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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00749-00-(02-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00749-00-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. / DECLARA IMPROCEDENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la parte actora no demostró, ni siquiera señaló , haber interpuesto el recurso de apelación en contra del auto del 13 de julio de 2021 que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Tampoco indicó que se le hubiere negado la oportunidad de controvertir la decisión ante el superior jerárquico o que no hubiere sido notificada del rechazo de la demanda, contrario a ello, aportó copia de la notificación por Estado de la providencia del 13 de julio de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela en el caso concreto se torna o no procedente para examinar la legalidad del auto del 13 de julio de 2021, mediante el cual, el Despacho judicial accionado resolvió rechazar de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, con ocasión del “fotocomparendo” No. N11001000000027770425 que le fuera impuesto el 4 de diciembre de 2020, requiriendo adicionalmente y, en consecuencia, ser exonerada del pago de la sanción?

Extracto: “(…) La Sala se permite señalar que la acción de tutela en esta oportunidad se torna IMPROCEDENTE pues, no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias

del pago de la sanción?

Extracto: “(…) La Sala se permite señalar que la acción de tutela en esta oportunidad se torna IMPROCEDENTE pues, no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. ( …) Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte actora no demostró - ni siquiera señaló- haber interpuesto el recurso de apelación en contra del auto del 13 de julio de 2021 que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No 2021-00187-00. (…) Tampoco indicó que se le hubiere negado la oportunidad de controvertir la decisión ante el superior jerárquico o que no hubiere sido notificada del rechazo de la demanda, contrario a ello, aportó copia de la notificación por Estado de la providencia del 13 de julio de 2021. (…) Téngase en cuenta que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 243 del CPACA ( …) el auto que rechace una demanda es susceptible del recurso de alzada y en tal virtud, a la parte actora le asistía el derecho – deber de apelar la decisión objeto de inconformidad para que, el superior jerárquico revisara los motivos y argumentos que hoy expresa en sede de tutela. ( …) La acción de tutela, no esta concebida como mecanismo alterno o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa y, para el caso en concreto, la accionante debió agotar el recurso de apelación que procedía frente al rechazo de la demanda. (…) Es de considerar además que, el reproche que aquí se alega por parte de la demandante es de mera legalidad, por lo que, no

frente al rechazo de la demanda. (…) Es de considerar además que, el reproche que aquí se alega por parte de la demandante es de mera legalidad, por lo que, no es procedente que el juez de tutela invalide, modifique o sustituya la decisión judicial aquí cuestionada, máxime que, ni se demostró ni se infiere de oficio, la presencia de perjuicio irremediable alguno; es más, las únicas pruebas aportadas por la parte accionante son, copia del auto del 13 de julio de 2021 y su notificación por estado, así como, el pantallazo de reporte del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsi to -SIMITque da cuenta de la multa impuesta el pasado 4/12/20, por valor de $438.900. (…) Así las cosas, la acción de tutela, además de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, no satisface el denominado “relevancia constitucional”, pues la discusión que se pretende plantear vía tutela claramente es de mera legalidad y “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional”. ( …) En gracia de discusión, el auto reprochado precisó a la accionante que en los términos dispuestos en el artículo 2° de la Ley 769 de 20021, el comparendo es un acto de trámite, “…una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de unainfracción…”, aclarándole que, es “…una citación para que el inculpado se haga parte del procedimiento en el que la autoridad administrativa decidirá absolverlo

o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de unainfracción…”, aclarándole que, es “…una citación para que el inculpado se haga parte del procedimiento en el que la autoridad administrativa decidirá absolverlo o declararlo contraventor, esta última susceptible de los recursos de Ley y de ser demandable en sede judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. (…) Dicho esto, el despacho accionado explicó a la accionante que “lo que le correspondía … era cuestionar la decisión mediante la cual se haya resuelto de fondo el asunt o, esto es, el acto mediante el cual se haya declarado o no contraventor, al que se refiere el artículo 136 de la Ley 769 de 2002”. ( …) En este punto, es necesario señalar que, la parte actora no demostró ni indicó en sede de tutela haber culminado el tramite administrativo a que hizo referencia el Despacho accionado, no se observa acto administrativo que le hubiere declarado contraventora o infractora de la norma de tránsito a la accionante, solo se cuenta con el pantallazo del SIMIT que permite observar la fecha en que fue impuesta la multa y el monto de esta. (…) Así entonces, teniendo en cuenta que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, será declarada IMPROCEDENTE en el acápite resolutivo de la presente sentencia, máxime que, tampoco se vislumbra ni se acreditó la presencia de perjuicio irremediable alguno con ocasión del trámite adelantando ante el Despacho accionado, ni por el hecho de la multa en sí misma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

adelantando ante el Despacho accionado, ni por el hecho de la multa en sí misma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias C038/2020; SU116/18.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: MAYERLY SOLANLLY RAMOS PINZÓN

Demandado: JUZGADO (5°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTA D.C

Radicación No. 25000-2315-000-2021-00749-00

Asunto: SENTENCIA

Procede la Sala a desatar la presente acción en la que , la parte actora considera trasgredidos sus derechos fundamental es de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por parte del Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, con ocasión de la expedición del auto del 13 de julio de 2021, mediante el cual, el Despacho accionado rechazó de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, con ocasión de la expedición del auto del 13 de julio de 2021, mediante el cual, el Despacho accionado rechazó de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora en contra de la Secretaria Distrital de Bogotá D.C., proceso al que se le asignó el radicado No.2021-00187-00.

ANTECEDENTES

La accionante indicó que, en el mes de mayo del año en curso radi có demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, medio de control que correspondió por reparto a l Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá1.

Precisó la accionante que “El día 14 2 de julio de 2021, el juzgado aquí accionado dio respuesta a mi demanda proceso N11 001 33 34 005 2021 00187 00, donde con desconocimiento de la jurisprudencia de la HO NORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, DEL CONSEJO DE ESTADO Y EL ARTICULO 29 DE LA NORMA SUPERIOR, el señor JUEZ SAMUEL PALACIOS OVIEDO, me dice que

1 Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se tiene que la accionante, por intermedio de apoderada judicial, se declare la nulidad del foto comparendo No. N-11001000000027770425, que le fue impuesto el 4 de diciembre de 2020, por parte de la autor idad demandada, y a título de restablecimiento del derecho, que se le exonere del pago de la multa impuesta.

le fue impuesto el 4 de diciembre de 2020, por parte de la autor idad demandada, y a título de restablecimiento del derecho, que se le exonere del pago de la multa impuesta. 2 Corresponde a la fecha de notificación por Estado del auto en comento.Accionante Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Expediente A.T. 2021-00749-00

2 el tiempo que tenía para haber impugnado la orden de compa rendo según el artículo 2 de la ley 769/2002, el termino que tuve era de 3 días hábiles contados a partir de la supuesta infracción.

… lo que quiero resalta (sic) es que el señor juez no se dio cu enta que en el escrito de la demanda yo aclare que la entidad accionada nun ca me notifico (sic) dicha orden de comparendo Y POR LO TANDO NUNCA SE ME DIO LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE MI DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA Y CONTRADICCION, tipificado en la norma superior artículo 29”

Destacó que, el Juez natural del medio de control en mención, no tuvo en cuenta que dentro de las pretensiones se había invocado la sentencia C038/2020, donde la Honorable Corte Constitucional derogó el parágrafo A) del artículo 8° de la Ley 1843 2017, y de esta manera, el propietario del vehículo ya no es responsable solidario por las “fotomultas”.

Acto seguido, se enlistan hechos y fundamentos que, de su lectura se infiere con claridad que son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en mención3.

PRETENSIONES Solicitó que,

“…se ORDENE AL JUEZ NATURAL aquí accionado declare la

infiere con claridad que son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en mención3.

PRETENSIONES Solicitó que,

“…se ORDENE AL JUEZ NATURAL aquí accionado declare la ilegalidad del procedimiento en derecho conforme a la constitución y la ley del estado colombiano el cual representa.

➢ Se tenga en cuenta la sentencia C-038/2020, y demás jurisprudencia aquí incoada, para que me sea tutelado el derecho que me está siendo vulnerado por la entidad anteriormente mencionada.

➢ Se declare la ilegalidad del acto administrativo aquí demandado y por ende la sanción pecuniaria no tiene ejecutoria ya que nace de un acto administrativo con violación del debido proceso, hecho que es ilícito según el artículo 29 de la norma superior.

➢ se le ordene a la entidad accionada, y/o quien haga sus veces, REVOQUE dicho acto administrativo de manera inmediata ya que no se ajusta al marco constitucional y legal en derecho, para que no siga generando perjuicios irremediables al buen nombre y patrimonio económico de mi poderdante, y a lo establecido en el Numeral tercero del Artículo 93 de C.P.A.C.A.

3 En efecto, el Juez accionado aportó copia del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho que corrobora lo aquí advertido; es más, las ultimas 2 prete nsiones presentan similitud con las elevadas en la demanda de nulidad.Accionante Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Expediente A.T. 2021-00749-00

3 ➢ De no ser así se continuará con un AGRAVIO INJUSTIFICADO A

con las elevadas en la demanda de nulidad.Accionante Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Expediente A.T. 2021-00749-00

3 ➢ De no ser así se continuará con un AGRAVIO INJUSTIFICADO A LA CIUDADANA, AQUÍ ACCIONAN TE, de no borrar la foto multa en mención del sistema de consultas de comparendos. SIMIT y las demás plataformas de consulta de comparendos…”.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 27 de julio de 2021, se resolvió admitir la acción de tutela y en tal virtud, se ordenó la notificación personal del contenido de la presente acción Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., para que en el término de DOS (02) DÍAS, contados a partir de la notificación de la providencia, rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo de la acción de tutela, aportando los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la tutela; particularmente el trámite concerniente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por la accionante, que se identifica con el radicado No.2021-00187-00, de la que se hizo referencia en libelo introductorio

CONTESTACIÓN

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.

El Juez titular del Despacho, Dr. Samuel Palacios Oviedo, se sirvió precisar los hechos, así:

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.

El Juez titular del Despacho, Dr. Samuel Palacios Oviedo, se sirvió precisar los hechos, así:

Que, el 31 de mayo de 2021, la parte actora radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por la señora Mayerly Solanlly Ramos Pinzón contra el Distrito CapitalSecretaría Distrital de Movilidadcorrespondiéndole por reparto al Despacho judicial a su cargo, asignándosele el radicado No.110013334 005-2021-00187-00.

Señaló que, la demanda en comento, fue promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que la demandante pretendió la nulidad del comparendo No.11001000000027770425, que le fue ra impuesto el 4 de diciembre de 2020 por parte de la autoridad demandada ; a título de restablecimiento del derecho, que fuera exonerada del pago de la multa impuesta.

Informó que, mediante auto de 13 de julio de 2021 la presente anualidad, notificado por estado del 14 de los mismos , el Despacho judicial “rechazó de plano la demanda con fundamento en lo dispuesto en el n umeral 3o del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto consideró, que el acto administrativo acusado es de trámite y por tal razón, no es susceptible de con trol judicial ante esta jurisdicción, por no corresponder al acto definitivo que pone fin a la actuaciónAccionante Mayerly Solanlly Ramos Pinzón

acusado es de trámite y por tal razón, no es susceptible de con trol judicial ante esta jurisdicción, por no corresponder al acto definitivo que pone fin a la actuaciónAccionante Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Expediente A.T. 2021-00749-00

4 administrativa, en los términos señalados en el artículo 43 4 de la Ley 1437 de 2011.”

Que, con fundamento en lo anterior, el Despacho desvirtúa lo expuesto por la accionante en el hecho No.2 del escrito de tutela, en el sentido de indicar que el Juzgado actuó: “(...) con desconocimiento de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional del Consejo de Estado y el Artículo 29 de la Norma Superior, el señor JUEZ (...) me dice que el tiempo que tenía para haber impugnado la orden de comparendo según el artículo 2o de la Ley 769 /2002, el término que tuve era de 3 días hábiles contados a partir de la supuesta infracción (...)”.

Advirtió que, la decisión de rechazo se fundó en el hecho de que la orden de comparendo cuya nulidad se pretendió, corresponde a un acto de trámite o preparatorio, por lo que, no es enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Agregó que, contrario a lo manifestado por la accionante, en ningún momento el Despacho se refirió a la oportunidad para presentar la demanda, ni al término con que contaba la demandante para impugnar el acto acusado; si éste fue notificado o no y mucho menos, si existió o no vulneración al debido proceso.

Por el contrario, aclaró que, “en el numeral 4o de dicha providencia, se le

acto acusado; si éste fue notificado o no y mucho menos, si existió o no vulneración al debido proceso.

Por el contrario, aclaró que, “en el numeral 4o de dicha providencia, se le indicó de manera clara, precisa y concreta a la demandante: “(...) lo que le correspondía a la parte actora era cuestionar simultáneamente la legalidad del comparendo y la de la decisión mediante la cual se haya re suelto de fondo el asunto; en otras palabras, el acto mediante el cual se hubi ese puesto fin a la actuación administrativa, y no solamente la orden de comparendo impuesta (...).”

Consideró que, por parte de l Despacho judicial no se vulneraron los derechos de acceso a la justicia ni al debido proceso invocados por la accionante, toda vez que la decisión tomada por el Despacho se ajustó a derecho.

Manifestó que, ha de tenerse en cuenta que “la accionante se abstuvo de interponer los recursos de reposición y de apelación previstos en los artículos 242 y 243 del CPACA, contra la decisión proferida por el Despacho mediante auto de 13 de julio de 2021, notificada por estado del 14 de j ulio hogaño, teniendo la oportunidad para hacerlo, por lo que la presente decisión quedó en firme el pasado 19 de julio”.

Así entonces, consideró que, la acción de tutela se torna en improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la accionante no agotó de manera previa, ante este Despacho, los recursos de reposición y/o

4 “[...] ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o

agotó de manera previa, ante este Despacho, los recursos de reposición y/o

4 “[...] ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación [...]”.Accionante Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Expediente A.T. 2021-00749-00

5 apelación con los que contaba, para efectos de exponer las razones de su inconformidad en contra de la decisión por medio de la cual se rechazó de plano la demanda, y en su lugar ejerce la acción de tutela para subsanar la omisión en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecan ismo ju dicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para l os fines que se ha propuesto el Estado Soc ial d e Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarroll o de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

Contexto y pretensiones de la acción

De la lectura integral del libelo introductorio, se tiene que la señora Mayerly Solanlly Ramos Pinzón acude a la acción de tutela con el propósi to de que,

Contexto y pretensiones de la acción

De la lectura integral del libelo introductorio, se tiene que la señora Mayerly Solanlly Ramos Pinzón acude a la acción de tutela con el propósi to de que, se deje sin efectos -por presunta ilegalidadel auto del 13 de julio de 20 21 proferido por el Juzgado accionado, en el que resolvió rechazar de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurado a través de apoderada judicial, en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad. Lo anterior, porque considera que el Despacho judicial, al proferir su decisión, actuó con desconocimiento de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, Consejo de Estado y el debido proceso de que trata el artículo 29 Superior.

Problema Jurídico

Aclarado lo anterior, como primera medida, la Sala debe determinar si la acción de tutela en el caso concreto se torna o no procedente para examinar la legalidad del auto del 13 de julio de 2021, mediante el cual, el Despacho judicial accionado resolvió rechazar de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, con ocasión del “fotocomparendo” No. N-11001000000027770425 que le fue ra impuesto elAccionante Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Expediente A.T. 2021-00749-00

6 4 de diciembre de 2020, requiriendo adicionalmente y, en consecuencia, ser exonerada del pago de la sanción5.

De superarse el examen de procedibilidad, deberá determinarse si el

6 4 de diciembre de 2020, requiriendo adicionalmente y, en consecuencia, ser exonerada del pago de la sanción5.

De superarse el examen de procedibilidad, deberá determinarse si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales incoados por la parte actora con la expedición de la providencia emitida el 13 de julio de 2021 dentro del medio de control No.11 001 33 34 00520210018700.

Procedencia de la Acción de Tutela

Así las cosas, y conforme a lo dispuesto en el numeral 1° de l artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la excepción a la regla general de improcedencia en estos casos es que, el ejercicio de la acción de tutela resultaría proceden te transitoriamente en el even to de advertirse la presencia de un perjuicio irremediable en los términos decantados suficientemente por la Alta Corporación en su jurisprudencia. Veamos:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa jud iciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante

(…)” Se resalta.

Con relación al principio de Subsidiariedad que le es propio a la acción de tutela, la Alta Corporación en Sentencia T-375 de 2018 y con ponencia de la magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, fue clara e n advertir que,

Con relación al principio de Subsidiariedad que le es propio a la acción de tutela, la Alta Corporación en Sentencia T-375 de 2018 y con ponencia de la magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, fue clara e n advertir que, quien quiera acudir a la acción de tutela , debe incoar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa para conjurar la actuación que considera lesiva de sus intereses , excepcionalmente y, tal y como dispone el artículo previamente mencionado, procede la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto es , un menosc abo de tal magnitud que , lleve a advertir que los mecanismos ordinarios o recursos extraordinarios no resulten idóneos en el caso en concreto, veamos:

“El principio de subsidiariedad , conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y

5 La prueba aportada por la parte actora, es un pantallazo del SIMIT en el que se observa multa por infracción de transito que asciende a la suma de $438.900 . Es de anotar que, en la misma se observa fecha de notificación de la multa, en la que indica 10/12/20.Accionante Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Expediente A.T. 2021-00749-00

7 recursos ordinarios de protecci ón judicial, como dispositivos legítimos y

Expediente A.T. 2021-00749-00

7 recursos ordinarios de protecci ón judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a inco ar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten p ara conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o les iona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judi cial adicional de protección.

(…) Negrita y subraya para destacar

En cuanto a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tut ela en contra de decisiones judiciales , en la Sentencia SU116/18, la Corte Constitucional con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, los precisó y explicó de la siguiente manera:

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tu tela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el jue z de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa po rqué l a cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa po rqué l a cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sist ema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protecc ión alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de la s distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci ón constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de prop iciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de prof erida l a decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguri dad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernirí a unaAccionante Mayerly Solanlly Ramos Pinzón Expediente A.T. 2021-00749-00

8 absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Expediente A.T. 2021-00749-00

8 absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe q uedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentenci a C591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derech os fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícita s susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente d e la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derech os vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso jud icial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es compre nsible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de un as exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constitu yente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamen to de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las senten cias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no s eleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).

Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judici ales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judicia les”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta c uando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita

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