TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00745-00-(02-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00745-00-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 2500023150002021-00745-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: EVERTH CEBALLOS SALGADO
DEMANDADO: JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Everth Ceballos Salgado, en contra del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
El señor Everth Ceballos Salgado, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición; y en efecto, se acceda a lo siguiente:
“Ordenar al SEÑOR (A) JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO D E FACATATIVÁ CUNDINAMARCA, responder el derecho de pe tición radicado el 2 de junio de 2021.”(SIC)PROCESO No.: 2500023150002021 -00745 -00
ACCIÓN: DE TUTELA
FACATATIVÁ CUNDINAMARCA, responder el derecho de pe tición radicado el 2 de junio de 2021.”(SIC)PROCESO No.: 2500023150002021 -00745 -00
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DEMANDANTE: EVERTH CEBALLOS SALGADO
DEMANDADO: JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ
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1.1.1. Hechos.
El señor Everth Ceballos Salgado, manifestó que el 2 de junio de 2021 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho c on radicado No. 25269333300120190023500 presentó derecho de petición solicitando respuesta a una solicitud de impulso procesal sin haber recibido pronunciamiento alguno.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá quien se pronunció en los siguientes términos:
El Juez indicó que el escrito radicado por el accionante se elevó como una solicitud de impulso procesal y no como un derecho de petición l os cuales tienen una naturaleza distinta.
Indica que el proceso 252693333300120190023500 fue admitido mediante auto del 5 de diciembre de 2019 y se ordenó correr traslado de la solicitud de metida cautelar y posteriormente mediante auto del 5 de marzo de 2020 se ordenó la notificación en debida forma del tercero con interés directo y además mediante auto del 28 de octubre de 2020 se resolvió la medida cautelar.
posteriormente mediante auto del 5 de marzo de 2020 se ordenó la notificación en debida forma del tercero con interés directo y además mediante auto del 28 de octubre de 2020 se resolvió la medida cautelar.
Pone de presente que el mismo día en que se recibió el escrito de impulso procesal la secretaría del juzgado remitió correo electrónico a l accionante informándole que en el proceso se encuentran suspendidos los términos proc esales en atención al Acuerdo No. CSJCUA21-43 del 2 de junio de 2021.
Señala que el derecho de petición ante las autoridades judiciales no puede invocarse para solicitar al juez una actuación en el marco de su función judicial, sin embargo en el presente caso no se está ante la interposición d e un derecho de petición toda vezPROCESO No.: 2500023150002021 -00745 -00
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que el objeto del mismo está ligado estrictamente a una actuación judicial que cuenta con un procedimiento expreso dispuesto en la Ley.
Pone de presente que de conformidad con diferentes circulares y acuerdos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Jud icial de Bogotá los expedientes a cargo activos y en archivo del Juzgado fueron recog idos el 15 de junio de 2021 previo inventario por lo que a la fecha no existen proceso s físicos en la sede del juzgado que puedan ser consultados.
cargo activos y en archivo del Juzgado fueron recog idos el 15 de junio de 2021 previo inventario por lo que a la fecha no existen proceso s físicos en la sede del juzgado que puedan ser consultados.
Indica que si bien es cierto desde el 22 de julio de 2021 la suspensión de términos fue levantada también lo es que se enfrentan a tres sit uaciones que han dificultado e imposibilitado adelantar procesos a cargo porque (i ) los expedientes a cargo no han sido regresados, (ii) no se cuenta con una sede judicial debido a los destrozos sufridos y (iii) la plataforma en la que temporalmente se han cargado los expedientes no cuenta con la totalidad.
Con base en lo anteriormente expuesto considera que no existe sustento en los argumentos expuestos en la tutela para endilgar al juzgado la vulneración del derecho fundamental de petición y solicita sea negado el amparo solicitado.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 1, especialmente si se tiene en cuenta que la
1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutel a. Para los efectos previstos en el artículo 37 del
.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutel a. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tut ela, a prevención, los jueces con jurisdicción dond e ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o TribunalesPROCESO No.: 2500023150002021 -00745 -00
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demanda está dirigida contra un Juzgado Administrat ivo del Circuito Judicial de Facatativá.
2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable 2.
2.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
amparo constitucional como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable 2.
2.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
serán repartidas, para su conocimiento en primera i nstancia, al respectivo superior funcional de la au toridad jurisdiccional accionada. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002021 -00745 -00
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Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
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Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.
los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:PROCESO No.: 2500023150002021 -00745 -00
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“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente
persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si
cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en elPROCESO No.: 2500023150002021 -00745 -00
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ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
3. CASO CONCRETO
En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Everth Ceballos Salgado, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, y en ese sentido busca que se ordene al Juzgado dar respuesta a la p etición del 2 de junio de 2021 presentada por correo electrónico solicitando impul so del proceso con radicado No. 2526933330012019-00235-00.
En primera medida, la Sala resalta que el derecho de petición en el trámite de los procesos judiciales se encuentra regulado por cada uno de los estatutos procesales, y deben ser respondidos a través de providencias judiciales que se notifican mediante los canales señalados en los propios estatutos de proce dimiento aplicables a cada caso concreto. Es lo cierto que ha sido posición reitera da de la Sala que los memoriales presentados en el trámite de un proceso judicial, deberán ser resueltos dentro del marco de cada estatuto procesal.
Por esa razón, la acción de tutela para obtener respuesta en un proceso judicial resulta improcedente.
No obstante lo anterior, se encuentra acreditado que el juzgado de conocimiento
de cada estatuto procesal.
Por esa razón, la acción de tutela para obtener respuesta en un proceso judicial resulta improcedente.
No obstante lo anterior, se encuentra acreditado que el juzgado de conocimiento cumplió a cabalidad su obligación de responder el m emorial, a través de losPROCESO No.: 2500023150002021 -00745 -00
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instrumentos señalados en la ley procesal, sin que por ello se hubiese afectado el derecho al debido proceso.
Se encuentra acreditado entonces que el señor Ceballos Salgado anexa a su demanda la petición elevada por correo electrónico el 2 de junio de 2021 en la que solicita impulso del proceso radicado No. 2526933330012019-00235-00.
Es en ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que asegura que no obtuvo respuesta de su petición, vulnerando con ello su derecho fundamental; en el trámite de primera instancia, el Juzgado allegó la respuesta de la petición la cual fue remitida al correo everthabogado@hotmail.com misma dirección aportada en el escrito de tutela demostrando que el derecho fundamental no ha sido vulnerado.
Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción tal como lo señala el a quo, sobre lo cual la Corte Constitucional en sente ncia T204 de 2013 señaló lo siguiente:
decisión comprueba que existe hecho superado en la acción tal como lo señala el a quo, sobre lo cual la Corte Constitucional en sente ncia T204 de 2013 señaló lo siguiente: “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tut ela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la caren cia actual de objeto por sustracción de materia. (…)
“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.
Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden algun a de protección del derecho fundamental invocado”PROCESO No.: 2500023150002021 -00745 -00
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Igualmente, en la sentencia T-358 de 2014 se mencio na que el hecho superado por
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Igualmente, en la sentencia T-358 de 2014 se mencio na que el hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:
“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pret ensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello qu e se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, c uando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expres amente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho q ue origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en es tas condiciones no existiría una orden que impartir.”
En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá, esto es la respuesta enviada al correo electrónico del accionante donde se le brind ó la información relacionada con el estado del proceso.
del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá, esto es la respuesta enviada al correo electrónico del accionante donde se le brind ó la información relacionada con el estado del proceso.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela por la presunta violación del derecho de petición, por las razones señaladas en la presente providencia.PROCESO No.: 2500023150002021-00745-00
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SEGUNDO. - DECLÁRASE la carencia actual de objeto en la acción de tutela por la presunta violación al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
CUARTO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico
correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.
QUINTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada