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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00756-00-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00756-00-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 250002315000202100756-00

Actor: CÉSAR JULIO CARRILLO AMAYA

Accionado: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

El Tribunal procede a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor Luis Guillermo Arias Gaviria, contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos al debido proceso, el acceso a la justicia y a la igualdad.

El escrito de tutela

El accionante expuso que fue privado injustamente de la libertad, razón por la cual demandó a la Fiscalía General de la Nación mediante acción de reparación directa, que fue decidida en forma favorable a sus pretensiones, mediante sentencia de primera instancia dictada el 23 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 13 de abril de 2015.

Transcurrido el término previsto para ese entonces por el Código Contencioso Administrativo en los artículos 192 a 195 y dado que la entidad no canceló las obligaciones a su cargo el 30 de abril de 2018, el apoderado del accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se librara el mandamiento de pago

Administrativo en los artículos 192 a 195 y dado que la entidad no canceló las obligaciones a su cargo el 30 de abril de 2018, el apoderado del accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se librara el mandamiento de pago contra Fiscalía General de la Nación y se solicitó el embargo de las cuentas de dicha entidad.

Esta Corporación al advertir su falta de competencia por razón de la cuantía dispuso la remisión del asunto a los Juzgado Administrativos y, una vez surtidas las2 Exp. 250002315000202100756-00

Actor: César Julio Carrillo Amaya Acción de tutela

actuaciones pertinentes, el proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá.

Como la Fiscalía General de la Nación, continuaba sin cancelar las obligaciones a su cargo “el actor por medio de su apoderado, solicitó al Juzgado aquí accionado, mediante memorial fechado de 24 febrero de 2020 y recibido por el despacho el día 25 del mismo mes y año, diera aplicación al artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordenando a la entidad accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que: “…ordenara el inmediato cumplimiento…” (Negrillas del original).

Agrega que “[H]an transcurrido diecisiete meses sin que el despacho accionado haya resuelto la petición en el sentido que la ley le ordena muy a pesar que mediante memorial fechado de 18 de agosto de 2020, fue requerido para hiciera el pronunciamiento contenido en e (sic) memorial de fecha 25 de febrero de 2020.” (Negrillas del texto original).

Con fundamento en lo antes expuesto solicitó se amparen los derechos

fechado de 18 de agosto de 2020, fue requerido para hiciera el pronunciamiento contenido en e (sic) memorial de fecha 25 de febrero de 2020.” (Negrillas del texto original).

Con fundamento en lo antes expuesto solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá “resolver dentro de las 48 horas siguientes las peticiones elevadas por el suscrito apoderado del accionante CESAR JULIO CARRILLO AMAYA, los días: 18 de enero de 2020, 25 de febrero de 2020, reiterado mediante memorial de agosto 18 de 2020, marzo 11 de 2021 y mayo 14 del presente año. las peticiones elevadas por el suscrito apoderado del accionante CESAR JULIO CARRILLO AMAYA, los días: 18 de enero de 2020, 25 de febrero de 2020, reiterado mediante memorial de agosto 18 de 2020, marzo 11 de 2021 y mayo 14 del presente año.”.

Así mismo solicitó que como “consecuencia del amparo constitucional, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cancelar al accionante la Sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección B – el 23 de abril de 2008 y confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A – el día 13 de abril de 2015.”.

Trámite de la actuación

Por auto de 30 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su

13 de abril de 2015.”.

Trámite de la actuación

Por auto de 30 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al señor Juez Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y al señor Fiscal General de la Nación, o a quien estos hubiesen delegado para ello, con el fin de que3 Exp. 250002315000202100756-00

Actor: César Julio Carrillo Amaya Acción de tutela

en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa.

Mediante escritos radicados el 4 de agosto de 2021, el Juez Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y el Fiscal General de la Nación, allegaron los informes solicitados.

Informe de los accionados

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos.

“Si embargo, el Despacho no advierte que, el 18 de enero de 2020 se hubiere allegado solicitud alguna con destino a este proceso y, si bien se allegó solicitud el 25 de febrero de 2020, nótese que, para dicha fecha el proceso aún se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, devolviéndose a este Despacho el 13 de marzo de 2020.

Una vez recibido el expediente, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, la suspensión de términos judiciales “en todo el país a partir del 16 y hasta el

Una vez recibido el expediente, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, la suspensión de términos judiciales “en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.” Suspensión extendida hasta el 1º de julio de 20201.

El suscrito Despacho estuvo inmerso en la suspensión prevista en el citado acuerdo, razón por la que, el suscrito dispuso el desarrollo de las labores de los servidores del Despachos desde sus casas, incluida la Secretaría.

Reanudados los términos, por Secretaría se ingresó el expediente al Despacho para resolver las solicitudes allegadas por la parte actora, el 19 de agosto de 2020.

Sin embargo, atendiendo la nueva realidad que exigía la implementación de herramientas tecnológicas que permitiera el acceso de la población a la administración de justicia, el Despacho propendió por la digitalización de los más de 600 expedientes que se encontraban pendientes de sustanciación a efectos de que, los diferentes servidores que integran el

1 Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, prorrogó la suspensión hasta el 3 de abril de 2020,

Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 prorrogó hasta el 12 de abril de 2020, el Acuerdo PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 prorrogó la suspensión hasta el 26 de abril de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20 del 25 de abril de 2020 se prorrogó la suspensión hasta el 10 de mayo de 2020, el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 prorrogó la suspensión hasta el 24 de mayo de 2020, el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 extendió la suspensión hasta el 8 de junio de 2020, Finalmente, mediante Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos procesales a partir del 1º de julio de 2020.4 Exp. 250002315000202100756-00

Actor: César Julio Carrillo Amaya Acción de tutela

Despacho Judicial pudieran realizar sus labores desde casa sin afectar el desarrollo del Despacho.

Es así que, entre los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre se realizó la digitalización, sustanciación y realización de audiencias de los diferentes procesos a cargo, no obstante, la capacidad humana no fue suficiente para abarcar la totalidad de expedientes a sustanciar.

Para el mes de diciembre, se realizó una jornada de proyección de fallos por parte de los colaboradores del Despacho, ingresando a vacancia judicial el 19 de diciembre de 2020, bajo el compromiso de una vez se regresara de dicha vacancia, se sustanciara los procesos que aún quedaron al Despacho.

por parte de los colaboradores del Despacho, ingresando a vacancia judicial el 19 de diciembre de 2020, bajo el compromiso de una vez se regresara de dicha vacancia, se sustanciara los procesos que aún quedaron al Despacho.

No obstante, el suscrito al regresar de la vacancia judicial y cuando se encontraba estableciendo las metas para ponerse al día en la sustanciación pendiente de evacuar, resultó contagiado con el virus del Covid-19, razón por la que, fue incapacitado desde el 20 de enero de 2021 y dadas las complicaciones en el diagnóstico, la incapacidad se extendió hasta el 24 de mayo de 2021.

Periodo en el que, los funcionarios que estuvieron encargados del Despacho atendiendo las cargas de sus Juzgados, dieron prioridad al trámite de acciones constitucionales y la reprogramación de las audiencias que tenía programadas el suscrito.

Una vez reintegrado, se han evacuado más de 400 procesos que estaban pendientes de trámite, sin embargo, dada la carga de trabajo y atraso que se produjo por la incapacidad, es comprensible que, pese al trabajo que se ha venido adelantado, no se hubiere suscrito la decisión en el proceso en discusión.

No obstante, se advierte que en decisión adoptada en la presente fecha, se dispuso correr traslado a la cesión de crédito allegada por la parte actora el 23 de noviembre de 2020, así mismo, se dispuso requerir a la NaciónFiscalía General de la Nación para que dé cumplimiento inmediato a la sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado,

el 23 de noviembre de 2020, así mismo, se dispuso requerir a la NaciónFiscalía General de la Nación para que dé cumplimiento inmediato a la sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Finalmente, se resolvió el recurso interpuesto por la parte actora frente a la decisión que negó la medida cautelar, en el sentido de revocar el auto de 1º de agosto de 2018 y decretar en su lugar, el embargo y retención de las sumas de dinero que5 Exp. 250002315000202100756-00

Actor: César Julio Carrillo Amaya Acción de tutela

entro del presupuesto nacional se le hubiere asignado a la Fiscalía General de la Nación.”.

Conforme lo expuesto solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Fiscalía General de la Nación, manifestó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto para el pago de acreencias originadas en sentencias judiciales existen otros medios de defensa judicial.

Agrega que la acción tiene una pretensión pecuniaria, razón por la cual tampoco es procedente el amparo solicitado.

Finalmente, indicó que el pago de la sentencia se hará conforme al turno asignado procedimiento que se encuentra regulado en la Ley 962 de 2005.

Consideraciones de la Sala

El actor refiere que a través de memorial radicado ante el juzgado accionado el 24 febrero de 2020 y recibido por el despacho el día 25 del mismo mes y año, solicitó se diera aplicación al artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de

El actor refiere que a través de memorial radicado ante el juzgado accionado el 24 febrero de 2020 y recibido por el despacho el día 25 del mismo mes y año, solicitó se diera aplicación al artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenando a la Fiscalía General de la Nación que dé cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de abril de 2008.

Razón por la cual solicita se ordene al accionado resolver las peticiones radicadas el 18 de enero de 2020, el 25 de febrero de 2020, reiterado mediante memorial de 18 de agosto de 2020, 11 de marzo de 2021 y 14 mayo del presente año.

En este punto la Sala precisa que, respecto de la petición de 18 de enero de 2020, referida a las pretensiones del accionante, no se advierte que tal solicitud haya sido referida en los antecedentes de la acción de tutela, así como tampoco se aportó copia de la misma en las pruebas anexas al expediente y, además, el juzgado accionado en su informe manifiesta desconocer tal solicitud, razón por la cual respecto de esta solicitud no se hará pronunciamiento alguno, al no acreditarse la existencia de la misma.6 Exp. 250002315000202100756-00

Actor: César Julio Carrillo Amaya Acción de tutela

En relación con la petición presentada el 25 de febrero de 2020 reiterada el 18 de agosto de 2020, 11 de marzo y 14 mayo de 2021, en la que se solicitó el cumplimiento del fallo judicial, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá allegó al expediente un informe indicando las razones por las cuales no había

agosto de 2020, 11 de marzo y 14 mayo de 2021, en la que se solicitó el cumplimiento del fallo judicial, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá allegó al expediente un informe indicando las razones por las cuales no había podido atender la solicitud del accionante y, en particular allegó copia del auto proferido el 3 de agosto de 2021 mediante el cual se pronunció respecto de tal solicitud y, para el efecto, resolvió.

“PRIMERO: Por Secretaría, REQUERIR a la NaciónFiscalía General de la Nación para que dé cumplimiento inmediato a la sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, advirtiéndole que el incumplimiento de la misma le puede acarrear las sanciones de que tratan los artículos 192 del CPACA, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

El oficio que elabore Secretaría, deberá advertir al requerido que en los términos del artículo 192 del CPACA, el incumplimiento de la mencionada orden judicial, da lugar a las SANCIONES PENALES, DISCIPLINARIAS, FISCALES Y PATRIMONIALES a que haya lugar.”.

Como se observa, en el trámite de la presente acción el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, acreditó la respuesta a la solicitud presentada por el accionante por lo que se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T – 048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró.

accionante por lo que se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T – 048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.2 Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.3”.

Así las cosas, como en el transcurso de la presente acción el derecho del accionante fue satisfecho y tal circunstancia fue acreditada en debida forma se dispondrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2 Sentencia T-011 de 2016 y T-439 de 2018. 3 Sentencia T-321 de 2016 y T-439 de 2018.7 Exp. 250002315000202100756-00

Actor: César Julio Carrillo Amaya Acción de tutela

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

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