterior, conforme lo establece el artículo 118 inciso 6º mientras los expedientes se encuentren al despacho no corren términos. Así las cosas, se itera(sic) que una vez se encuentre el expediente en esta secretaría, podrá solicitar la cita presencial a e fectos de solicitar de retirar la certificación peticionada y entregar los pagos ordenados en el acuerdo PCSA18-11176 en forma física (…)”Expediente No. 25000 2315 000 2020-00733-00 10
Accionante: MIGUEL ANGEL QUINTERO LIZARAZO
Accionada: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
k) Correo electrónico electrónico de la Secretaría del Juzgado 37 Administrativo, al correo electrónico del oficial mayor del despacho de la magistrada sustanciadora en el que manifestó:
“Se le informa que pese a notificarse de manera unánime la respuesta otorgada a esa superioridad, en donde se establecía la cita a efectos de entregar las certificaciones solicitada por el inconforme, el mismo hizo caso omiso a dicha cita y no compareció.
No obstante, la suscrita haber asumido el pago de las certificaciones establecidas en el Acuerdo PCSJA18-11176, tal y como se prueba de los anexos aportados a esta respuesta.
No obstante, la suscrita haber asumido el pago de las certificaciones establecidas en el Acuerdo PCSJA18-11176, tal y como se prueba de los anexos aportados a esta respuesta.
(…)”
Y al que anexó lo siguiente: Expediente No. 25000 2315 000 2020-00733-00 11
Accionante: MIGUEL ANGEL QUINTERO LIZARAZO
Accionada: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – Fallo
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se proteja n sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y solicita se ordene al JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO D E BOGOTÁ que expida constancia de ejecutoria y constancia de apoderado dentro del proceso de reparación directa No. 11001 -3336-037-2018-00732-00, teniendo en cuenta que lo solicito a través de peticiones de12 de mayo y 8 de julio de 2021.
Por su parte, la accionada y vinculada manifestaron que la certificación solicitada, se expide por una sola vez, siempre que se encuentre vencido el término de ejecutoria del auto que ordena obedecer y cum plir lo resuelto por el superior, situación que no se presentó en el asunto, pues dicho proveído se notificó por estado del 22 de julio del presente año.
Asimismo indicaron que tal y como le fue informado al demandante en las contestaciones a las peticiones incoadas, de conformidad con el Acuerdo PCSJA18estado del 22 de julio del presente año.
Asimismo indicaron que tal y como le fue informado al demandante en las contestaciones a las peticiones incoadas, de conformidad con el Acuerdo PCSJA1811176 del Consejo Superior de la Judicatura, la certificación requerida genera unos gastos: copia auténtica $250 por página y certificación, $6.800, dinero que debe consignarse en el Banco Agrario a favor del C.S.J. y que resulta reprochable la conducta del actor al pretender sustraerse de los pagos establecido en el Acuerdo citado, por pretender que se deben hacer de manera electrónica.
Esta Sala debe tener en cuenta, que de conformidad con lo establecido en l os artículos 114 y 115 del CGP por solicitud previa del interesado el secr
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