TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00743-00-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00743-00-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Nacional Electoral / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA MATERIAL Y REAL – Existe violación al debido proceso y al derecho de defensa de la parte accionante, pues no está acreditado en el expediente de tutela que el CNE haya puesto a disposición de la señora (…) el proceso contentivo de la investigación administrativa durante el transcurso del término para alegar de conclusión, aunado a que, no se demostró en el plenario que la actora tenía conocimiento de las pruebas allegadas por Bancolombia y las cuales fueron decretadas a través de providencia de calenda 23 de junio de 2021, para así, ejercer su derecho de defensa y presentar su posición frente a las mismas / DECISIÓN – Se ordenará al CNE rehacer la actuación administrativa a partir de la providencia de calenda 6 de julio de 2021 inclusive, por medio de la cual ordenó correr traslado para alegar de conclusión dentro del radicado No. 2883-19, acumulado con el 9927-18; garantizar el acceso al expediente administrativo antes relacionado a la accionant e, para que pueda ejercer el derecho a la defensa y contradicción con el fin de que pueda verificar y controvertir las pruebas allegadas por la entidad oficiada, y durante el término del traslado para presentar los alegatos de conclusión.
Problema jurídico: Establecer si, ¿el CNE vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material y real de la señora, al guardar silencio ante la solicitud de la ampliación del término para alegar de conclusión, teniendo en cuenta qu e la entidad accionada no permitió el acceso al expediente físico en el término del traslado de a legatos
ampliación del término para alegar de conclusión, teniendo en cuenta qu e la entidad accionada no permitió el acceso al expediente físico en el término del traslado de a legatos de conclusión, impidiendo de esta manera, preparar y rendir de mane ra adecuada sus alegatos; y a su vez, dejar sin efecto cualquier decisión que la autoridad a ccionada haya tomado en desconocimiento del derecho a la defensa y debido proceso, como lo sostiene la accionante, o si por el contrario, la acción de tutela se torna improcedente en este asunto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, y al no encontra r probada la existencia de un perjuicio irremediable?
Extracto: “(…) basta con lo expuesto hasta el momento para señalar que la en tidad accionada afectó el debido proceso dentro de la investigación administrativa sancionat oria que cursa en contra de la señora (…) pues como se dijo en líneas anteriores, no aportó con la contestación de la acción de tutela, estando en la mejor posibilidad probatoria de hacerlo, los elementos y pruebas suficientes que desvirtuaran las afirmaciones realizadas por la activa. Tampoco demostró con prueba tan siquiera sumaria, que la parte actora conocía la respuesta emitida por Bancolombia -entidad oficiadaen virtud de las prueb a solicitada y decretada a través de providencia de fecha 23 de junio de 2021, así como tampoco acreditó que el expediente no se encontraba al despacho el 13 de julio de la misma anualidad. (…) Luego entonces, para la sala la accionada en el trámite de la actuación administrativa sancionatoria que adelanta a la demandante incurró en violación al debido proceso y al
Luego entonces, para la sala la accionada en el trámite de la actuación administrativa sancionatoria que adelanta a la demandante incurró en violación al debido proceso y al derecho de defensa de esta última, pues no esta demostrado en el p roceso que el CNE le haya garantizado a la señora (...) el acceso efectivo al proceso contentivo de la investigación administrativa durante el término para alegar de conclusión, aunado a q ue, y no por ello menos importante, no se demostró en el plenario que la actora tuviera cocimien to de las pruebas allegadas por Bancolombia y las cuales fueron decretadas a través de providencia de calenda 23 de junio de 2021, para en ese caso, ejercer su derecho de defensa y presentar su posición frente a las mismas. (…) respecto del debido proceso dentro de las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional (…) ha señalado que es posible aceptar la procedencia del amparo en los eventos en que la actuación administrativa o judicial afecta el derecho al debido proceso, caso en el cual estas situaciones particulares impiden al interesado que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. (…) Como conclusión de lo expuesto, es claro para la sala que existe violación al debido proceso y al derecho de defe nsa de la parte accionante, pues no está acreditado en el expediente de tutela que el CNE haya puesto a disposición de la señora (…) el proceso contentivo de la investigación administrat iva durante el transcurso del término para alegar de conclusión, aunado a qu e, y no menos
a disposición de la señora (…) el proceso contentivo de la investigación administrat iva durante el transcurso del término para alegar de conclusión, aunado a qu e, y no menos importante, no se demostró en el plenario que la actora tenía c onocimiento de las pruebas allegadas por Bancolombia y las cuales fueron decretadas a través de providencia de calenda23 de junio de 2021, para así, ejercer su derecho de defensa y presentar su posición frente a las mismas. (…) Por lo tanto, se ordenará al CNE rehacer la actuación administrativa a partir de la providencia de calenda 6 de julio de 2021 inclusive, por medio d e la cual ordenó correr traslado para alegar de conclusión dentro de la actuación administrativo con radicado No. 2883-19, acumulado con el 9927-18; lo anterior con el fin de que la accionante pueda verificar y controvertir las pruebas allegadas por la entidad oficiada y durante el térm ino del traslado para presentar sus alegatos de conclusión. (…) De la misma manera, se advierte al CNE para que en lo sucesivo, garantice los derechos de defensa y contradicción en el desarrollo de la investigación administrativa sancionatoria que cursa en contra de la señora (…) teniendo en cuenta para tal efecto, los principios y términos previstos en la Ley 1437 de 2011, o la normativa especial que corresponda, la Constitución Política de Colomb ia y el desarrollo de la jurisprudencia acerca del tema. (…) De la misma manera se deberá prevenir a la señora (…) que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 4 91 de 2020, vigente a la fecha de expedición de la Resolución No. 4044 del 9 de diciembre de 2020, por
a la señora (…) que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 4 91 de 2020, vigente a la fecha de expedición de la Resolución No. 4044 del 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra de ella, que la notificación a través de correo electrónico corresponde a lo dispuesto en dicha n ormativa la cual resulta obligatoria, por lo menos hasta el momento en que se levante la emergencia sanitaria que vive el país por la pandemia originada por el virus del COVID-19. (…) Por tanto, no es de recibo la afirmación de la accionante en el sentido de que revocó la autorización para la notificación a través de correo electrónico de las decisiones tomadas dentro d el expediente sancionatorio, dado que la normatividad indicada dispuso la obligato riedad de indicar el canal digital o el correo electrónico para recibir notificaciones dentro de actuaciones administrativas y/o judiciales. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas co n antelación, la sala considera existe violación al debido proceso y al derecho de de fensa de la parte accionante, por lo cual procederá el amparo de esas garantías fundamentales, pues no está acreditado en el expediente de tutela que el CNE haya dejad o a disposición de la señora (…) el proceso contentivo de la investigación administrativa durante el transcurso del término para alegar de conclusión, aunado a que, no se demostró en el plenario que la actora tuviera cocimiento de las pruebas allegadas por Bancolombia, las cuales fueron decretadas a través de providencia de calenda 23 de junio de 2021, para así e jercer su derecho de defensa y presentar su posición frente a las mismas. (…) se ordenará al CNE r ehacer la
a través de providencia de calenda 23 de junio de 2021, para así e jercer su derecho de defensa y presentar su posición frente a las mismas. (…) se ordenará al CNE r ehacer la actuación administrativa a partir de la providencia de calenda 6 de julio de 2021 inclusive, por medio de la cual ordenó correr traslado para alegar de conclusión dentro d el radicado No. 2883-19, acumulado con el 9927-18; de la misma manera, se ordenará al CNE garantizar el acceso al expediente administrativo antes relacionado a la accionante, para que pueda ejercer el derecho a la defensa y contradicción con el fin de que pueda verificar y controvertir las pruebas allegadas por la entidad oficiada, y durante el término del traslado para presentar los alegatos de conclusión. (…) se previene al CNE para que en lo sucesivo ga rantice los derechos de defensa y contradicción en el desarrollo de la investigación administrat iva sancionatoria que cursa en contra de la señora ( …), teniendo en cuenta para tal efecto, los principios y términos previstos en la Ley 1437 de 2011, o la normativa especial q ue corresponda, la Constitución Política de Colombia y el desarrollo de la jurisprudencia acerca del tema. (…) La sala accederá el amparo constitucional invocado por la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-571 sep. 4/15; T-283, jul. 23/2018; T-183, mar. 28/2 017; T-347, jun. 30/2016; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Gerardo Arenas
Monsalve.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25000-23-15-000-2021-00743-00
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Stella Rodríguez Hernández
Accionada: Consejo Nacional Electoral Tema: Niega por improcedente
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la señora Ligia Stella Rodríguez Hernández contra el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa material y real.
2. ANTECEDENTES
La señora Ligia Stella Rodríguez Hernández instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el CNE, y como consecuencia, pretende que se ordene al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, en relación con el trámite sancionatorio que versan los expedientes 2883-19, acumulado con
amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el CNE, y como consecuencia, pretende que se ordene al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, en relación con el trámite sancionatorio que versan los expedientes 2883-19, acumulado con el 9927-18, restituir el tiempo completo para alegar de conclusión, garantizando desde el primer día y durante todo el término de traslado el acceso al expediente físico del proceso.
Del mismo modo, solicita dejar sin efecto cualquier decisión que la autoridad accionada haya tomado en desconocimiento del derecho a la defensa y debido proceso, mientras se tramita la acción de tutela, y de manera consecuencial, rehacer la actuación en los términos solicitados en el párrafo anterior.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Manifiesta que en el CNE cursa un trámite sancionatorio dentro de lo s expedientes 2883-19, acumulado con el expediente 9927-18, en el cual se censura el uso de dineros para la publicidad de la campaña presidencial del doctor Humberto de la Calle Lombana realizada en el año 2018, campaña de la cual fue gerente la actora, según lo manifiesta.
3.2 Indica que dicho proceso se adelantó sin enterarse del mismo, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado, ante la cual el magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra accedió a la solicitado, ordenando la notificación en debida forma de la Resolución No. 4044 del 9 de diciembre de 2020, y concediendo un término para rendir descargos y pedir la práctica
a la solicitado, ordenando la notificación en debida forma de la Resolución No. 4044 del 9 de diciembre de 2020, y concediendo un término para rendir descargos y pedir la práctica de pruebas.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00743-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Stella Rodríguez Hernández
Accionado: Consejo Nacional Electoral
3.3 Arguye que, presentó descargos y solicitó la práctica de varias pruebas, sin embargo, a través de providencia de 23 de junio de 2021 decretaron la práctica una sola prueba.
3.4 Señala que con auto del 6 de julio de los corrientes, se ordena correr traslado para alegar de conclusión; no obstante, afirma que de un término de 60 días hábiles que establece el artículo 48 del CPACA, por ser más de tres investigados, se venció alrededor de 6 días hábiles, sin establecerse que la prueba decretada se había practicado de manera correcta o si la respuesta de la entidad oficiada necesitaba ser completada o aclarada.
3.5 Afirma que durante el término de traslado de los 10 días, no se le permitió acceder al expediente, por lo que la actora no ha tenido la oportunidad de revisar el mismo, y de esta manera preparar y desplegar los alegatos en un término completo.
3.6 Asegura que, en las oficinas del CNE no le permitieron el acceso al expediente, por lo que el día 13 de julio de 2021, en una nueva visita a dicha entidad, le indicaron que no podía consultar el expediente, debido a que el mismo se encontraba al Despacho.
que el día 13 de julio de 2021, en una nueva visita a dicha entidad, le indicaron que no podía consultar el expediente, debido a que el mismo se encontraba al Despacho.
3.7 Señala que, dadas las repetidas transgreciones radicó ante el CNE un escrito en el cual describió todas las vulneraciones a la que ha sido objeto, pues asegura que su descontento radica en que no logró tener acceso al expediente para poder realizar sus alegatos de conclusión en el término concedido.
3.8 Manifiesta que el viernes 16 de julio de la presente anualidad en un horario no hábil, el asesor del despacho del doctor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra remitió unos archivos digitales al correo de la actora, indicando que era el expediente; comunicación electrónica que según la activa no es de recibo, por cuanto revocó el consentimiento de ser notificada a través de correo electrónico.
3.9. Escrito radicado por la parte actora ante el CNE el 19 de julio de 2021, en el cual advierte una irregularidad procesal por violación al derecho de defensa por no permitir el acceso al expediente, manifestando que en varias oportunidades se dirigió a las instalaciones del CNE a revisar el expediente en físico sin que se lo permitieran.
3.10. Concluye que, al no permitir el acceso al expediente desde el primer día y durante los 10 días del traslado, le era imposible preparar en un día los alegatos de conclusión, pues el expediente contiene más de 1800 folios, y en esa medida, al conocer el magistrado tal situación, debió impartir una orden de restitución del término para alegar de conclusión, y tampoco dio la orden de mantener el expediente en físico en la secretaría para su eventual
situación, debió impartir una orden de restitución del término para alegar de conclusión, y tampoco dio la orden de mantener el expediente en físico en la secretaría para su eventual revisión.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el 27 de julio de 2021, y seguidamente se procedió a su admisión a través de auto proferido el día 28 del mismo mes y año, en el que también se resolvió la medida cautelar solicitada por la actora, negándola por improcedente (Índice No. 4 – Expediente digital Samai).
En ese mismo proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al presidente del CNE para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00743-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Stella Rodríguez Hernández
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5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El CNE allegó contestación 1 solicitando que se declare la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que la entidad actuó ajustada a derecho.
Para soportar su petición, frente a los hechos la entidad accionada indica que no es cierto que la accionante no fue atendida por parte del despacho del magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, pues el 13 de julio de 2021 el asesor Juan Enrique Zambrano Gutiérrez le informó a la ac tora que se encontraba en término para allegar el escrito de alegatos de conclusión, pero no solicitó el expediente contentivo del trámite sancionatorio; sin
informó a la ac tora que se encontraba en término para allegar el escrito de alegatos de conclusión, pero no solicitó el expediente contentivo del trámite sancionatorio; sin embargo, fue remitido copia integra en aras de garantizar la transparencia en el proceso.
En vista de lo anterior, señala que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta que ha tenido acceso al expediente, ha sido notificada en todas las etapas procesales, y ha actuado en su defensa, para le remitió el expediente digital de la investigación administrativa, para su conocimiento dentro del término de alegatos de conclusión.
En este sentido, afirma la entidad que ante la ausencia de vulneración alguna o amenaza de derechos fundamentales, se configura la improcedencia de la acción de tutela, debido a la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de estos.
6. SOLICITUD DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante, a través de memorial radicado el 30 de julio de la presente anualidad2, solicita a este despacho reconsidere el problema jurídico a resolver, pues considera que el mimo no es que le hayan dejado ver el expediente antes del traslado para alegar de conclusión, ni que se lo dejen ver ahora, indica que el problema jurídico se circunscribe en que durante los diez (10) días que duraba el traslado para alegar de conclusión, no le dejaron revisar el expediente en físico, y solo el día noveno (9.º), le dejaron ver el ejemplar de manera digital.
Al respecto debe decir esta sala que el auto admisorio de la acción, fue claro al indicar lo siguiente:
1.1. “Decisión
manera digital.
Al respecto debe decir esta sala que el auto admisorio de la acción, fue claro al indicar lo siguiente:
1.1. “Decisión Como primera medida, es importante tener presente que las medidas provisionales de carácter constitucional, en este caso aplicables a la acción de tutela, están dirigidas a obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En el caso part icular, la actora pretende que se suspenda “ en el trámite sancionatorio de que versan los Expedientes 2883 -19 acumulado con el expediente 9927 -18, no resuelvan el fondo del asunto hasta tanto me restituyan de manera completa el término para alegar de concl usión, garantizándome el acceso real y permanente al expediente físico.” Lo anterior, teniendo en cuenta que presuntamente la autoridad accionada no ha permitido la defensa de forma real y completa a la accionante, pues
1 Índice No. 7 – Expediente digital Samai. 2 Índice No. 8 – Expediente digital – Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00743-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Stella Rodríguez Hernández
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no se le ha permitido acceder al expediente a lo largo y por el termino del traslado para alegar de conclusión, impidiendo de esta manera, preparar y rendir de manera adecuada sus alegatos.” (Subraya fuera de texto)
Así las cosas, es claro para la sala que la pretensión de la activa es que se le amplié o se reactive el término para alegar de conclusión garantizando el acceso al expediente para quee
Así las cosas, es claro para la sala que la pretensión de la activa es que se le amplié o se reactive el término para alegar de conclusión garantizando el acceso al expediente para quee pueda presentar sus alegaciones finales, teniendo en cuenta que presuntamente el CNE vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitir la revisión del expediente durante el término de traslado de conclusión.
Por lo anterior, y como quiera que esta sala encuentra ajustado el problema jurídico que resolvió el ponente al decidir la solicitud de medida cautelar, no se dará trámite a la solicitud elevada por la por la señora Ligia Stella Rodríguez Hernández.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿el CNE vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material y real de la señora Ligia Stella Rodríguez Hernández, al guardar silencio ante la solicitud de la ampliación del término para alegar de conclusión, teniendo en cuenta que la entidad accionada no permitió el acceso al expediente físico en el término del traslado de alegatos de conclusión, impidiendo de esta manera, preparar y rendir de manera adecuada sus alegatos ; y a su vez, dejar sin efecto cualquier decisión que la autoridad accionada haya tomado en desconocimiento del derecho a la defensa y debido proceso, como lo sostiene la accionante, o si por el contrario, la acción de tutela se torna improcedente en este asunto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, y al no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable?
improcedente en este asunto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, y al no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable?
7.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
7.2.1 Tesis de la parte accionante
Considera que, ante la negativa de la entidad accionada de permitirle el acceso al expediente durante el término de traslado para alegar de conclusión, tal situación conduce evidentemente a la violación flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material y real, pues no tuvo la posibilidad de presentar de manera efectiva sus alegatos de conclusión dentro del término legal, teniendo en cuenta que al aparecer el expediente remitido de manera digital cuenta con 1800 folios.
7.2.2 Tesis de la parte accionada
Sostiene que, no es cierto que la accionante no fue atendida por parte del despacho del magistrado Pedro Felipe Gutiérr ez, pues el 13 de julio de 2021 el asesor Juan Enrique Zambrano Gutiérrez fue quien le informó a la actora que se encontraba en término para allegar el escrito de alegatos de conclusión, pero no solicitó el expediente contentivo del trámite sancionatorio; sin embargo, le fue remitida copia íntegra en aras de garantizar la transparencia en el proceso.
Del mismo modo, afirma que la entidad que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta que ésta ha tenido acceso al expediente, ha sido notificadaRadicación: 25000-23-15-000-2021-00743-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Stella Rodríguez Hernández
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Stella Rodríguez Hernández
Accionado: Consejo Nacional Electoral
en todas las etapas procesales y ha actuado en defensa, para lo cual se le remitió el expediente digital de la investigación administrativa, dentro del término de los alegatos de conclusión.
7.2.3 Tesis de la sala
La sala considera que el CNE vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, debido a que no demostró en el plenario, estando en la mejor posibilidad de hacerlo, que haya garantizado el acceso oportuno al expediente por parte de la actora, vulnerando con ello el legítimo derecho a la defensa de la señora Ligia Stella Rodríguez Hernández.
Lo anterior, por cuanto el CNE no aportó con la contestación elementos suficientes probatorios que desvirtuaran lo dicho por la activa, estando en la mejor posibilidad de hacerlo, debido que fue el ente que adelantó la actuación a la accionante, pues no probó que hubiera garantizado a la actora el acceso al expediente durante la totalidad del término del traslado de alegatos, y aun cuando fue enviado a través de correo electrónico cuando el término estaba transcurriendo, ello no es suficiente para tener por cubierta la garantía constitucional antes indicada.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. PROCEDIMIENTO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
SANCIONATORIAS
Con la expedición de Ley 1437 de 2011 se reguló y organizó por primera vez un procedimiento administrativo sancionatorio, el que se encuentra regulado en los 6 artículos que conforman el capítulo III de la mentada normatividad, sirviendo para tal efecto, como
procedimiento administrativo sancionatorio, el que se encuentra regulado en los 6 artículos que conforman el capítulo III de la mentada normatividad, sirviendo para tal efecto, como base para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa.
Siguiendo este derrotero, los artículos 47, 48 y 49 de la norma ibidem aplicables al caso concreto dispusieron lo siguiente:
“CAPÍTULO III Procedimiento administrativo sancionatorio Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00743-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Stella Rodríguez Hernández
a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00743-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Stella Rodríguez Hernández
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.
Artículo 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.”
8.1. Características del procedimiento administrativo sancionatorio
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, norma tiva que reguló y organizó el procedimiento administrativo sancionatorio, las características principales del mismo son las siguientes:
1. Las normas especiales sobre procedimiento administrativo de carácter sancionatorio continúan vigentes.
2. En caso de ausencia de ley especial que regule la materia, se dará aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
3. Establece dicha normativa la forma de iniciación de la actuación administrativa sancionatoria, esto es, de oficio o por solicitud de parte, y las etapas en las que se divide el trámite administrativo –de instrucción y juzgamiento-.
4. Asimismo, señala las formalidades de expedición y notificación del acto administrativo que corresponde a la apertura del pliego de cargos.
5. El pliego de cargos no es susceptible de recurso alguno.
6. Una vez notificado el pliego de cargos,
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