TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00770-00-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00770-00-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y EL MÍNIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NIEGA LA ACCIÓN DE TUTELA – No puede imputársele al juez circunstancias imprevisibles o ineludibles que de alguna manera, por ahora, impidieron el estudio de la medida cautelar y que en cierta medida, son atribuibles a la accionante, el administrador de justicia no puede suplir las deficiencias, que a juicio del juez contencioso, incurrió la señora en la demanda ordinaria y que a lo postre llevaron a inadmitirla , la demandante, desde el 11 de febrero de 2021 pudo presentar la demanda de nulidad simple, s in embargo, esperó hasta el mes de julio para hacerlo, la actividad procesal de la interesada, se constituye, sin lugar a dudas, en la causa determinante para que el proceso ordinario se resolviera en los términos aludidos en este fallo de tutela, negará el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Establecer si en este caso; el trámite adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la accionante por una presunta mora judicial?
Extracto: “(…) De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente la Sala encuentra probado que ( …) El acuerdo 801 de 2021 prohíbe el comercio de animales vivos en las plazas de mercado de la capital del país y regula su venta
Extracto: “(…) De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente la Sala encuentra probado que ( …) El acuerdo 801 de 2021 prohíbe el comercio de animales vivos en las plazas de mercado de la capital del país y regula su venta en otros establecimientos ( …) El acuerdo 801 de 2021 en su artículo 4, dispuso que dicha restricción regiría a los 6 meses de la entrada en vigencia de la disposición en cita (…) La norma rige a partir de su publicación - 11 de febrero de 2021 ( …) La señora ( …) presentó demanda de nulidad simple ante la jurisdicción contenciosa, con el fin de que se pronunciara sobre la legalidad del acuerdo 801 de 2021. Así mismo solicitó la suspensión provisional de los artículos 1 al 9 del acto acusado ( …) El proce so se asignó por reparto al Juzgado Segun do Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera – el día 19 de julio de 2021 - radicado 100133-34002-2021-00243-00. (…) El expediente ingresó al despacho el 23 de julio de 2021 ( …) El juzgado de conocimiento mediante providencia del 03 de agosto de 2021 inadmitió la demanda con el fin de que la demandante aclarara si el medio de control se encausa por un interés particular y si el acto acusado le genera alguna afectación (…) De acuerdo con el material probatorio, es evidente que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, resolvió sobre la admisión de la demanda en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. De hecho, emitió respuesta oportuna de acuerdo con los términos
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, resolvió sobre la admisión de la demanda en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. De hecho, emitió respuesta oportuna de acuerdo con los términos establecidos en la ley . (…) A todo esto, la Ley 1564 de 2012, aplicable en los aspectos no regulados en los procesos contenciosos administrativos ( …) establece unos plazos para dictar las providencias judiciales. De esta manera señala que “las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…) El presente asunto fue asignado el 19 de julio de 2021. Cuatro días después, el expediente ingresó al despacho para que se estudiara sobre la admisión de la demanda. En ese contexto, desde el 23 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo contaba con 10 días para pronunciarse acerca del trámite que debía impartir al interior del proceso, el cual fenecía el jueves 05 de agosto de 2021. El titular del juzgado inadmitió la demanda el 03 de agosto de 2021, es decir, antes que se cumpliera el término que la ley le otorgaba para el efecto. ( …) Puestas en contexto las cosas, es claro que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no incurrió en mora en el trámite del proceso No. 1001-33-34-002-20210024300, ya que no solo se pronunció dentro
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no incurrió en mora en el trámite del proceso No. 1001-33-34-002-20210024300, ya que no solo se pronunció dentro de un “plazo razonable”, sino que cumplió con los términos establecidos en la leypara adelantar la actuación judicial. ( …) Por otra parte, no puede imputársele al juez circunstancias imprevisibles o ineludibles que de alguna manera, por ahora, impidieron el estudio de la medida cautelar y que en cierta medida, son atribuibles a la accionante. En este caso, el administrador de justicia no puede suplir las deficiencias, que a juicio del juez contencioso, incurrió la señora (…) en la demanda ordinaria y que a lo postre llevaron a inadmitirla. (…) Así mismo se advierte que la demandante, desde el 11 de febrero de 2021 pudo presentar la demanda de nulidad simple, s in embargo, esperó hasta el mes de julio para hacerlo. Como se puede ver, la actividad procesal de la interesada, se constituye, sin lugar a dudas, en la causa determinante para que el proceso ordinario se resolviera en los términos aludidos en este fallo de tutela. ( …) Por las razones señalas, la Subsección negará el amparo solicitado.(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017; T608 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1564 de 2012; CPACA;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1564 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS
Radicación: 250002315000202100770 00
Accionante: MARÍA ESPERANZA VILLAMIL
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Acción: TUTELA
La Sala de Decisión procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora María Esperanza Villamil en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados.
La señora María Esperanza Villamil a no mbre propio, solicita al juez constitucional que tutele los derechos fundamentales al trabajo y el mínimo vital del adulto mayor1.
2. Pretensiones.
Como pretensiones solicita a la jurisdicción constitucional, que tutele los derechos fundamentales invocados en el recurso de amparo y que como consecuencia de ello ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, a que revise y estudie la solicitud de suspensión provisional2.
3. Hechos relevantes.
al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, a que revise y estudie la solicitud de suspensión provisional2.
3. Hechos relevantes.
La accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:
Señala que tiene 62 años y que en la actualidad comercia con peces ornamentales en la plaza de mercado Carlos Restrepo, con sede en la ciudad de Bogotá.
Cuenta que la Alcaldía Mayor de Bogotá , a través del acuerdo 801 del 11 de febrero de 2021, prohibió comercializar animales vivos en las plazas de mercado ubicadas en el capital del país. Agrega que el Distrito le dio un plazo de 6 meses para retirar los peces, con la promesa de que la incluiría en un programa de sustitución económica que a la fecha no cumplió.
Tiempo después, la señora María Esperanza Villamil , a través del medio de control de nulidad simple, pidió al juez contencioso que se pronunciara sobre la legalidad del acuerdo
1 Expediente digital – 02 demanda – pág. 2. 2 Expediente digital – 02 demanda – pág. 3 - 4.Accion de tutela Rad. No. 250002315000202100770 00
Demandante: María Esperanza Villamil
2 801 de 2021; además le solicitó la suspensión provisional de los artículos 1 a 9 del acto acusado3.
4. Trámite.
El magistrado ponente admitió la acción de tutela el 03 de agosto de 2021 4. En dicha providencia, dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
acusado3.
4. Trámite.
El magistrado ponente admitió la acción de tutela el 03 de agosto de 2021 4. En dicha providencia, dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y ordenó vincular a la Alcaldía Mayor de Bogotá. En ese sentido, les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos que fundamentan el recurso de amparo5. La notificación se surtió ese mismo día6.
5. Informe sobre los hechos de la acción de tutela rendido por parte de las accionadas.
5.1. Secretaría Jurídica Distrital.
El 03 de agosto de 2021 , la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá remitió la acción de tutela por competencia a las Secretarías de Gobierno y Salud7.
5.2. Secretaría Distrital de Salud.
El 04 de agosto de 2021 , la Secretaría Distrital de Salud rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Manifiesta que no tiene competencia para absolver las peticiones consignadas en el recurso de amparo, ya que no realizó actuación en la que se descono zcan, vulneren, afecten o amenacen, los derechos fundamentales invocados por la señora María Esperanza Villamil. Por esa razón, solicita al juez constitucional que deniegue las pretensiones de la acción de tutela8.
5.3. Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá.
El 04 de agosto de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
tutela8.
5.3. Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá.
El 04 de agosto de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.
La juez titular de ese despacho judicial , informa que el expediente 1001 -33-34-002-202100243-00 en e l que funge como demandante la señora María Esperanza Villamil fue asignado a ese juzgado. Agrega que el día 3 de agosto de 2021 inadmitió la demanda9.
5.4. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal.
El 05 de agosto de 2021, el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela. En dicho documento señaló lo siguiente:
De conformidad con el acuerdo 257 de 2006, el Instituto para la Economía Social – IPES-, es la entidad encargada de reglamentar las actividades comerciales de las plazas de
3 Expediente digital – 02 demanda – pág. 1. 4 Expediente digital – admite tutela – pág. 1. 5 Expediente digital – admite tutela – pág. 1. 6 Expediente digital – 08 notificación auto admisorio – pág.1. 7 Expediente digital – 09 contestación Secretaría Jurídica Distrital – pág.1. 8 Expediente digital – 10 contestación Secretaría Distrital de Salud – pág.1 - 7. 9 Expediente digital – 11 contestación Jus2 AdmonBta. pág.1 - 5.Accion de tutela Rad. No. 250002315000202100770 00
Demandante: María Esperanza Villamil
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9 Expediente digital – 11 contestación Jus2 AdmonBta. pág.1 - 5.Accion de tutela Rad. No. 250002315000202100770 00
Demandante: María Esperanza Villamil
3 mercado en la capital de país. Agrega, que de acuerdo con la resolución 018 de 2017, en los establecimientos de las plazas de mercado está prohibido comercializar con animales vivos.
De hecho, con el acuerdo 801 de 2021 se reafirma dicha restricción, pero se regula su comercialización en otros establecimientos, los cuales deben cumplir un protocolo estricto de higiene y salubridad para su funcionamiento.
Por lo anterior y en atención a que el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal no vulneró, violó, desconoció o amenazó los derechos fundamentales alegados por la señora María Esperanza Villamil, solicita que se le desvincule de la acción de tutela10.
5.5. Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local Antonio Nariño.
El 05 de agosto de 2021, la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local Antonio Nariño rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela . En el dossier manifestó que p or disposición del acuerdo 801 del 11 de febrero de 2021 y la Ley 1801 de 2016 , la Alcaldía Local Antonio Nariño cumple con las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las plazas de mercado dentro de su jurisdicción. Agrega que a la fecha no realizó operativo, ni imposición de medida alguna en contra de la demandante.
La acción constitucional se dirige en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
plazas de mercado dentro de su jurisdicción. Agrega que a la fecha no realizó operativo, ni imposición de medida alguna en contra de la demandante.
La acción constitucional se dirige en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En el recurso de amparo la señora María Esperanza Villamil solicita que se dé trámite a una medida cautelar, función a cargo de la judicatura. En ese orden de ideas, pide que se le desvincule del proceso; sumado al hecho que no vulneró los derechos fundamentales reseñados en la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en los Decreto 2591 de 199 1 y 333 de 2021, artículo 1, numeral 511.
2. Sobre la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales f undamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.
Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio d e defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.
10 Expediente digital – 12 contestación Instituto de Protección Animal pág.1 - 51.
irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.
10 Expediente digital – 12 contestación Instituto de Protección Animal pág.1 - 51. 11 Decreto 333 de 2021artículo 1º: Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su co nocimiento en primera instanci a, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)Accion de tutela Rad. No. 250002315000202100770 00
Demandante: María Esperanza Villamil
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3. Cuestión previa.
La señora María Esperanza Villamil pretende que la jurisdicción constitucional ampare los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del adulto mayor y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera a que estudie una medida cautelar.
Sin importar la instancia que se trate, el juez de tutela está facultado para proteger todos los derechos fundamentales; incluso aquellos que el accionante no solicite. En este caso es evidente que la actora requiere la intervención del juez constitucional para que se pronuncie sobre una supuesta vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por una presunta mora judicial en la que incurrió el juez contencioso.
La postura acogida por la Sala , encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este aspecto la corte señala, que de acuerdo con el principio de iura novit
contencioso.
La postura acogida por la Sala , encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este aspecto la corte señala, que de acuerdo con el principio de iura novit curia, el juez constitucional está en el deber de delimitar los derechos fundamentales cuya protección finalmente busca quien promueve la acción de tutela. De esta forma, el administrador de justicia, debe establecer aquellas prerrogativas de corte iusfundametal que se susciten en atención a los hechos descritos en la demanda y en caso de s er necesario, puede prescindir de aquellos derechos solicitados por el interesado12.
Agrega el Alto Tribunal , que el juzgador tiene el deber de encaminar el litigio en debida forma; dado que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho; razón por la cual, es imperativo analizar los casos más allá de lo reseñado13
4. Problema jurídico.
En los términos descritos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala establecer si en este caso; el trámite adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la accionante por una presunta mora judicial.
5. Marco normativo y jurisprudencial.
5.1. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
La Constitución Política, artículo 229 establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia. Este derecho fundamental, en palabras de la Corte Constitucional ostenta dos dimensiones:
efectiva.
La Constitución Política, artículo 229 establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia. Este derecho fundamental, en palabras de la Corte Constitucional ostenta dos dimensiones:
Por un lado , faculta a los interesados para que s oliciten a los jueces de la república la protección de sus intereses . Por otra parte , obliga a la administración de justi cia a que resuelva el conflicto de forma pronta, cumplida y eficaz. En virtud de lo anterior , se desconoce este derecho fundamental, en los casos en que, por razones imputables al aparato judicial, los asociados no obtienen una respuesta de fondo en un término razonable14.
12 Corte Constitucional - Sentencia T-577 de 2017, Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. 13 Corte Constitucional - Sentencia T-577 de 2017, Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. 14 Corte Constitucional – Sentencia T608 de 2019, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.Accion de tutela Rad. No. 250002315000202100770 00
Demandante: María Esperanza Villamil
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El desarrollo del proceso dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas, comprende la obligación de las partes de cumplir con las cargas que les corresponden ; mientras que, para el juez, se circunscribe en el deber de brindar una respuesta oportuna al caso; según las reglas prestablecidas en el ordenamiento jurídico15.
En estos eventos, la Corte Constitucional ha puesto de presente la problemática relativa a la congestión que padecen algunos despachos judiciales del país, circunstancia que impide,
al caso; según las reglas prestablecidas en el ordenamiento jurídico15.
En estos eventos, la Corte Constitucional ha puesto de presente la problemática relativa a la congestión que padecen algunos despachos judiciales del país, circunstancia que impide, en algunos casos, atender con prontitud cada uno de los procesos puestos a su cargo. Por esa razón, el Alto Tribunal dispuso una serie de reglas con el fin de identificar cuándo se presenta una mora injustificada en el trámite del proceso.
En tal sentido, expuso la Corte Constitucional, que el administrador de justicia incurre en una mora injustificada cuando: (i) incumple con los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y (iii) la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial16.
A su vez, de acuerdo con la jurisprudencia, la mora se encuentra justificada, en los casos que, (i) a pesar de la diligencia del juez la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas est ructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.(…)”17 (negrilla fuera del texto original)
En el plano convencional, el concepto de ausencia de dilaciones injustificadas dentro del proceso resulta equiparable al derecho a un “plazo razonable” consagrado en los artículos
ley.(…)”17 (negrilla fuera del texto original)
En el plano convencional, el concepto de ausencia de dilaciones injustificadas dentro del proceso resulta equiparable al derecho a un “plazo razonable” consagrado en los artículos 7.518 y 8.119 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sobre el particu lar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó dicho concepto, a partir de 3 elementos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado ; y iii) la conducta de las autoridades públicas20.
En suma, si en algún momento se configura una mora judicial en el trámite y resolución de un proceso , dicha circunstancia no conlleva per s e a la existencia de una dilación injustificada. Bajo las reglas expuestas en precedencia, el juez constitucional debe rá analizar cada caso en particular y si es del caso, tutelar á el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del interesado.
15 Corte Constitucional - Sentencia T565 de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. 16 Corte Constitucional - Sentencia T186 de 2017, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa . 17 Corte Constitucional - Sentencia T565 de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. 18 “(…) Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal (…)
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro f uncionario autorizado por la ley para ejercer funciones
18 “(…) Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal (…)
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro f uncionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. ( …)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 19 “(…) Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación d e cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car ácter. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 20 Corte Constitucional, Sentencia - SU-394 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz.Accion de tutela Rad. No. 250002315000202100770 00
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6. Caso concreto.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente la Sala encuentra probado que:
El acuerdo 801 de 2021 prohíbe el comercio de animales vivos en las plazas de mercado de la capital del país y regula su venta en otros establecimientos21.
El acuerdo 801 de 2021 en su artículo 4, dispuso que dicha restricción regiría a los
mercado de la capital del país y regula su venta en otros establecimientos21.
El acuerdo 801 de 2021 en su artículo 4, dispuso que dicha restricción regiría a los 6 meses de la entrada en vigencia de la disposición en cita 22. La norma rige a partir de su publicación -11 de febrero de 202123-.
La señora María Esperanza Villamil presentó demanda de nulidad simple ante la jurisdicción contenciosa, con el fin de que se pronunciara sobre la legalidad del acuerdo 801 de 2021. Así mismo solicitó la suspensión provisional de los artículos 1 al 9 del acto acusado24.
El proceso se asignó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera – el día 19 de julio de 2021 - radicado 1001-33-34002-2021-00243-00.25. El expediente ingresó al despacho el 23 de julio de 202126.
El juzgado de conocimiento mediante providencia del 03 de agosto de 2021 inadmitió la demanda con el fin de que la demandante aclarara si el medio de control se encausa por un interés particular y si el acto acusado le genera alguna afectación27.
De acuerdo con el material probatorio, es evidente que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, resolvió sobre la admisión de la demanda en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. De hecho, emitió respuesta oportuna de acuerdo con los términos establecidos en la ley.
A todo esto, la Ley 1564 de 2012, aplicable en los aspectos no regulados en los procesos
en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. De hecho, emitió respuesta oportuna de acuerdo con los términos establecidos en la ley.
A todo esto, la Ley 1564 de 2012, aplicable en los aspectos no regulados en los procesos contenciosos administrativos 28, establece u nos plazos para dictar las providencias judiciales. De esta manera señala que “las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin29”.
El presente asunto fue asignado el 19 de julio de 2021. Cuatro días después, el expediente ingresó al despacho para que se estudiara sobre la admisión de la demanda. En ese contexto, desde el 23 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo contaba con 10 días para pronunciarse acerca del trámite que debía impartir al interior del proceso, el cual fenecía el jueves 05 de agosto de 2021. El titular del juzgado inadmitió la demanda el 03 de agosto de 2021, es decir, antes que se cumpliera el término que la ley le otorgaba para el efecto.
21 Expediente digital – 12 contestación Instituto de Protección Animal - pág.15. 22 Expediente digital – 12 contestación Instituto de Protección Animal - pág.17. 23 Expediente digital – 12 contestación Instituto de Protección Animal - pág.19. 24 Expediente digital – 03 prueba - pág.5. 25 Expediente digital – 02 acta de reparto - pág.1. 26 Expediente digital – 05 ingreso Desp. Rep. - pág.1.
24 Expediente digital – 03 prueba - pág.5. 25 Expediente digital – 02 acta de reparto - pág.1. 26 Expediente digital – 05 ingreso Desp. Rep. - pág.1. 27 Expediente digital – 06 auto inadmite - pág.1. 28 Ley 1437 de 2011, artículo 306. 29 Ley 1564 de 2012, artículo 120.Accion de tutela Rad. No. 250002315000202100770 00
Demandante: María Esperanza Villamil
7 Puestas en contexto las cosas, es claro que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no incurrió en mora en el trámite del proceso No. 1001-33-34-002-202100243-00, ya que no solo se pronunció dentro de un “plazo razonable”, sino que cumplió con los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial.
Por otra parte, no puede imputársele al juez circunstancias imprevisibles o ineludibles que de alguna manera, por ahora, impidieron el estudio de la medida cautelar y que en cierta medida, son atribuibles a la accionante. En este caso, el administrador de justicia no puede suplir las deficiencias, que a juicio del juez contencioso, incurrió la señora María Esperanza Villamil en la demanda ordinaria y que a lo postre llevaron a inadmitirla.
Así mismo se advierte que la demandante, desde el 11 de febrero de 2021 pudo presentar la demanda de nulidad simple, sin embargo, esper ó hasta el mes de julio para hacerlo. Como se puede ver, la actividad procesal de la interesada, se constituye, sin lugar a dudas,
la demanda de nulidad simple, sin embargo, esper ó hasta el mes de julio para hacerlo. Como se puede ver, la actividad procesal de la interesada, se constituye, sin lugar a dudas, en la causa determinante para que el proceso ordinario se resolviera en l os términos aludidos en este fallo de tutela.
Por las razones señalas, la Subsección negará el amparo solicitado.
En mérito de l o ex puesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora María Esperanza Villamil en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Una vez ejecutoriada y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Discutido y aprobado como consta en actas.)