TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00760-00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00760-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción constitucional fue interpuesta por la parte actora como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir el auto del 9 de marzo de 2021, por lo que considera la Sala que la acción constitucional se torna improcedente, pues lo que busca la parte actora es trasladar a la presente acción constitucional una controversia que debió resolverse a través de la interposición del recurso de apelación, la cual considera la Sala era el mecanismo idóneo para controvertir el auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente y en consecuencia dio por terminado el proceso. la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar si es procedente la acción de tutela de la referencia, y sólo en caso afirmativo será viable la solicitud de amparo formulada, cuyo problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora y otro, al haber declarado probada la excepción de pleito pendiente y la terminación del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 101 de la Ley 1564 de 2012, por medio del auto del 9 de
justicia de la señora y otro, al haber declarado probada la excepción de pleito pendiente y la terminación del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 101 de la Ley 1564 de 2012, por medio del auto del 9 de marzo de 2021 notificado el 10 de marzo de esta anualidad?
Extracto: “(…) Para la Sala es absolutamente claro que a través de la acción constitucional lo que la accionante pretende es dejar sin efectos el auto del 9 de marzo de 2021 proferido dentro de la acción de reparación directa 2019-00044, notificado por estado y debidamente ejecutoriado, por medio del cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente, y en consecuencia se ordenó la terminación del asunto a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 101 de la Ley 1564 de 2012. (…) son apelables, entre otros, el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso. (…) como el auto del 9 de marzo de 2021, notificado por estado electrónico, declaró probada la excepción de pleito pendiente, y en consecuencia, ordenó la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 101 de la Ley 1564 de 2012, considera la Sala que contra esta decisión procedía el recurso de apelación. (…) la Corte Constitucional en la sentencia T-237 de 2018 indicó que la acción constitucional tiene un carácter residual y subsidiaria, es decir, su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por lo que el interesado debe agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por lo que el interesado debe agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales como requisito para acudir al mecanismo de amparo constitucional (…) el auto del 9 de marzo de 2021 fue notificado a las partes a través de estado electrónico del 10 de marzo de 2021, sin embargo, al revisar detenidamente el correo electrónico se observa que el auto fue enviado a las 5:12 p.m. (…) por fuera del horario laboral (…) establecido para los despachos judiciales, por lo que se entiende que en este caso la notificación fue enviada el 11 de marzo de 2021, (…) la notificación electrónica quedó realizada el día 15 de marzo de 2021, esto es, transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, es así que el término para interponer el recurso de apelación fue del 16 al 18 de marzo de 2021, tiempo durante el cual parte accionante no hizo uso de su derecho, pues no presentó recurso alguno en contra del auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente y en consecuencia ordenó la terminación del proceso, sin que en la presente acción constitucional expusiere los motivos por los cuales incurrió en dicha omisión. (...) por medio del memorial del 23 de marzo de 2021 reiteró la solicitud de envío del expediente digital con el fin de dar respuestas a las excepciones previas y a través del memorial 14 de abril de 2021
de 2021 reiteró la solicitud de envío del expediente digital con el fin de dar respuestas a las excepciones previas y a través del memorial 14 de abril de 2021 procedió a dar respuestas a las excepciones propuestas por el Departamento delA.T. 25000-23-15-000-2021-00760-00 Putumayo. (…) la parte accionante dejó de interponer el recurso de apelación que procedía contra el auto del 9 de marzo de 2021 proferido dentro de la acción de reparación directa 2019-00044, y atendiendo el principio de subsidiariedad como elemento indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es evidente que la accionante dejó de interponer los mecanismos ordinarios contra dicha providencia, no señaló las razones por las cuales se abstuvo de interponer el recurso y además no acreditó la falta de eficacia de los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia. (…) aun ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” (…) las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las anteriores está probada, pues se trata de un asunto de que debe ser definido por las acciones ordinarias. (…) la petición de la accionante (…) no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues dentro de la acción de tutela no allegó pruebas que permitan concluir a esta Sala que ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requiera de la intervención del juez de tutela para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y que logre desplazar los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta. (…) los argumentos expuestos en la presente acción de tutela no indican de qué manera el actuar del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole al accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) concluye la Sala
principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) concluye la Sala que la acción constitucional fue interpuesta por la parte actora como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir el auto del 9 de marzo de 2021 (…) la acción constitucional se torna improcedente, pues lo que busca la parte actora es trasladar a la presente acción constitucional una controversia que debió resolverse a través de la interposición del recurso de apelación, la cual considera la Sala era el mecanismo idóneo para controvertir el auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente y en consecuencia dio por terminado el proceso. (…) De conformidad con lo expuesto habrá de declararse que la presente acción constitucional se torna improcedente debido a la falta de subsidiariedad, pues dentro del plenario no se encontró acreditado que la parte demandante agotara todos los mecanismos judiciales para controvertir la providencia del 9 de marzo de 2021 dentro de la acción de reparación directa que se tramitó en el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente y en consecuencia ordenó la terminación del proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-283/13; SU-686 de 2015; T225 de 1993; C-543 de 1992; T-237 de 2018.
Constitucional, Sentencias T-283/13; SU-686 de 2015; T225 de 1993; C-543 de 1992; T-237 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1564 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 25000-23-15-000-2021-00760-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-15-000-2021-00760-00
Demandante: Amarili Sevillano Cortes
Demandado: Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Acción de tutela
I. Antecedentes Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida en nombre propio por la señora Amarili Sevillano Cortez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1083.895.430, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. Pretensiones1
Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. Pretensiones1 “Con fundamento en los hechos mencionados y en amparo a los derechos fundamentales vulnerados, de manera respetuosa solicito al Honorable Juez
constitucional, disponer lo siguiente:
1. De manera atenta solicito el amparo al derecho fundamental del debido proceso, derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, vía de hecho por defecto sustantivo, vulnerado por el Juez 58 Administrativo Circuito de
Bogotá.
2. Dejar sin efectos la decisión de fecha 9 de marzo de 2021, proferida por la accionante donde declara la terminación de la actuación y se prosiga con el proceso.
3. Ordenar a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se expida un nuevo pronunciamiento, continuando con el proceso, toda vez que no da lugar a dar por terminada la actuación por la excepción propuesta. 1 Ver folio 2 del archivo demanda.A.T. 25000-23-15-000-2021-00760-00
2. Hechos2 “1. El día 22 de febrero de 2019, la ssuscrita (sic) AMARILI SEVILLANO a través de apoderado, promoví el medio de control de Reparación Directa ante los juzgados Administrativos de Bogotá (REPARTO)
“1. El día 22 de febrero de 2019, la ssuscrita (sic) AMARILI SEVILLANO a través de apoderado, promoví el medio de control de Reparación Directa ante los juzgados Administrativos de Bogotá (REPARTO)
2. La demanda le correspondió al juzgado 58 administrativo circuito de Bogotá.
3. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de abril de 2019.
4. Una vez surtida la etapa de notificaciones y contestación de la demanda, las entidades demandadas presentaron la contestación a la demanda, en donde se opusieron a las pretensiones de la misma y el Departamento de Putumayo solicitó la excepción de pleito pendiente.
5. Seguida la actuación procesal el juzgado entró a pronunciarse con relación a las excepciones propuestas, admitiendo la de pleito pendiente y mediante auto de fecha 9 de marzo de 2021 declaró terminada la actuación”.
3. Contestación de la acción3
El titular del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando que se declare la improcedencia del amparo. Indicó que la acción constitucional no puede ser tomada como un medio adicional al proceso ordinario que permita controvertir decisiones judiciales que resultaron ser contrarias a los intereses de la demandante. Señaló que el auto del 9 de marzo de 2021, por medio del cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente, fue notificada por estado electrónico el 10 de marzo de la presente anualidad, sin que dentro de los tres días siguientes a su notificación la parte interesada haya interpuesto recurso alguno, por lo que la
la excepción de pleito pendiente, fue notificada por estado electrónico el 10 de marzo de la presente anualidad, sin que dentro de los tres días siguientes a su notificación la parte interesada haya interpuesto recurso alguno, por lo que la providencia se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. Refiere que lo que en el fondo pretende la parte actora es rehabilitar un término legal que estuvo a su disposición y dejó vencer, es decir, lo que pretende es usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir términos. Finalmente refirió que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a lo indicado en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998 en la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante representa a las 2 Ff. 1 y 2 del archivo demanda. 3 Ff. Ver archivo de informe presentado por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial que obra en el aplicativo SAMAIA.T. 25000-23-15-000-2021-00760-00 demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerables, sin necesidad que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción. Además, señaló que cuando el despacho corrió traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas la parte actora guardó silencio y no aportó prueba que permitiera establecer que hubiese presentado en tiempo la correspondiente solicitud de exclusión al interior de la acción de grupo bajo el radicado 25000-23-41-000-2017-00687-00.
4. Pruebas que obran en el expediente
tiempo la correspondiente solicitud de exclusión al interior de la acción de grupo bajo el radicado 25000-23-41-000-2017-00687-00.
4. Pruebas que obran en el expediente - Expediente correspondiente al proceso No. 11001-33-43-058-2019-0004400
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, es necesario determinar en primer lugar si es procedente la acción de tutela de la referencia, y sólo en caso afirmativo será viable la solicitud de amparo formulada, cuyo problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Amarili Sevillano Cortez y otro, al haber declarado probada la excepción de pleito pendiente y la terminación del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 101 de la Ley 1564 de 2012, por medio del auto del 9 de marzo de 2021 notificado el 10 de marzo de esta anualidad
2. Normativa y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la acción de tutelaA.T. 25000-23-15-000-2021-00760-00
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Del debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de
prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales4. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. 4 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 25000-23-15-000-2021-00760-00 Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad, de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. 2.3. Acceso a la administración de justicia En cuanto al acceso a la administración de justicia el artículo 229 de la Constitución Política consagró : “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Al respecto, la Corte Constitucional 5 ha señalado que se deben adoptar medidas
persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Al respecto, la Corte Constitucional 5 ha señalado que se deben adoptar medidas que garanticen a todas las personas poder ser parte dentro de un proceso y contar con los mecanismos necesarios e idóneos para acceder a la administración de justicia, dentro de los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, destacando al respecto lo siguiente: “Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.”. Así mismo, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligación de garantizar el acceso a la administración de justicia, indicando que no es suficiente que dentro de los procesos se profieran decisiones definitivas ordenando la protección de los derechos, sino que además se deben garantizar los mecanismos necesarios para la efectividad de esos derechos. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Constitución Política no estableció distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra la providencia de un juez, autoridad cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en
autoridad susceptible de tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra la providencia de un juez, autoridad cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 5 Sentencia T-283/13. May. 16/13. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.A.T. 25000-23-15-000-2021-00760-00
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en sus artículos 11, 12 y 40, se trató el tema de la interposición de esta acción contra decisiones judiciales. Sin embargo, dichos artículos fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad y de una consecuente declaratoria de inexequibilidad Mediante sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, se definió que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 eran contrarios a los principios de cosa juzgada, autonomía funcional del juez y a la seguridad jurídica, sin embargo, se planteó una excepción a la intangibilidad de las decisiones judiciales expedidas con desconocimiento de los derechos fundamentales o la creación de un perjuicio irremediable. Luego, la sentencia C-590 de 2005 reunió los criterios jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales implican un aspecto formal y un aspecto sustancial o material, así:
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales implican un aspecto formal y un aspecto sustancial o material, así:
A. Formales
a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efectúa. b. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial , salvo que estos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora.
d. Si se trata de una irregularidad procesal, esta debe causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.A.T. 25000-23-15-000-2021-00760-00 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.
B. Materiales o sustanciales
a. Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.A.T. 25000-23-15-000-2021-00760-00 Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas para hacer procedente el amparo material, y (iii) el requisito sine que non , consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El Consejo de Estado en el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2017, radicación No. 11001-03-15-000-2017-00942-00, reiteró lo expuesto en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
III. Caso concreto En el presente caso, la accionante Amarili Sevillano Gómez Cortes considera que
principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
III. Caso concreto En el presente caso, la accionante Amarili Sevillano Gómez Cortes considera que el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues a través del auto del 9 de marzo de 2021 proferido dentro de la acción de reparación directa 2019-00044 se resolvió declarar configurada la excepción de pleito pendiente desconociendo que la actora no hace parte de la acción de grupo que se tramita en este Tribunal bajo el número de radiación No. 25000-23-41-000-201700687-00
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que la presente acción constitucional se torna improcedente por cuanto la demandante lo que pretende a través de la acción constitucional es revivir los términos judiciales, pues la providencia enjuiciada fue notificada por estado electrónico el 10 de marzo de 2021, sin que dentro del término de ejecutoria hubiese interpuesto recurso alguno. Además, insistió que según lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 no es necesario que se efectúe notificación o emplazamiento alguno a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerados, pues en la acción de grupo el actor representa a las demás personas que hayan sido afectadas y no es necesario que
emplazamiento alguno a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerados, pues en la acción de grupo el actor representa a las demás personas que hayan sido afectadas y no es necesario que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción.A.T. 25000-23-15-000-2021-00760-00 Para la Sala es absolutamente claro que a través de la acción constitucional lo que la accionante pretende es dejar sin efectos el auto del 9 de marzo de 2021 proferido dentro de la acción de reparación directa 2019-00044, notificado por estado y debidamente ejecutoriado, por medio del cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente, y en consecuencia se ordenó la terminación del asunto a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 101 de la Ley 1564 de 2012. Por ello, se estudiará la procedencia de la acción constitucional para buscar al amparo solicitado. Precisa la Sala que conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables, entre otros, el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso. En este caso como el auto del 9 de marzo de 2021, notificado por estado electrónico, declaró probada la excepción de pleito pendiente, y en consecuencia, ordenó la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 101 de la Ley 1564 de 2012, considera la Sala que contra esta decisión
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