TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00744-00-(10-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00744-00-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 250002315000202100744-00
Actor: CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Viviana Ferro Buitrago contra el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos al buen nombre y patrimonio. debido a que, en su criterio no inaplicó la sanciones por desacato que le fueron impuestas al interior de las tutelas con radicados 11001333400220160007000 y 11001333400220170034700, motivo por el cual solicita se deje sin efectos los autos proferidos, respectivamente, el 6 de abril de 2017 y 16 de abril de 2018, por medio de los cuales se impuso sanción por desacato
El escrito de tutela
La accionante manifiesta que los hechos que generan la vulneración alegada tienen origen en los incidentes de desacato con radicados N°. 11001333400220160007000 y N° 11001333400220170034700, pues fue sancionada, por cuanto en esa época era la Subdirectora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
sancionada, por cuanto en esa época era la Subdirectora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Sostiene que, a pesar de acreditar el cumplimiento de las órdenes de tutela ante el juzgado accionado este se negó en forma injustificada a la inaplicación de estas sanciones, en claro desconocimiento del precedente jurisprudencial en la materia.
Trascribió apartes de la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional que señaló: “es válido afirmar que, en la actualidad, las Altas Corporaciones de la rama judicial han replanteado el criterio del incidente de desacato como medio punitivo y han acogido de forma unánime, pacífica y reiterada la noción del incidente de desacato como medio para persuadir al cumplimiento de la orden judicial, de tal modo que, no se trata de uno sino de varios pronunciamientos en el mismo sentido donde, valga2 Exp. 250002315000202100744-00
Actor: Claudia Viviana Ferro Buitrago Acción de tutela
la pena indicar, dichas interpretaciones resultan ajustadas a los principios y garantías constitucionales.”.
Manifestó que “a través de auto de fecha 30 de enero de 2017, para el expediente N°. 11001333400220160007000 y auto fecha 16 de abril de 2018, para el expediente
11001333400220170034700, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO - SECCION PRIMERA - DE BOGOTÁ D.C., ordenó en cada uno, la sanción pecuniaria, consistente en un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a pagar, la cual
CIRCUITO - SECCION PRIMERA - DE BOGOTÁ D.C., ordenó en cada uno, la sanción pecuniaria, consistente en un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a pagar, la cual perjudica mi derecho fundamental al patrimonio, por el aparente incumplimiento a la sentencia de la acción constitucional, pero como ya se ha venido manifestando, al momento de dictar la orden no se había podido materializar el objeto litigioso”, además estima que se desconoce su derecho al buen nombre “toda vez que, la imposición de una multa puede conllevar a que, al ser persona expuesta públicamente, el riesgo de exposición a comentarios negativos de la opinión pública puede acarrear efectos negativos en el desarrollo de mi carrera. Cabe precisar que no estoy dando constancia de injuria alguna, sino de una vulneración de derechos fundamentales con base en una decisión arbitraria, como ya lo he demostrado.”.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó se amparen sus derechos al buen nombre y patrimonio “en atención a que ya se declaró el cumplimiento de los fallos proferido dentro de la acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas, presentada por la señora LUZ MARINA HERNANDEZ ECHEVERRY con radicado 11001333400220160007000, y por el señor FABIO SERRATO MEDINA con radicado 11001333400220170034700 y en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCION PRIMERA - DE BOGOTÁ D.C., en aplicación de los precedentes judiciales citados con anterioridad, deje sin efectos la providencia de fecha 30 de enero de 2017, por medio del cual se impuso sanción y
aplicación de los precedentes judiciales citados con anterioridad, deje sin efectos la providencia de fecha 30 de enero de 2017, por medio del cual se impuso sanción y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante de auto de fecha 6 de abril de 2017 dentro del radicado 11001333400220160007000 y la providencia de fecha 16 de abril de 2018, por medio del cual se impuso sanción y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante de auto de fecha 17 de mayo de 2018 dentro del radicado 11001333400220170034700.”.
Así mismo, solicitó se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.3 Exp. 250002315000202100744-00
Actor: Claudia Viviana Ferro Buitrago Acción de tutela
Trámite de la actuación
Por auto de 27 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al Juez Segundo Administrativo de Bogotá y al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o a quienes estos hubiesen delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa.
Mediante correo electrónico de 30 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá allegó, en forma digital, los expedientes
consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa.
Mediante correo electrónico de 30 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá allegó, en forma digital, los expedientes 11001333400220160007000 y 11001333400220170034700. La UARIV guardó silencio.
Informe del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá
El Juez no allegó informe. Sin embargo, aportó los expedientes electrónicos de las tutelas con radicado N° 11001333400220160007000 y N°. 11001333400220170034700.
Consideraciones de la Sala
El presente asunto se concreta en determinar si se vulneraron los derechos al buen nombre y al patrimonio de la accionante por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, debido a que, en su criterio no inaplicó la sanciones por desacato que le fueron impuestas al interior de las tutelas con radicados 11001333400220160007000 y 11001333400220170034700, motivo por el cual solicita se deje sin efectos los autos proferidos, respectivamente, el 6 de abril de 2017 y 16 de abril de 2018, por medio de los cuales se impuso sanción por desacato a la accionante en cada uno de los procesos referidos.
Sin embargo, antes de estudiar el fondo del presente asunto es necesario establecer si resulta procedente este medio de control, por cuanto la demandante del amparo cuestiona actuaciones surtidas en el marco de un proceso judicial.4 Exp. 250002315000202100744-00
Actor: Claudia Viviana Ferro Buitrago Acción de tutela
Procedencia de la acción de tutela
cuestiona actuaciones surtidas en el marco de un proceso judicial.4 Exp. 250002315000202100744-00
Actor: Claudia Viviana Ferro Buitrago Acción de tutela
Procedencia de la acción de tutela
Entiende la Sala que la accionante instaura la presente acción, manifestando su inconformidad contra las sanciones por desacato que le fueron impuestas al interior de las tutelas con radicados 11001333400220160007000 y 11001333400220170034700, motivo por el cual solicita se deje sin efectos los autos proferidos, respectivamente, el 6 de abril de 2017 y 16 de abril de 2018.
La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1:
“Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.
3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”2.
(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007,
eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”2.
(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así:
“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga
1 Sentencia T 268 de 2010. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio 2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010.5 Exp. 250002315000202100744-00
Actor: Claudia Viviana Ferro Buitrago Acción de tutela
especial al actor3; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”
Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen4, resumiéndolos de la siguiente forma:
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido5.
- Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido6.
- Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia7.
defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia7.
- Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso
3 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. 5 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita).
T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 6 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 7 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).6 Exp. 250002315000202100744-00
Actor: Claudia Viviana Ferro Buitrago Acción de tutela
concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos8.
- Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
- Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto9.”10
fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto9.”10
En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional11. (Destaca la Sala).
La sentencia transcrita permite afirmar que para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial deben presentarse una serie de irregularidades protuberantes y, además, debe configurarse uno de los defectos precisados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
Ahora bien, en el caso particular de la acción de tutela fue interpuesta contra los autos que resuelve el incidente de desacato. Al respecto es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU - 034 de 2018, ha precisado lo siguiente:
“En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,
interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
8 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 9 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.7 Exp. 250002315000202100744-00
Actor: Claudia Viviana Ferro Buitrago Acción de tutela
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”
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nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”
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Así las cosas, la Sala procederá a verificar si los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato se encuentran satisfechos.
(i) Respecto del primero, esto es que “la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada”; se encuentra satisfecho, pues contra la decisión que impone sanción por desacato solo procede el grado jurisdiccional de consulta, el cual se surtió en debida forma y la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(ii) En cuanto hace al segundo de los requisitos, esto es, que se “acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos)”, la Sala advierte que no se satisfacen todos los requisitos.
En efecto, conforme a lo probado en el expediente la decisión adoptada por el juez atendió a las pruebas allegadas en el trámite incidental de desacato y, además, no se advierte que su decisión haya sido proferida de forma arbitraria o caprichosa.
Además, la accionante no acreditó la existencia de un defecto especifico, esto es, de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental o fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión se haya proferido sin motivación; que exista
de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental o fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión se haya proferido sin motivación; que exista desconocimiento del precedente; o que se haya presentado una vulneración directa de la Constitución.
Tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez pues teniendo en consideración que las providencias que pretende sean dejadas sin efectos fueron proferidas el 6 de abril de 2017 y el 16 de abril de 2018, se advierte que la acción no se ejerció en un término razonable.8 Exp. 250002315000202100744-00
Actor: Claudia Viviana Ferro Buitrago Acción de tutela
Sobre este aspecto, resulta del caso mencionar que el Consejo de Estado, en Sala Plena, adoptó como regla general el término de 6 meses, como plazo razonable para el cumplimiento del requisito de la inmediatez12.
Por lo tanto, como las decisiones presuntamente vulneradoras de los derechos de la accionante se profirieron los días 6 de abril de 2017 y el 16 de abril de 2018, no se advierte la satisfacción del requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de tres años desde que se profirieron las decisiones referidas.
(iii) Finalmente, en cuanto al requisito según el cual “los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato”, la Sala precisa que los argumentos no guardan relación pues en el trámite de desacato adujo argumentos referidos a acreditar el cumplimiento de la orden judicial proferida al interior de cada uno de los procesos,
del incidente de desacato”, la Sala precisa que los argumentos no guardan relación pues en el trámite de desacato adujo argumentos referidos a acreditar el cumplimiento de la orden judicial proferida al interior de cada uno de los procesos, en tanto que los argumentos alegados en esta instancia judicial se refieren a las razones por las cuales debe inaplicarse la sanción que ya fue impuesta.
Así las cosas, como no se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resolvió sobre el incidente de desacato de tutela, la presente acción será declarada improcedente.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la señora Claudia Viviana Ferro Buitrago, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12 Consejo de Estado. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Providencia de 5 de agosto de 2014. Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.9 Exp. 250002315000202100744-00
Actor: Claudia Viviana Ferro Buitrago Acción de tutela
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Actor: Claudia Viviana Ferro Buitrago Acción de tutela
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado